REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.820.962.
Abogados en ejercicio VÍCTOR RAFAEL ARIAS y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.857 y 6.236, respectivamente.
Ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.750.264 y V-6.418.905, respectivamente.
Abogado en ejercicio ROGER ALBERTO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.214.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
18-9334
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VÍCTOR RAFAEL ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIRAM AILE GÓZALESPÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques en fecha 9 de enero de 2018, a través del cual declaró “(…) PRIMERO: sin lugar la RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ contra los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO; TERCERO: Resuelto el contrato suscrito por los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO (…) CUARTO: SIN LUGAR, los daños y perjuicios solicitados para la parte demandada reconviniente; QUINTO: Dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso no hay condenatoria en costas (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2018, este juzgado le dio entrada a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, vencidoel lapso para consignar escrito de observaciones, constatándose que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, se dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha (inclusive), la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, ante el tribunal de la causa, el abogado VÍCTOR RAFAEL ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, procedió a demandar a los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada celebró un contrato de venta con los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, cuyo objeto fue un apartamento-vivienda, identificado con el No. 2-A, ubicado en la planta segunda del edificio Guarenas, que forma parte del conjunto residencial Guarenas y Guatire, situado frente las avenidas Caracas y Brasil de la urbanización El Calvario, sector Multifamiliar de la ciudad de Guarenas, parroquia Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
2. Que en la cláusula segunda del referido contrato, se expresó el precio y la forma de pago, acordándose en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), que serán pagados por la opcionante compradora de la siguiente manera: a) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en calidad de arras, que reciben los opcionantes vendedores mediante cheque del Banco Mercantil al momento de la autenticación del contrato por ante la Notaria Pública; b) La cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) que pagará la opcionante compradora, a través de once (11) cuotas consecutivas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, comenzando a los treinta (30) días siguientes a la fecha cierta de la firma del documento, pudiendo la opcionante compradora abonar parcialmente a la deuda antes del tiempo estipulado en el documento, protocolizándose el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, haciendo la entrega del inmueble dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, más treinta (30) días de prórroga como fecha tope.
3. Que el inmueble en cuestión le pertenece a los opcionantes vendedores según consta documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, bajo el No. 2013.846, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.9729 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 30 de abril de 2013.
4. Que las partes estuvieron de acuerdo con el precio y la forma de pago, por lo que una vez deducida la cantidad dada e imputada, quedó un saldo pendiente a favor de los opcionantesvendedores de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), que pagaría su defendida a través de once (11) cuotas consecutivas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, por lo que en cumplimiento con lo establecido en la cláusula segunda su representada procedió a cancelar las cuotas correspondientes en las siguientes fechas: 1) 14 de julio de 2014, en efectivo, según letra de cambio cancelada; 2) 19 de agosto de 2014, en efectivo; 3) 19 de septiembre de 2014, a través de cheque No. 24600230, del Banco Nacional de Crédito; 4) 22 de octubre de 2014, en efectivo y cheque signado con el No. 58600260, del Banco Nacional de Crédito; 5) 22 de noviembre de 2014a través de cheque No. 65600282 del Banco Nacional de Crédito; 6) 15 de diciembre de 2014, en efectivo; 7) y 8) 13 de enero de 2015, por la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230.000,00) a través de cheque No. 07600398 del Banco Nacional de Crédito; y 9) 27 de febrero de 2015, a través de cheque No. 55600333 del Banco Nacional de Crédito; cuotas que suman la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00), que sumadas con la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) dados como inicial, dan la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000), quedando un saldo pendiente a favor de los vendedores de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,00).
5. Que cuando faltaban dos (2) cuotas para finiquitar la totalidad de la deuda, los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, se negaron a recibir el pago correspondiente, manifestando que no le vendería a su representada, todo ello en virtud de la desvalorización de la moneda y por la inflación.
6. Fundamentó la presente demanda en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y sexta del contrato suscrito entre las partes, así como en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
7. Que su representada procura la ejecución del contrato de compra venta, por cuanto hubo un acuerdo de voluntades en cuanto al objeto, precio y lapso de la venta con prorrogas concertadas, pero que los opcionantes vendedores incumplieron al no permitir el pago restante, siendo intransigentes ante los reclamos de su mandante para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, resultando infructuosas dichas diligencias.
8. Que demanda en nombre de su representada por cumplimiento de contrato de compra venta, en forma solidaria y mancomunada a los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, a fin de que convengan o sean condenados por este tribunal a: 1) La ejecución del contrato de compra venta del inmueble objeto de la acción incoada, y se ordene su protocolización ante el Registro Público pertinente; 2). En caso contrario, se establezca en la sentencia definitiva, el consentimiento expreso por el tribunal, de ser inscrito dicho fallo en el Registro Público pertinente, para que haga las veces de título de propiedad; y, 3) El pago de las costas y costos del presente proceso.
9. Por último, estimó el valor de la demanda en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), equivalentes a diez mil seiscientos sesenta y seis, con sesenta unidades tributarias (10.666,66 UT).
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, procedió a dar contestación a la demanda intentada contra sus defendidos; sosteniendo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la oferta de pago y depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, y para que esta proceda es indispensable que el acreedor se haya negado a recibir el mismo, mientras que el deudor sólo puede obtener la liberación mediante el procedimiento de oferta y subsiguiente depósito de la suma adeudada para esa fecha, por lo que le parece extraño que el abogado litigante haya omitido aplicar un procedimiento tipificado en la ley cuyo desconocimiento a nadie excusa porque rige la necesaria presunción o ficción de que, promulgada aquella, han de saberla todos.
2. Que en libelo de la demanda los actores confiesan que incumplieron con el contrato al no cancelar con las cuotas a las que estaban obligadas según el contrato.
3. Que es cierto que sus representados en fecha 30 de junio de 2014, suscribieron un contrato de opción compra venta con la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, quedando asentado bajo el No. 12, tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza de Guarenas del estado Miranda, en el que sus mandantes actuaron con el carácter de opcionantes vendedores, ofreciendo en negociación un inmueble distinguido con el No. 2-A, ubicado en la planta segunda del edificio Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas Guatire, situado con frente a las avenidas Caracas y Brasil de la urbanización El Calvario, sector Multifamiliar de la ciudad de Guarenas, Parroquia Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
4. Que es cierto que el precio de la venta fue convenida en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00), de los que su mandantes recibieron la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en calidad de arras, al momento de la autenticación de la referida opción compra venta según cheque del Banco Mercantil, signado con el No. 30119171; asimismo, indicó que la cantidad de un millón cien bolívares (Bs. 1.100.000,00), serían pagados a través de once (11) cuotas consecutivas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00),que comenzarían a cancelarse a los treinta (30) días siguientes a la fecha cierta de la firma.
5. Seguidamente, manifestó que según la cláusula tercera el tiempo de duración de la opción compra venta es de once (11) meses continuos más treinta (30) días de prórroga, y que vencido el plazo de vigencia del contrato, este quedaría resuelto; además, indicó que de conformidad con la cláusula segunda, sus mandantes se comprometieron a que una vez cumplidos los extremos del contrato, es decir, habiendo la opcionante compradora pagado la deuda estipulada en el contrato, se presentaría el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, dentro de los noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga como fecha tope.
6. Que es un hecho cierto que la compradora de las once (11) letras que se obligó a cancelar en el contrato, sólo canceló nueve (9), dejando de cancelar la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), monto correspondiente a las cuotas incumplidas; consecuencialmente, admitió que sus mandantes debieron recibir el total del precio establecido en el contrato, el cual era por la cantidad de un millón cien bolívares (Bs. 1.100.000,00).
7. Que es falso que sus representados hayan celebrado un contrato de venta con la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, pues en el contrato suscrito por ambas partes consta en la parte de la identificación, el carácter con que éstas actúan, indicándose lo siguiente: “(…) los propietarios se denominaran “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” y por parte de la ciudadana AIRAM AILE GONZALEZ PEREZ, a los efectos de este contrato se denominara “LA OPCIONANTE COMPRADORA” (...)”, no correspondiéndose con lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito libelar, quien pretende hacer valer ante el tribunal, sólo con la temeraria intención de justificar mediante su valoración una posible transmisión de la propiedad, en una convención que no lo contempla.
8. Que niega, rechaza, y contradice que sus mandantes se hayan negado a recibir el pago de las dos (2) últimas cuotas tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte demandante.
9. Que las partes intervinientes en el referido contrato, indicaron el cláusula décima quecualquier notificación derivada del contrato será dirigida por las partes en la misma dirección del inmueble objeto de opción de compra venta, y en la cual todavía sus representados habitan, tal y como se desprende de las citaciones realizadas por el ciudadano alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo cual demuestra que sus representados desde el momento de la suscripción del contrato, hasta el momento, han permanecido utilizando el inmueble como su vivienda familiar, no habiendo cambios, y manteniéndose establecidas las mismas condiciones del contrato.
10. Que en estricta sujeción a lo que en derecho fue establecido por las partes, el contrato se denominó opción compra venta, por lo tanto, -a su decir- se hace imperioso señalar que la carga probatoria corra a cargo de la opcionante compradora, quien tiene que demostrar el pago de las arras de garantía y el pago del saldo del precio pactado, para que así tenga el derecho a exigir el cumplimiento del contrato, lo cual quedó establecido por las partes al momento de su otorgamiento sin dar lugar a justificaciones o argumentaciones distintas a la obligación de pago convenida, dado que la parte accionante tuvo las acciones legales como la oferta legal y depósito en caso de que le sea negada la aceptación del pago, situación que rechaza y niega.
11. Que niega, rechaza y contradice que hoy en día se mantengan los criterios establecidos en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, en la cual se instauró que si en el contrato de opción de compra venta, están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, este debe considerarse como una verdadera venta, criterio que fue desechado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2015.
12. Que no se entiende como la parte demandante después de haber cancelado nueve (9) cuotas consecutivas por un monto de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00), haya dejado de cancelar sus obligaciones contractuales, sin causa que justificara tal actuación, dejando de vencer el contrato, sin honrar sus obligaciones, limitándose a dar argumentos distintos a su verdadera responsabilidad.
13. Que sus representados mantuvieron la obligación contraída en el contrato, en el sentido de no comprometer de ninguna manera con terceras personas, ni a través de documentos públicos ni privados, el inmueble objeto de este contrato de opción.
14. Que se acordó que el pago de las cuotas debían efectuarse en la residencia de sus mandantes, cuya dirección es la misma del inmueble del contrato, lo que sucedió consecutivamente de la cuota dos (2) hasta la (9), momento a partir del cual la opcionante sin ninguna causa incumple con el contrato y lo deja vencer, demandando en fecha 17 de septiembre de 2015, cuando en realidad falta una de las principales condiciones establecidas en la cláusula segunda, como lo es el pago restante, lo que el apoderado judicial de la parte demandante ha querido silenciar, como si el tema a decidir fuera una compraventa y no una opción a compra, como en efecto lo es, solicitando al tribunal una posible expectativa legitima, con base a unos criterios jurisprudenciales que fueron revocados por la Sala Constitucional.
15. Que en cónsono con la cláusula segunda del contrato se estableció que sólo se procedería a la protocolización del documento definitivo, una vez cumplido los requisitos del contrato, sin discriminar el pago del saldo restante, que necesariamente debió producirse previamente.
16. Que quien ha incumplido con el contrato es la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, ya que los lapsos para el pago transcurrieron íntegros, venciéndose el termino sin que sus representados hayan recibido la totalidad del dinero exigido, pues sus mandantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en el contrato, especialmente los referidos a la cláusula cuarta, por lo que era la parte demandante quien debía cumplir, y lo cual no se verificó, por lo cual solicita que así se declare.
17. Por último, excepcionó a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ alegando la causal de non adimpletiscontractus, o lo que es igual a la excepción del contrato no cumplido, pues en el caso de marras, ocurrido los supuestos establecidos en el contrato, se comenzó a cancelar el saldo deudor a través de once (11) cuotas establecidas en el mismo, de las cuales la parte demandante sólo canceló en forma consecutiva nueve (9), y, sin motivo alguno dejo de seguir honrando su obligación, al dejar de cancelar la cuota No. 10, la cual debía pagar en fecha 30 de abril de 2015, y la cuota No. 11, en fecha 30 de mayo de 2015, no recibiendo sus representados la totalidad del saldo restante, lo que hace concluir que la optante incumplió abiertamente su obligación contractual; motivo por el cual, SE excepcionan alegando que no podrán cumplir el contrato, debido a que la demandante no ha cumplido con las condiciones establecidas en la cláusula segunda del contrato, y así solicita que se declare.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el apoderado judicial de la parte demandante conjuntamente con el referido escrito de contestación a la demanda, procedió a RECONVENIR a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que considera firmemente que la parte accionada yerra al promover la demanda por cumplimiento de contrato al considerarlo incumplido dolosamente por parte de sus representados, al contrario, conforme a los supuestos establecidos en él, específicamente en la cláusula cuarta, durante el tiempo de vigencia del contrato sus representados mantuvieron la oferta y se apegaron al contenido de la misma, al no comprometerse con terceras personas mediante documentos privados o públicos respecto al inmueble objeto del contrato.
2. Que sin motivos, ni causa alguna, la parte demandante dejó de cancelar los compromisos contraídos, los cuales cumplió hasta la cuota nueve (9), incumpliendo así con las cuotas diez (10) y once (11), con la cuales se cancelaba el saldo establecido en el contrato, tal y como consta en la cláusula segunda, además de ser confesado dicho incumplimiento por el apoderado de la accionante.
3. Que hasta la presente fecha, aparte de haber expirado el tiempo de duración del contrato del total de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00), sus representados sólo recibieron la cantidad de novecientos treinta bolívares (Bs. 930.000,00), es decir, no cumplió con el pago en el tiempo indicado en la cláusula segunda.
4. Que de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que tal conducta omisiva por parte de la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, conforma un incumplimiento del contrato, ya que de las once (11) cuotas a que estaba obligada, sólo canceló nueve
(9) dejando transcurrir los lapsos para el pago de las cuotas diez (10) y once (11), generando la omisión en el pago y el vencimiento del contrato, a tenor de lo establecido en la cláusula tercera.
5. Que basa su pretensión en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
6. Que reconviene a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, para que se resuelva el contrato de opción de compra venta suscrito por sus representados; y en consecuencia, se condene por los daños y perjuicios causados a sus mandantes.
7. Que estima la presente reconvención en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a veintidós mil quinientos noventa y ocho, con ochenta y siete unidades tributarias (22598,87 UT).
8. Por último, solicita que sea declarada la resolución del contrato de opción de compra venta, al pago de las costas y costos del proceso, y al pago de la indemnización establecida en la cláusula sexta, en caso de incumplimiento de la misma.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por otra parte, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2017, procedió a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que conforme a las afirmaciones realizadas por la parte demandada, la causa que nos ocupa debe ser sometida a dictámenes jurisprudenciales pronunciados a partir de la fecha 30 de junio de 2014, por cuanto los criterios establecidos e invocados por la parte demandada en su aludido escrito –a su decir-, no rigen su vigencia para el momento en que se introdujo la demanda en virtud de que, si fueren aplicados lesionarían los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible.
2. Que en la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, no se comenta ni se determina, ni se ha desechado tal y como lo expresa la contraparte, el caso de haberse imputado al precio de la venta, las arras convenidas y estipuladas en el contrato, cuestión ésta debatida en el presente caso.
3. Que la parte demandada no dice conforme al artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, la determinación, o cuáles son los daños y perjuicios objetos de la reconvención; seguidamente, manifestó que la parte demandada acumuló en su petitorio los daños y perjuicios e indemnización contractual, por lo que niega y rechaza tales pedimentos.
4. Que en virtud de haber quedado sometido el contrato en cuestión a los dictámenes expresados por la Sala Constitucional, es un contrato de venta y no de opción de compra venta.
5. Por último, solicita que conforme a los hechos y el derecho expresado, sean analizados, valorados y tomados en consideración.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora-reconvenida conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 9-11 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 22, tomo 213, folios 92-95 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, le confirió poder especial a los abogados VÍCTOR RAFAEL ARIAS y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, para que conjunta o separadamente defiendan sus derechos e intereses. Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis no fue tachado por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la legitimidad que ostenta el abogado VÍCTOR RAFAEL ARIAS, como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 12-21del expediente) Marcado con la letra “B”, en original,CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, quedando inserto bajo el No. 12, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; mediante el cual los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO -aquí demandados-, en su carácter de “opcionantes vendedores”, dieron en opción a compra a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ –aquí demandante-, en su carácter de “opcionante compradora”, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-A, ubicado en la planta segunda del edificio Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas Guatire, situado con frente a las avenidas Caracas y Brasil de la urbanización El Calvario, sector Multifamiliar de la ciudad de Guarenas, parroquia Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA:PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio de esta venta es la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs F. 1.600.000,00), que serán pagados por “LA OPCIONANTE COMPRADORA” a “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” de la siguiente manera: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 500.000,00), en calidad de arras que recibirán “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” al momento de autenticar este Contrato (sic) por ante la Notaría Pública, mediante cheque del Banco Mercantil, signado con el Nº 30119171, a nombre del ciudadano BELTRAN DE JESÚS ROBLES, que le entregará “LA OPCIONANTE COMPRADORA” como garantía de las obligaciones asumidas en este Contrato (sic) y como prueba de su voluntad de adquirir el inmueble; y, b) La cantidad de UN MILLON (sic) CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 1.100.000,00) que pagará “LA OPCIONANTE COMPRADORA” al (sic) a través de once (11) cuotas consecutivas de CIEN MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 100.000,00), que comenzará a cancelar a los treinta (30) días siguientes de la fecha cierta de la firma del presente documento. Sin embargo LA OPCIONANTE COMPRADORA” (sic) podrá abonar parcialmente a la deuda y/o pagar dicha deuda antes del tiempo estipulado en el presente documento, protocolizándose el documento definitivo de Compra-Venta (sic) del inmueble, de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente, transfiriendo la propiedad del mismo a favor de “LA OPCIONANTE COMPRADORA”, haciendo entrega del referido inmueble libre de personas y bienes, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes más treinta (30) días continuos de prorroga como fecha tope.
TERCERA:VIGENCIA: El tiempo de duración de la presente Opción (sic) de Compra-venta (sic) es de ONCE (11) MESES CONTINUOS más TREINTA (30) DIAS (sic) DE PRORROGA, plazo que comenzará a contar a partir de la fecha cierta de la firma de este contrato. Luego de vencido el plazo de vigencia de este contrato, estará incumplido y en consecuencia, se entenderá resuelto el mismo, de manera inmediata, de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial previo de este contrato.
(…omissis…)
SEXTA:(sic) DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: A los fines de garantizar la operación de compra-venta “LA OPCIONANTE COMPRADORA” entrega la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs 500.000,00) en calidad de Arras (sic), en la forma antes señalada en la cláusula segunda, y las partes convienen y así aceptan que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas contenidas en el presente Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) – venta por causas imputables a los “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” que devuelven la suma que ha sido entregada en garantía, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 500.000,00), más una indemnización por daños y perjuicios de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 50.000,00), en cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de incumplimiento y en consecuencia resuelto el contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno. Si es por causa imputable a “LA OPCIONANTE COMPRADORA” ésta autoriza a “LOS OPCIONANTES VENDEDORES”, a deducir CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), de la suma dada en garantía como indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia resuelto el contrato sin pronunciamiento judicial previo de este contrato.
(…omissis…)
NOVENA: “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” se comprometen a obtener y suministrar todas las solvencias y los documentos requeridos para el otorgamiento, dentro delos Treinta (30) días hábiles siguientes de la firma del presente documento y entregar con quince (15) días de anticipación a la firma definitiva por ante la oficina de Registro correspondiente, las solvencias definitivas para dicho otorgamiento. Como quiera que el presente documento constituye un contrato preliminar entre las partes, se entenderá que no se ha celebrado venta alguna si ambas partes, no cumplieran con sus respectivas obligaciones. Por lo cual salvo el derecho aquí otorgado de comprar dentro del término y condiciones previstos, ni la propiedad ningún otro derecho de le trasmiten a “LA OPCIONANTE COMPRADORA”.
DÉCIMA: Cualquier notificación derivada del presente Contrato (sic) será dirigida por escrito entre las partes, a las siguientes direcciones:
“LOS OPCIONANTES VENDEDORES”: Conjunto Residencial Guarenas y Guatire, ubicado en la planta Segunda (sic) del Edificio (sic) Guarenas Apartamento (sic) Nº 2-A, que forma parte del situado con frente a las avenidas Caracas y Brasil de la Urbanización (sic) El Calvario, Sector (sic) Multifamiliar de la ciudad de Guarenas, Parroquia Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, a la atención de los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, con el respectivo acuse de recibo firmado por “LOS OPCIONANTES VENDEDORES”(…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento por vía principal y por vía de reconvención se persigue su resolución), y como demostrativo de que en fecha 30 de junio de 2014, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-A, ubicado en la planta segunda del edificio Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas Guatire, situado con frente a las avenidas Caracas y Brasil de la urbanización El Calvario, sector Multifamiliar de la ciudad de Guarenas, parroquia Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, ello por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00),de los cuales la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ –aquí demandante- pagó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en calidad de arras al momento de la autenticación del documento y, debía cancelar la cantidad restante a través de once (11) cuotas consecutivas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, a partir de los treinta (30) días siguientes de la firma del presente contrato, acordándose la protocolización del documento definitivo de compra venta y la entrega del inmueble libre de bienes y personas a los noventa (90) días continuos siguientes, más treinta (30) días de prórroga. Asimismo, se observa que las partes acordaron como tiempo de duración del presente contrato once (11) meses continuos, más treinta (30) días de prórroga, plazo que comenzaría a transcurrir a partir de la firma del referido contrato, y que una vez vencido el plazo de vigencia éste quedaría resuelto de manera inmediata; previendo como cláusula penal que en caso de incumplimiento de la opcionante compradora en el plazo convenido, por causas imputables a ella, la opcionantevendedora podrá dar por resuelto el contrato y retener para así la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la suma dada, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, y que en caso de que fuera la promitente vendedora quien incumpliere el contrato, ésta estará en la obligación de devolverle a la hoy demandante,la cantidad entregada en calidad de arras, y cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de indemnización. Aunado a ello, se observa que las partes convinieron que cualquier notificación derivada del presente contrato será dirigida por escrito entre las partes, en caso de los opcionantes vendedores, a la dirección del inmueble objeto del negocio jurídico en cuestión.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 22-32 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2013, inserto bajo el No. 2013.846, asiento registral 1 del inmueble con el No. 235.13.8.1.9729, correspondiente al libro de folio real del año 2013, a través del cual los ciudadanos Luis Orlando Coronel de Rodríguez y María Elena Garces de Coronel –terceros ajenos a la controversia- dieron en venta el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda a los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO –aquí demandados-, quienes a su vez constituyeron una garantía hipotecaria de primer grado sobre el referido inmueble, a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que en fecha 30 de abril de 2013, los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, adquirieron la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, y sobre el cual se constituyó garantía hipotecaria de primer grado.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 33 del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática CHEQUE No. 30119171girado contra la cuenta cliente Nº 0105-0029-01-1029342032 del Banco Mercantil, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil MATERIALES JAMA 999, C.A., en fecha 30 de junio de 2014, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano BELTRÁN ROBLES DE JESÚS –aquí codemandado-, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, aunado a que el mismo corresponde con el cheque identificado en el contrato de opción de compra venta (inserto al folio 12-21 del expediente) cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano BELTRÁN ROBLES DE JESÚS, recibió la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en fecha 30 de junio de 2014, por concepto de arras canceladas en ocasión a lo convenido en el aludido contrato.- Así se establece.
Quinto.-(Folio 34 del expediente) Marcado con la letra “G”, en original, LETRA DE CAMBIO No. 1/11 emitida en fecha 14 de julio de 2014, para pagar a la orden de BELTRÁN DE JESÚS ROBLES, que deberán ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano ElíasGonzález Mendoza (tercero ajeno al proceso), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y a través de la cual se desprende la palabra “cancelado”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocidos en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que en fecha 14 de junio de 2014, fue librada una (1) letra de cambio, para ser cancelada por el ciudadano ElíasGonzález Mendoza al ciudadano BELTRÁN DE JESÚS ROBLES, en la ciudad de Guarenas y por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), desprendiéndose que si bien, en la referida letra el librado es un tercero ajeno a la controversia, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, reconoció que la misma corresponde al pago de la primera cuota convenida en el contrato de opción de compra venta objeto de éste juicio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 35-41 del expediente) Marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”, en original, siete (7) RECIBOS DE PAGOexpedidos por los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, donde se hace constar en cada uno de ellos, que se ha recibido de la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, una cantidad de dinero por concepto de pago de cuotas por compra de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-A, ubicado en la planta segunda del edificio Guarenas, Conjunto Residencial Guarenas y Guatire, situado con frente a las avenidas Caracas y Brasil de la urbanización El Calvario, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose que tales pagos fueron efectuados de la siguiente manera:
No. Fecha Cantidad Bs. Concepto Forma de pago
1 19/8/2014 Bs. 100.000,00 Pago segunda cuota Efectivo
2 19/9/2014 Bs. 100.000,00 Pago tercera cuota Cheque No. 24600230 del Banco Nacional de Crédito
3 22/10/2014 Bs. 100.000,00 Pago cuarta cuota Cheque No. 58600260 delBanco Nacional de Crédito, por Bs. 10.000,00
4 22/11/2014 Bs. 100.000,00 Pago quinta cuota Cheque No. 65600282 del Banco Nacional de Crédito
5 15/12/2014 Bs. 100.000,00 Pago sexta cuota No indica
6 13/1/2015 Bs. 230.000,00 Pago séptima y octava cuota Cheque No. 07600368 del Banco Nacional de Crédito
7 27/2/2015 Bs. 100.000,00 Pago novena cuota Cheque No. 55600333 del Banco Nacional de Crédito
Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe los tiene por reconocido y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ -parte demandante- canceló siete (7) cuotas a los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, en ocasión a lo convenido en el documento de opción compra venta objeto del presente juicio, ello por la suma total de ochocientos treinta milbolívares (Bs. 830.000,00).-Así se establece
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante únicamente hizo valer EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS,especialmente del contrato de opción compra venta suscrito entre las partes y, seguidamente promovió el valor probatorio de las documentales identificadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”, así como el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; todo lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con la contestación a la demanda ni con la reconvención propuesta; aunado a ello, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada únicamente hizo valer el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, reproduciendo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales promovidas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, identificadas con las letras “B”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, y “Ñ”; todo lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 9 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el vendedor a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece.
(…omissis…)
QUINTO: Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento, y no constando en autos que la parte accionante, quien tenía la carga de la prueba haya traídos (sic) al proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el incumplimiento por parte de los promitentes vendedores, ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, en lo que respecta a no querer efectuar la venta del inmueble objeto de litigio, en el término de los once (11) meses continuos más treinta (30) días de prórroga, establecidos en el contrato de opción a compra venta, suscrito por las partes, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo (sic) 181, de los Libros de Autenticaciones llevados, específicamente en la cláusula TERCERA, constatándose que de las ONCE (11) CUOTAS a cancelar solo pagó NUEVE (9) cuotas, es decir la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, de UN MILLÓN CIEN BOLÍVARES (1.100.000,00), de la obligación contraída; y menos aún que dicha aseveración fuera presenciada por otras personas, por tal motivo resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin (sic) lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
Por otro lado, con respecto a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVRES (sic) (Bs. 4.000.000,00), solicitada por concepto de daños y perjuicios ocasionados, observa el Tribunal (sic) que no consta en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de que la parte actora reconvenida haya causado tales daños, para así poder generar la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la reconvención propuesta, es por lo que resulta improcedente el pedimentoen cuestión. Así se decide.
En lo referente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización establecidos en la cláusula SEXTA, el Tribunal observa que las partes en el contrato de opción de compra-venta objeto del presente procedimiento establecieron dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales quedando el mismo resuelto de pleno derecho; pues bien, siendo que a través de este juicio quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula SEXTA del contrato al no haber cancelado la totalidad de ONCE (11) cuotas mensuales acoradas (sic), debe este Tribunal declararprocedenteel pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000,00) por parte de la actora, por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato. No obstante a lo anterior, es preciso señalar que las partes contratantes establecieron en la cláusula SEXTA del tantas veces mencionado contrato, que EL VENDEDOR entregaría la cantidad de reserva a LOS COMPRADORES la cantidad entregada en arras que era de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00), quedando deducido el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados hecho que quedó suficientemente comprobado en autos, siendo un hecho aceptado por las partes y, al ser declarado RESUELTO el contrato en la presente sentencia es deber de la parte demandada devolver a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 450.000,00), más la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVRARES (sic) (Bs. 930.000,00), por concepto de cuotas canceladas desde el mes de agosto de 2014 al mes de febrero de 2015, en efecto, este Tribunal (sic) a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y, siendo que de una simple operación aritmética se observa que quedó a favor de la actora reconvenida la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.380.000,00), debe en consecuencia este Tribunal ORDENARa los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, restituir a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÈREZ (sic), la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), quedando a favor de los accionados la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic), por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato en cuestión., (sic) para lo cual se ordena una experticia de dichos montos debidos a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, a la fecha cierta de la firma del contrato de opción de compra tantas veces mentado hasta la presente fecha.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) (…) declara: PRIMERO:SIN LUGAR la RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ contra los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO; TERCERO: Resuelto el contrato suscrito por los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO y AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ (…);CUARTO:SIN LUGAR, los daños y perjuicios solicitados para la parte demandada reconviniente; QUINTO: Dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso no hay condenatoria en costas. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2018 (inserto al folio 157-159, I pieza), el abogado en ejercicio VÍCTOR RAFAEL ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ; procedió a señalar que no deben aplicarse retroactivamente los criterios jurisprudenciales, tal y como se ha establecido en el fallo 1249 de fecha 16 de agosto de 2013, motivo por el cual considera que el tribunal cognoscitivo realizó una actuación desviada ideológica e intelectualmente en cuanto a la calificación del contrato, pues tomó en consideración la fecha de la interposición de la demanda en sustitución de la celebración del contrato, manifestando así que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para el año 2005 consideró a los denominados contratos de opción de compra venta como verdaderos contratos de venta, criterio el cual fue suplido, y posteriormente, retomado por dicha Sala; asimismo, indicó que el contrato objeto de cumplimiento fue celebrado en fecha 30 de junio de 2014, es decir, estando plenamente vigentes los criterios jurisprudenciales aludidos, y que por tales motivos debe considerarse al contrato suscrito, como un contrato de venta según lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil; seguidamente, indicó que la parte accionante ha insistido en aplicar las apreciaciones que han podido suscitarse para la fecha de la presentación de la demanda, tratando así de obviar la fecha de la emisión del contrato compra venta, fecha la cual también fue omitida por el a quo; finalmente, manifestó que no se tomó en consideración que su representada haya realizado pagos superiores al noventa por ciento (90%) del precio pactado en la venta, todo ello sumado al incumplimiento de la parte demandada, en cuanto a su obligación de realizar la tradición, el saneamiento del inmueble, la redacción y la presentación de la documentación requerida por ante el Registro Público pertinente.
Por su parte, el abogado en ejercicio ROGER ALBERTO SALAS, actuando en representación judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, presentó escrito de informes en fecha 20 de marzo de 2018 (inserto al folio 158-159), a través del cual señaló que no existe prueba alguna aportada por la parte demandante que dé certeza de la presunta conducta negativa en la cual incurrieron sus representados, razón por la cual dicha pretensión fue declarada sin lugar por el tribunal cognoscitivo; finalmente, solicitó que de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se le dé el curso de ley al presente escrito.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2018, a través del cual declaró “(…) PRIMERO: sin lugar la RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ contra los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO; TERCERO: Resuelto el contrato suscrito por los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO (…) CUARTO: SIN LUGAR, los daños y perjuicios solicitados para la parte demandada reconviniente; QUINTO: Dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso no hay condenatoria en costas (…)”; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
El Máximo Tribunal de la República ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cuando una decisión adolezca del cumplimiento de los mismos, se constituyeun síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244eisudem, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal. En este sentido, el ordinal 4º del referido artículo 243, prevé el requisito de motivación del fallo, el cual establece que “Toda sentencia debe contener:(…) 4º Los Motivos de hecho y de derecho de la decisión(...)”.
Al respecto, debe indicarse entonces que elvicio de inmotivaciónse produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad o en el error de la fundamentación. En este sentido, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a)la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,d) todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.
En este mismo sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, tales como en la sentencia Nº 149, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-301, e igualmente en sentencia N° RC-00947, de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente N° 06-386, y en sentencia del 7 de abril de 2016, expediente Nº 15-786, ha puntualizado que “(...) Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez (…)”.
Hechas estas consideraciones, esta alzada estima necesario transcribir parcialmente extractos dela sentencia recurrida, la cual indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento, y no constando en autos que la parte accionante, quien tenía la carga de la prueba haya traídos (sic) al proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el incumplimiento por parte de los promitentes vendedores, ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, en lo que respecta a no querer efectuar la venta del inmueble objeto de litigio, en el término de los once (11) meses continuos más treinta (30) días de prórroga, establecidos en el contrato de opción a compra venta (…) por tal motivo resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin (sic) lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
Por otro lado, con respecto a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVRES (sic) (Bs. 4.000.000,00), solicitada por concepto de daños y perjuicios ocasionados, observa el Tribunal (sic) que no consta en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de que la parte actora reconvenida haya causado tales daños, para así poder generar la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la reconvención propuesta, es por lo que resulta improcedente el pedimentoen cuestión. Así se decide.
En lo referente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización establecidos en la cláusula SEXTA, el Tribunal observa que las partes en el contrato de opción de compra-venta objeto del presente procedimiento establecieron dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales quedando el mismo resuelto de pleno derecho; pues bien, siendo que a través de este juicio quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula SEXTA del contrato al no haber cancelado la totalidad de ONCE (11) cuotas mensuales acoradas (sic), debe este Tribunal declararprocedenteel pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000,00) por parte de la actora, por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato. No obstante a lo anterior, es preciso señalar que las partes contratantes establecieron en la cláusula SEXTA del tantas veces mencionado contrato, que EL VENDEDOR entregaría la cantidad de reserva a LOS COMPRADORES la cantidad entregada en arras que era de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00), quedando deducido el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados hecho que quedó suficientemente comprobado en autos, siendo un hecho aceptado por las partes y, al ser declarado RESUELTO el contrato en la presente sentencia es deber de la parte demandada devolver a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 450.000,00),más la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVRARES (sic) (Bs. 930.000,00), por concepto de cuotas canceladas desde el mes de agosto de 2014 al mes de febrero de 2015, en efecto, este Tribunal (sic) a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y, siendo que de una simple operación aritmética se observa que quedó a favor de la actora reconvenida la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.380.000,00), debe en consecuencia este Tribunal ORDENARa los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, restituir a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÈREZ (sic), la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), quedando a favor de los accionados la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic), por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato en cuestión., (sic) para lo cual se ordena una experticia de dichos montos debidos a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, a la fecha cierta de la firma del contrato de opción de compra tantas veces mentado hasta la presente fecha.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) (…) declara: PRIMERO:SIN LUGAR la RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ contra los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO; TERCERO: Resuelto el contrato suscrito por los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES Y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO y AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ (…);CUARTO:SIN LUGAR, los daños y perjuicios solicitados para la parte demandada reconviniente; QUINTO: Dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso no hay condenatoria en costas. (…)” (Resaltado añadido)
Analizado lo anterior, esta alzada observa que sin lugar a dudas la sentencia hoy cuestionada, evidentemente exterioriza una grave contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, pues el juzgador a quo concluye que el contrato de opción de compra venta objeto del juicio había sido declaro “RESUELTO”, a pesar de que omitió total análisis y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reconvención propuesta por resolución de contrato, no obstante, en la parte dispositiva del fallo, declaró de manera por demás contradictoria, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada por resolución de contrato. Aunado a ello, el a quo en la parte motiva de la decisión declaró procedente el pago de la cláusula penal (sexta) convenida por daños y perjuicios, ordenando a la parte demandada-reconviniente a devolver o reintegrar a la parte contraria la suma total de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00),para lo cual ordenó una experticia debido a los índices inflacionarios; sin embargo, en la parte dispositiva del fallo, omitió total pronunciamiento sobre tales mandamientos y no obstante al haber declarado sin lugar la reconvención –como ya se indicare-, dispuso la declaratoria SIN LUGAR de los daños y perjuicios solicitados para la parte demandada reconviniente. Así las cosas, tenemos que la actuación del juez, demuestra una discrepancia entre la parte motiva y dispositiva, dejando al fallo carente de fundamentación jurídica, ya que, si primero establece que el contrato de opción de compra venta objeto del juicio quedó resuelto, no podía después indicar en su dispositiva que la reconvención intentada era sin lugar, lo cual implica como ya se dijo una evidente contradicción.
Adicional a ello, se observa que en la sentencia recurrida el a quo declaró improcedente la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), solicitada por la parte demandada reconviniente por concepto de daños y perjuicios ocasionados, lo cual demuestra una incongruencia, debido a que conforme al petitorio de la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, ésta solicitó por ese concepto lo previsto en la cláusula penal (sexta) del contrato, indicando la referida cantidad de Bs. 4.000.000,00, únicamente como estimación a la demanda. Todo lo cual permite evidenciar una tergiversación de los términos contenidos en el escrito de reconvención, por parte del juzgador de la causa, no resolviendo la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido.
En consecuencia, visto que los razonamientos jurídicos dados por el juez en la decisión recurrida resultan definitivamente incoherentes, ya que no tiene un soporte lógico que justifique el fallo en cuanto a sus motivos y su dispositivo, aunado a que tergiversó los argumentos de hecho contenidos en la reconvención, razón por la cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación e incongruencia y quiebra los principios de la lógica jurídica, existiendo motivos en la sentencia que se destruyen entre sí y que dan en derecho resultados diferentes. Por tanto, en aplicación de las circunstancias supra referidas al caso concreto, resulta necesario para esta juzgadora declarar NULAlasentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 9 de enero de 2018, en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, el cual advierte que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en segundo grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se procede a resolver el mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, procedió a demandar a los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que su representada suscribió un contrato de venta por un apartamento identificado con el No. 2-A, ubicado en la planta segunda del edificio Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas y Guatire, situado frente las avenidas Caracas y Brasil de la urbanización El Calvario, sector Multifamiliar de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; estipulándose en la cláusula segunda del referido contrato el precio por una cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), que serían pagados por su defendida como opcionante compradora de la siguiente forma: a) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) entregados en calidad de arras, recibidos por los opcionantes vendedores mediante cheque al momento de la autenticación del referido contrato; y,b)Un millón cien bolívares (Bs. 1.100.000,00), cancelados a través de once (11) cuotas consecutivas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que comenzarían a pagarse a los treinta (30) días de la firma del documento, protocolizándose así el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro y haciendo entrega del inmueble dentro de los noventa (90) días siguientes continuos, más treinta (30) días de prorroga; en este sentido, manifestó que en cumplimiento con la cláusula segunda del contrato suscrito, su representada procedió a cancelar siete (7) cuotas consecutivamente, las cuales sumadas con la cantidad dada como inicial, reúne la suma de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,00), quedando así un saldo a favor de los vendedores de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00). En virtud de ello, indicó que cuando faltaban dos (2) cuotas para finiquitar la totalidad de la deuda, la parte demandada se negó a recibir el pago, aduciendo para ello que no venderían el bien inmueble en virtud de la desvalorización de la moneda y la fuerte inflación, motivos por los cuales, en nombre de su representada procede a demandar a los prenombrados ciudadanos fin de que convengan o sean condenados por este tribunal a la ejecución del contrato de compra venta del inmueble objeto de la acción incoada, ordenándose para ello su protocolización ante el Registro Público.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, en la oportunidad para contestar la demanda, señaló que la demandante en su escrito libelar confesó haber incumplido con el contrato al no haber cancelado las cuotas a las que estaba obligada; seguidamente, alegó que de conformidad con la cláusula segunda, sus mandantes se comprometieron a que una vez pagada la totalidad de la deuda, presentarían dentro de los noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, el documento definitivo de compraventa para su registro; asimismo, adujo que es un hecho cierto que la parte demandante sólo pago nueve (9) de las once (11) cuotas que se obligó, dejando de cancelar la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00). Aunado a ello, indicó que es falso que sus representados hayan celebrado un contrato de venta con la parte accionante, puesto que en el contrato suscrito se identificó a las partes como opcionantes; seguidamente, negó, rechazó y contradijo que sus mandantes se hayan negado a recibir el pago de las dos (2) últimas cuotas, aduciendo que de acuerdo a la cláusula décima las partes intervinientes indicaron que cualquier notificación derivada del contrato sería dirigida a la misma dirección del inmueble objeto de la opción de compra venta, todo lo cual demuestra que sus representados desde la suscripción del contrato hasta el momento han permanecido utilizando el inmueble como vivienda familiar, no habiendo cambios, y manteniéndose establecidas las mismas condiciones. Por último, alegó que quien ha incumplido el contrato es la parte accionante, ya que los lapsos para el pago transcurrieron íntegros, venciéndose el termino sin que sus representados hayan recibido la totalidad del dinero exigido, por lo que alegó la excepción del contrato no cumplido, ya que la parte demandante sólo canceló en forma consecutiva nueve (9) cuotas y, sin motivo alguno dejó de seguir honrando su obligación.
Vistos los términos planteadas en la presente controversia, quien decide, procede a emitir pronunciamiento en primer lugar, sobre la naturaleza del contrato que dio origen a este juicio, por cuanto en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, indicó que fue celebrado un “contrato de venta” con los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, señalando que hubo un acuerdo entre las partes sobre el objeto de la venta, el precio y el lapso acordado, invocando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-109, que sostuvo como una venta el contrato que contenga los elementos de consentimiento, objeto y precio. Por su parte, los demandados en la oportunidad para contestar señalaron como falso que hayan celebrado un contrato de venta con la demandante, por cuanto del mismo consta que las partes actúan con el carácter de opcionantes y se convino en la celebración de un contrato de opción de compra venta.
Así las cosas, ha constituido un deber de todo juez de la República, revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a fin de determinar la naturaleza del contrato sometido al conocimiento de esta juzgadora en el presente asunto, es oportuno traer a colación la sentencia No. 878, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2014-000662, caso: Panadería La Cesta de los Panes, a través del cual indicó las características propias de cada negocio jurídico, estableciendo lo siguiente:
“(…) Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
(…omissis…)
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
(…omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
De esta manera, en las opciones de compra venta, aún cuando se trata de negocios jurídicos bilaterales, queda una sola parte obligada de manera irrevocable, porque el contrato final de venta se forma con la aceptación de la promesa; éste tipo de contratos contiene un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa, por ello cuando se cumplen los determinados eventos convenidos, se da por constituido el contrato definitivo automáticamente. En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa, no se necesita la realización de actos posteriores o el cumplimiento de diferentes obligaciones previas para que el mismo se perfeccione, sino por el contrario, en el mismo acto en que se lleva a cabo el negocio jurídico en cuestión, se produce la traslación de la propiedad mediante un pago que se recibe en el mismo acto.
Ahora bien, en virtud de tales consideraciones, se observa que en el caso de marras las partes intervinientes celebraron un contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, quedando inserto bajo el No. 12, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (inserto a los folios 12-21), en el cual los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, en su carácter de “opcionantes vendedores”, dieron en opción a compra a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de “opcionante compradora”, un inmueble de su propiedad por el precio de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), pagaderos de la siguiente manera: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al momento de autenticar el contrato; y, b) La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) a través de once (11) cuotas consecutivas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); conviniendo las partes que la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble donde se transferirá la propiedad del mismo sería dentro de los noventa (90) días continuos siguientes más treinta (30) días continuos de prorroga una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones convenidas por la opcionante compradora. En consecuencia, vistos los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el presente contrato, puede quien aquí decide determinar que se está en presencia de un contrato de opción de compraventa, el cual no puede equipararse al documento definitivo de compra venta propio como así lo indicare la parte actora, por cuanto se requiere el cumplimiento de determinadas obligaciones previas, como sería el pago consecutivos de once (11) cuotas, para que el negocio jurídico se perfeccione y los opcionantes vendedores (aquí demandados) procedan a reconocer el mismo mediante la definitiva traslación de la propiedad a través de otro acto.- Así se establece.
Aunado a ello, si bien el criterio invocado por la parte actora contentivo en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-109, equiparaba los contratos de opción de compraventa con los contrato de venta definitivo, es oportuno indicar que para el momento en que fue interpuesta la demanda, a saber, en fecha 17 de septiembre de 2015, dicho criterio no estaba vigente, sino por el contrario, aquel instaurado por la Sala Constitucional del máximo tribunal en fecha 20 de julio de 2015, anteriormente transcrito parcialmente, el cual determinó que los contratos de promesa unilateral de venta u de opción de compraventa no son equiparables al contrato de venta definitivo, ello debido a que ambos son contratos diferentes y con particularidades propias; por ello, debe necesariamente DESECHARSE del proceso los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En vista que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, quedando inserto bajo el No. 12, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; mediante el cual los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO -aquí demandados-, en su carácter de “opcionantesvendedores”, dieron en opción a compra a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ –aquí demandante-, en su carácter de “opcionantecompradora”, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-A, ubicado en la planta segunda del edificio Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas Guatire, situado con frente a las avenidas Caracas y Brasil de la urbanización El Calvario, sector Multifamiliar de la ciudad de Guarenas, parroquia Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, ello por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00),de los cuales la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, pagó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en calidad de arras al momento de la autenticación del documento y, debía cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) a través de once (11) cuotas consecutivas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, a partir de los treinta (30) días siguientes de la firma del contrato, pudiendo ser cancelados antes del tiempo estipulado por las partes, acordándose la protocolización del documento definitivo de compra venta y la entrega del inmueble libre de bienes y personas a los noventa (90) días continuos siguientes, más treinta (30) días de prórroga, luego de haber sido cancelada la totalidad del precio convenido, acordándose como tiempo de duración del contrato, once (11) meses continuos más treinta (30) días de prórroga, plazo que comenzaría a transcurrir a partir de la firma del referido contrato, y que una vez vencido el plazo de vigencia éste quedaría resuelto de manera inmediata. Aunado a ello, las partes convinieron que cualquier notificación derivada del presente contrato será dirigida por escrito entre las partes, en caso de los opcionantes vendedores, a la dirección del inmueble objeto del negocio jurídico en cuestión.
Así las cosas, siendo entonces que cursa en autos el contrato de opción de compraventa del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, estableciéndose a su vez las obligaciones de cada contratante; en consecuencia, queda cumplido el primer requisito bajo análisis para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato, referente a la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes en el juicio.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía ala parte demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
Sin embargo, al momento de contestar la demanda, se observa que el apoderado judicial de los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, alegó como defensa de fondo la procedencia del precepto legal “Non AdimpletiContractu”, o la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, fundamentando tal defensa en el hecho de que la parte actora no cancelóel saldo deudor por la totalidad del precio convenido a través de las once (11) cuotas establecidas, indicando que la demandante sólo canceló en forma consecutiva nueve (9) cuotas, y que sin motivo alguno dejó de seguir honrando su obligación al dejar de cancelar la cuota No. 10, en fecha 30 de abril de 2015, y la cuota No. 11, en fecha 30 de mayo de 2015, por lo que al no recibir sus representados la totalidad del saldo restante, incumplió abiertamente su obligación contractual; motivo por el cual, se excepcionan alegando que no podrán cumplir el contrato, debido a que la demandante no ha cumplido con las condiciones establecidas en la cláusula segunda del mismo.
Planteada en los términos que anteceden la “exceptiononadimpleticontractus”, este tribunal considera necesario señalar que el artículo 1.168 del Código Civil establece que, en los contratos bilaterales, cada contratante, puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Doctrinalmente se ha dicho que la excepción de incumplimiento es la facultad que la ley otorga a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige su cumplimiento sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación. Vale decir que la excepción de cumplimiento la invoca quien es compelido judicialmente a cumplir un contrato, por lo tanto, esta facultad se la otorga la ley al demandado, por eso se designa como “excepción” o “defensa” porque se excepciona o defiende quien es atacado.
Así, en una venta, si el comprador, -como en el caso de autos-, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la excepción en cuestión, ya que lo pretendido por el actor, sería tanto como violar la voluntad del contratante si se le constriñera a entregar lo que prometió, sin recibir la contraprestación con la que contaba en el tiempo fijado. Analizado lo anterior y visto que la exceptio non adiplemticontractus, representa procesalmente una negativa de cumplimiento del actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado, ésta juzgadora ateniéndose a las probanzas consignadas en el expediente, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, observa que la parte demandante efectivamente, conforme al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2014, quedando inserto bajo el No. 12, tomo 181 (folio 12-17), tenía la obligación de pagar el saldo deudor del precio de la venta por la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mediante once (11) cuotas consecutivas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, a partir de los treinta (30) días siguientes de la firma del contrato, fijándose para ello una duración del contrato de once (11) meses continuos más treinta (30) días de prórroga, los cuales vencieron el 29 de junio de 2015. Asimismo, se desprende que la parte actora consignó a los autos, LETRA DE CAMBIO No. 1/11 emitida en fecha 14 de julio de 2014, para pagar a la orden de BELTRÁN DE JESÚS ROBLES, que deberán ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano Elías González Mendoza (tercero ajeno al proceso), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y a través de la cual se desprende la palabra “cancelado”(folio 34 del expediente), documental ésta consignada a fin de demostrar el pago de la primera cuota convenida en el contrato objeto del litigio; aunadamente, fueron consignados a los autos, siete (7) RECIBOS DE PAGO expedidos por los hoy demandados a través de los cualesdeclararon recibir de la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, por concepto de pago de cuotas por compra del inmueble objeto de la controversia, las siguientes cantidades (folio 35-41 del expediente): 1) En fecha 19 de agosto de 2014, la suma de Bs. 100.000,00, correspondiente a la segunda cuota; 2) En fecha 19 de septiembre de 2014, la suma de Bs. 100.000,00, correspondiente a la tercera cuota;3) En fecha 22 de octubre de 2014, la suma de Bs. 100.000,00, correspondiente a la cuartacuota; 4) En fecha 22 de noviembre de 2014, la suma de Bs. 100.000,00, correspondiente a la quintacuota;5) En fecha 15 de diciembre de 2014, la suma de Bs. 100.000,00, correspondiente a la sexta cuota; 6) En fecha 13 de enero de 2015, la suma de Bs. 230.000,00, correspondiente a la séptima y octava cuota; y 7) En fecha 27 de febrero de 2015, la suma de Bs. 100.000,00, correspondiente a la novenacuota.
Así las cosas, vistos los instrumentos que antecede, se puede concluir que la parte actora demostró haber cancelado la totalidad de nueve (9) cuotas por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), hechos éstos además aceptados por la parte demandada, quedando pendiente así el pago de dos (2) cuotas de pago, las cuales confesó la demandante que no realizópor cuanto –a su decir- los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, se negaron a recibir el pago, manifestando que no le vendería en virtud de la desvalorización de la moneda y por la inflación. En atención a ello, es necesario advertir,por una parte, que la parte actora no demostró tales afirmaciones, aunado a que, el legislador previno el procedimiento de oferta y eventual depósito de la cosa debida en el artículo 1.306 de nuestra norma sustantiva, el cual tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo; ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros.
En otras palabras, el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor a través del pago de lo debido, por lo que la sentencia que se dicte en este tipo de procedimiento, tiene como objeto única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez del pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago; en tal sentido, si la parte aquí demandada se negó a recibir el pago restante por la suma total de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), como así lo afirma la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, ésta pudo acudir ante un órgano jurisdiccional a fin de solicitar el inicio del procedimiento de oferta de lo debido a favor de los accionados, y de esta manera arrojar validez a su pago y no incurrir en incumplimiento o mora. Aunado a ello, la parte actora a pesar de contar con la dirección de los opcionantes vendedores fijada en la cláusula décima del contrato de opción de compraventa, no demostró haber dirigido misiva alguna que pudiera siquiera presumir su intención de cumplir con las obligaciones convenidas o contactar a los demandados para hacer efectiva la recepción del pago adeudado, no quedando evidenciado de autos, que la accionante después del pago de la noventa cuota en fecha 27 de febrero de 2015, haya realizado actuación alguna dirigida a cumplir el pago adeudado, reconociéndose que si bien ésta pagó más del noventa por ciento (90%) del precio convenido en el contrato –como así loafirma en su escrito de informes-, ello no constituye condena inmediata a los demandados de efectuar la venta definitiva del inmueble, por cuanto se violentaría el principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual reconoce a los contratantes las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, por lo que si las partes –en el presente caso- pactaron un precio por la venta, es éste en forma íntegra y no un porcentaje mayoritario del mismo el que debe exigirse y en los términos convenidos, por lo que si la totalidad el precio convenido fue por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), la parte demandada no está obligada a recibir una cantidad menor y de esta manera efectuar la venta definitiva del inmueble de su propiedad.
En efecto, este tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandante, ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, haya cumplido eficazmente sus obligaciones convenidas en el contrato de opción de compraventa, como era el pago restante de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) antes de la fecha de finalización del contrato, esto es, el 29 de junio de 2015. Por ello, es evidente que al encontrarse en presencia de una solicitud de ejecución de contrato, es necesario que la parte demandante por su parte haya cumplido su obligación, situación ésta que no ocurre en el caso bajo estudio, por lo que DEBE PROSPERARla excepción de contrato no cumplido, pues al no haber ejecutado la parte actora las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compraventa, el otro contratante, puede negarse a ejecutar su obligación conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, y consecuentemente, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ contra los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, plenamente identificados en autos.- Así se decide.
Resuelta como ha sido la excepción del contrato no cumplido procede quien suscribe de seguidas a analizar la procedencia o no de la RECONVENCIÓNpropuesta, ello bajo los siguientes términos:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello que la prenombrada yerra al promover la demanda principal por cumplimiento de contrato al considerarlo incumplido dolosamente por parte de sus representados, por cuanto durante el tiempo de vigencia del contrato sus defendidos mantuvieron la oferta y se apegaron al contenido de la misma, al no comprometerse con terceras personas mediante documentos privados o públicos respecto al inmueble en cuestión. Asimismo, indicó que sin motivos, ni causa alguna, la parte demandante-reconvenida dejó de cancelar los compromisos contraídos, los cuales cumplió hasta la cuota nueve (9), incumpliendo así con las cuotas diez (10) y once (11), con la cuales se cancelaba el saldo establecido en el contrato, recibiendo únicamente sus defendido la cantidad de novecientos treinta bolívares (Bs. 930.000,00). En consecuencia, manifestó que la conducta omisiva por parte de la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, conforma un incumplimiento del contrato, por lo que la reconviene para que se resuelva el contrato de opción de compra venta suscrito por sus representados y, en consecuencia, se condene por los daños y perjuicios causados a sus mandantes establecidos en la cláusula sexta del contrato.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida procedió a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante, sosteniendo para ello que la parte demandada-reconviniente no dice conforme al artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, la determinación, o cuáles son los daños y perjuicios objetos de la reconvención; seguidamente, manifestó que en la reconvención se acumuló en su petitorio los daños y perjuicios e indemnización contractual, por lo que niega y rechaza tales pedimentos.
En tal sentido, visto los términos controvertidos en la presente reconvención, quien decide, estima oportuno proceder a pronunciarse previo al fondo, sobre la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES alegada por la parte demandante-reconvenida, quien en su oportunidad de contestar la reconvención afirmó que en el petitorio de la misma se acumuló indebidamente los daños y perjuicios e indemnización contractual. Al respecto, cabe señalar que, la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de quela demanda o reconvención intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Ahora bien, en cuanto a lo que antecede esta superioridad considera prudente dejar sentado que en el caso de autos estamos ante la presencia de una reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de la cual se desprende que los demandados-reconviniente, en su respectivo escrito solicitaron lo siguiente:
“(…) se RESUELVA EL CONTRATO de opción de compra venta suscrito con mis representados y en atención al artículo 1264 del código (sic) civil (sic), se condene por los daños y perjuicios causados a mis mandantes y a cuyo efecto estimo la presente reconvención en la cantidad CUATRO MILLONES DEBOLIVARES (sic) (Bs 4.00.000,00), equivalente Veintidós (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic), con Ochenta (sic) y siete Unidades (sic) Tributarias, asimismo solicito que la accionante sea compelida en lo siguiente por este Tribunal:
PRIMERO: En declarar la resolución del contrato de opción de venta celebrado con mi representados en fecha trece (30) (sic) de junio del año 2014, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado (sic) Miranda, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Al pago de costas y costos del proceso
TERCERO: Al pago de la indemnización establecida en la Clausula (sic) Sexta (sic), en caso de incumplimiento de la misma (…)”
De la transcripción parcial a la reconvención intentada, se desprende que la parte demandada-reconviniente pretende la resolución del contrato, y por consiguiente, el pago de la indemnización convenida en la cláusula sexta del contrato por concepto de daños y perjuicios, debiendo advertirse que si bien exige en primer lugar el pago de daños y perjuicios y seguidamente en su petitorio exige el pago de la indemnización prevista en la cláusula penal, ello a criterio de quien decide, no constituyen dos (2) pretensiones distintas, sino por el contrario una sola, ya que la indemnización pactada fue por concepto de daños y perjuicios. Además en todo caso, de haber sido dos pretensiones separadas, tampoco se constituiría una acumulación prohibida por la ley, por cuanto el artículo 1167 del Código Civil, textualmente señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; esto quiere decir, que la no ejecución de las obligaciones por una de las partes, faculta a la otra parte para solicitar judicialmente la ejecución (cumplimiento) o la resolución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, norma ésta que tiene aplicación en esta causa, en que la parte demandada-reconviniente alude a la resolución del contrato como consecuencia del presunto incumplimiento de la demandante-reconvenida más los daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual previstos en la cláusula sexta (penal) del contrato.
En este sentido, vistas las consideraciones que preceden esta juzgadora con base a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno puede observar que la parte demandada-reconviniente acumulara en su escrito de reconvención diversas pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni que sus procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que, la reconvención por resolución de contrato que intentare así como la indemnización prevista en la cláusula sexta del contrato por concepto de daños y perjuicios pretendida, atañen a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario. Aunado a ello, esta juzgadora no evidencia que las referidas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, puesto que en virtud de la artículo 1167 del Código Civil, se permite claramente la acumulación de pretensiones de cumplimiento o resolución contractual con la de daños y perjuicios, por razones de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias; y en tal caso, la pretensión de daños y perjuicios resulta accesoria a la principal; por lo que forzosamente, se debe declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención incoada.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos controvertidos, debe en principio establecer que: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Ahora bien, en vista que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por resolución de contrato al considerar que existe incumplimiento por parte de ésta última en cuanto a la falta de pago del precio en el plazo estipulado en el contrato de opción de compra venta celebrado el 30 de junio de 2014, esto es dentro de los (11) meses desde la firma del contrato referido, más treinta (30) días de prorroga; quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.
Como corolario de lo anterior encontramos que nuestra norma adjetiva en su artículo 1.167, precisa textualmente lo siguiente:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmentelaejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado de esta Alzada)
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
Con relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal como ya lo dejó sentado en el presente fallo, cursa a los autos el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante laNotaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2014, quedando inserto bajo el No. 12, tomo 181(folio 12-17), al cual se le otorgó pleno valor probatorio, del cual se puede constatar que los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO dieron en opción a compra a la ciudadana AIRAM AILE GONZALEZ PEREZ el inmueble objeto de la presente controversia por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00),de los cuales la ésta última pagó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al momento de la autenticación del documento y, debía cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) a través de once (11) cuotas consecutivas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, a partir de los treinta (30) días siguientes de la firma del contrato, acordándose la protocolización del documento definitivo de compra venta y la entrega del inmueble libre de bienes y personas a los noventa (90) días continuos siguientes, más treinta (30) días de prórroga, luego de haber sido cancelada la totalidad del precio convenido, estableciéndose como tiempo de duración del contrato, once (11) meses continuos más treinta (30) días de prórroga. Aunado a ello, las partes convinieron que a los fines de garantizar la operación de compraventa, convinieron que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas contenidas en el contrato por causas imputables a los opcionantes vendedores, estos deberán devolver la suma que ha sido entregada en garantía, es decir la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), más una indemnización por daños y perjuicios de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de incumplimiento y en consecuencia resuelto el contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno; y, en caso de ser por causa imputable a la opcionante compradora, ésta autoriza a los opcionantes vendedores, a deducir cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la suma dada en garantía como indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia resuelto el contrato.De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades, puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias.- Así se precisa.
Con relación al SEGUNDO REQUISITO, vale la pena destacar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe quien aquí suscribe precisar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte actora-reconvenida incoó la acción principal por cumplimiento de contrato, en cuyo oportunidad de contestación, los demandados-reconvinientes alegaron como defensa de fondo la“exceptio non adimpleticontractus”,o la excepción de contrato no cumplido, indicando para ello que la parte actora-reconvenida no cancelóel saldo deudor por la totalidad del precio convenido a través de las once (11) cuotas establecidas, indicando que la demandante sólo canceló en forma consecutiva nueve (9) cuotas, y que sin motivo alguno dejó de seguir honrando su obligación al dejar de cancelar la cuota No. 10, en fecha 30 de abril de 2015, y la cuota No. 11, en fecha 30 de mayo de 2015, por lo que incumplió abiertamente su obligación contractual; motivo por el cual, se excepcionaron alegando que no podrán cumplir el contrato, debido a que la demandante no ha cumplido con las condiciones establecidas en la cláusula segunda del mismo. Así las cosas, en esa oportunidad quien aquí decide, descendiendo a las probanzas cursantes en autos, determinó que efectivamente la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, confesó en su libelo no haber pagado la suma restante de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) por concepto del precio convenido en el contrato antes del vencimiento del mismo, incumpliendo de esta manera lo pactado, declarándose en consecuencia con lugar la excepción del contrato no cumplido. En atención a ello, visto que efectivamente la parte demandante-reconvenida INCUMPLIÓ su obligación de pagar la totalidad del precio pactado en el contrato de opción de compraventa en los términos convenidos, esta alzada puede afirmar que el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria, seguida por vía de reconvención. - Así se establece.
Por último, con respecto a que los demandados-reconvinientes hayan cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de la motiva que constituye el presente fallo, quedó sentado ut supra que al momento de resolverse la acción principal seguida por cumplimiento de contrato, se declaró con lugar la defensa de excepción del contrato no cumplido alegada por los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, la cual –se repite- es la facultad que la ley otorga a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige su cumplimiento sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación.
Así las cosas, al haber quedado demostrado que la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZPÉREZ, no ejecutó sus obligaciones contenidas en el contrato de opción de compraventa, los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, pudieron negarse a ejecutar su obligación conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, sin que ello constituyera de alguna manera que hayan incumplido sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte de los demandados-reconvinientes de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria incoada por vía de reconvención, quien aquí suscribe estima que la misma debe ser declaradaCON LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; y con apego a las anteriores consideraciones se declara RESUELTOel contrato de opción de compra venta autenticado ante laNotaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2014, quedando inserto bajo el No. 12, tomo 181(folio 12-17), mediante el cual los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, en su carácter de “opcionantes vendedores”, dieron en opción a compra a la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de “opcionante compradora”, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-A, ubicado en la planta segunda del edificio Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas Guatire, situado con frente a las avenidas Caracas y Brasil de la urbanización El Calvario, sector Multifamiliar de la ciudad de Guarenas, parroquia Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Siguiendo en este orden, se observa que la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención solicitaron a su vez el pago de la indemnización convenida por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta tantas veces mencionado que une a las partes intervinientes en el presente litigio; así las cosas, se observa que efectivamente las partes fijaron en la referida cláusulaSEXTAuna indemnización ante el eventual incumplimiento de cualesquiera de los términos convenidos en el contrato, ello en los siguientes términos:
“(…) SÉXTA: (sic) DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: A los fines de garantizar la operación de compra-venta “LA OPCIONANTE COMPRADORA” entrega la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs 500.000,00) en calidad de Arras (sic), en la forma antes señalada en la cláusula segunda, y las partes convienen y así aceptan que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas contenidas en el presente Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) – venta por causas imputables a los “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” que devuelven la suma que ha sido entregada en garantía, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 500.000,00), más una indemnización por daños y perjuicios de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 50.000,00), en cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de incumplimiento y en consecuencia resuelto el contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno. Si es por causa imputable a “LA OPCIONANTE COMPRADORA” ésta autoriza a “LOS OPCIONANTES VENDEDORES”, a deducir CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), de la suma dada en garantía como indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia resuelto el contrato sin pronunciamiento judicial previo de este contrato (…)” (Resaltado de esta alzada)
De la disposición transcrita, se desprende la voluntad de las partes contratantes de fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por incumplimiento del contrato; generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, en todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales. Así las cosas, visto que el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes objeto del presente juicio, venció con su prórroga en fecha 29 de junio de 2015, sin que se evidenciara de los autos que la parte demandante-reconvenida haya cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta convenido; es por lo que consecuentemente esta sentenciadora considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, referida al pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00),la cual deberá ser deducida de la cantidad entregada como arras, a saber quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) al momento de la autenticación del contrato en cuestión. No obstante a ello, en vista que quedó demostrado en el presente juicio que la ciudadana AIRAM AILE GONZÁLEZ PÉREZ canceló a favor de los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00), que comprende la suma dada en calidad de arras y las nueve (9) cuotas canceladas consecutivamente durante la vigencia del contrato, es por lo que la parte demandada-reconviniente deberá reintegrar a la parte actora-reconvenida la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00).- Así se decide.
Ahora bien, este juzgado superior considera necesario destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente. En tal sentido, el rol que desempeñan los jueces con la debida integración de los principios y garantías constitucionales, va dirigido a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.
En este mismo orden de ideas, se ha concebido que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, sino que representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”, tal y como lo instituye la Constitución en el artículo 257, cuando expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”; de esta manera la finalidad del proceso no es la individual que persigue en el juicio cada sujeto que participa en él, sino aquella finalidad que podría decirse social y colectiva, la cual es la justicia. Por ello, a fin de impartir una eficiente administración de justicia se debenentregar un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera, lo cual no puede permanecer inadvertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través del ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.
Así pues, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional no pueden desconocer el contexto político, social, económico e histórico de su entorno al momento de decidir, aún más cuando lo cierto en muchos casos es que la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad, motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas conforme a los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria deteriorada por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad.
De esta manera, si bien el máximo tribunal ha indicado que “(…) quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente (…)”, asimismo, ha señalado en ciertas materias puede operar de pleno derecho la indexación, bien sea en asuntos de orden público o interés social, por cuanto el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera sin necesidad de alegación y aunque lo que se litiga son derechos subjetivos (Vid. sentencia N° 576, Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia). En tal sentido, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia en la práctica porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero la cual queda fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.
Sin embargo, no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes, por ello las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, por cuanto ello persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” condenar justamente lo debido.
En virtud de tales consideraciones, este juzgador superior en pleno reconocimiento y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, observa por una parte, que en el caso de marras las partes convinieron en su cláusula sexta una evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales ante el incumplimiento del contrato por cualquiera de los contratantes, asimismo, evidencia seguidamente que la parte demandada en su contestación no sólo reconvino a la actora por resolución de contrato, sino que además manifestó expresamente su intención de no cumplir con el mismo en ocasión a que su contraparte había previamente incumplido sus obligaciones, venciéndose el contrato con su prórroga en fecha 29 de junio de 2015.
De esta manera, constituía una actuación justa y equitativa de la parte demandada como opcionantes vendedores, el ejecutar la cláusula penal que habían pactado para el momento en que el contrato venció sin que la parte actora diera cumplimiento al mismo, en el sentido de proceder a deducir la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la cantidad entregada como arras, y devolver el monto restante incluyendo aquellas sumas de dinero recibidas en nueve (9) cuotas, lo cual ascendía –como ya se dijo- a la cantidad de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00), más aún cuando su intención era poner fin a la relación y no prorrogar de algún modo la oportunidad para que la opcionante compradora diera cumplimiento al precio convenido, lo cual no hizo. Así pues, la actitud de la parte demandada de conservar dicha suma de dinero, a pesar de su intención de no renovar ni continuar con el contrato de opción de compra venta una vez vencido éste, produjo que la misma se viera afectada por la continua y creciente inflación en el país, llegando al punto que de ordenarse a la parte actora recibir la cantidad que había entregado a los demandados como parte del precio de la venta convenida sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele, constituiría un acto injusto y totalmente apartado de la realidad jurídica y la justicia social.
En consecuencia, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, se encuentra en la imperiosa necesidad de ordenar de oficio la INDEXACIÓN de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), a fin de contrarrestar el fenómeno económico aludido, desde la fecha en que se venció el contrato objeto del litigio y nació para la parte demandada el deber de reintegrar la cantidad de dinero que le fuere entregada previa deducción de la cláusula penal convenida, a saber, desde el 29 de junio de 2015, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, por cuanto sólo así la parte actora recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación.- Así se establece.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VÍCTOR RAFAEL RÍOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIRAM AILE PÉREZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Miranda en fecha 9 de enero de 2018, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes; motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra los ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO; y, CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia, resueltoel contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, quedando inserto bajo el No. 12, tomo 181, y procedente el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos en la cláusula sexta (penal) del referido contrato, debiendolos ciudadanos BELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO reintegrar a la ciudadana AIRAM AILE PÉREZ GONZÁLEZ, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), la cual se ordena indexar desde el 29 de junio de 2015, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR RAFAEL RÍOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIRAM AILE PÉREZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Miranda en fecha 9 de enero de 2018, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partesen acatamiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana AIRAM AILE PÉREZ GONZÁLEZcontra los ciudadanosBELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, plenamente identificados.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanosBELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, el cual quedó anotado bajo el No. 12, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos en la cláusula sexta (penal) del contrato, los cuales se deberán deducir de la cantidad entregada en calidad de arras; en consecuencia, se ordenaalosciudadanosBELTRÁN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTROareintegrar a la ciudadanaAIRAM AILE PÉREZ GONZÁLEZ, la cantidad deUN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00).
QUINTO: Se ordena INDEXAR la referida cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), desde la fecha en que se venció el contrato objeto del litigio y nació para la parte demandada el deber de reintegrar la cantidad de dinero que le fuere entregada previa deducción de la cláusula penal convenida, a saber, desde el 29 de junio de 2015, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Miranda, con sede Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9334.
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