REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 63 A-Sgdo; representada por el ciudadano JOSÉ DANIEL DA SILVA CUNHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.056.216.

Abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA JANZEN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.016.

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 890 A-Sgdo; y ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.824.223.

Abogados en ejercicio ROSANA MALPA HIDALGO, ANTONIO CALLAOS FARRA, ODALIS GARCÍA DE RAUSEO, WILMAN ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.372, 46.935, 75.106 y 252.052, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

18-9358.





I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ MARÍA JANZEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A. y el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2018, mediante auto esta alzada declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación en cuestión, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de junio de 2016, el ciudadano JOSÉ DANIEL DA SILVA CUNHA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A. y al ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; alegando -entre otra cosas- lo siguiente:
1. Que demanda a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO C.A., y solidariamente también demanda a título personal al ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, por cumplimiento de contrato verbis, sobre la oferta de venta de un local comercial y el terreno sobre el cual está construido el inmueble y que del mismo modo demanda en forma inicial y eventual por vía de reparación de daños y perjuicios, el pago de las inversiones realizadas.
2. Que conoció al ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, quien le manifestó que estaba decepcionado de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el margen izquierdo de la carretera nacional Tacarigua de Maporal, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, y que lo vendería por cuanto el mismo se había incendiado en fecha 17 de abril de 2002; asimismo adujo que el prenombrado le propuso –según su decir- que rescatara el local y pagara algunas deudas pendientes en los servicios y que se lo vendería por la cantidad aproximada de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
3. Que una vez oídas y aceptadas las propuestas comenzó a adelantar trabajos de bote de escombros y limpiezas, siendo en fecha 30 de mayo de 2003, cuando –a su decir- concretaron y acordaron la negociación, autorizándolo el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO,para que continuara con la construcción y rescate del inmueble objeto de la presente controversia, así como también asumiera los gastos de los servicios públicos atrasados y que igualmente construyera conforme a sus particulares proyectos comerciales.
4. Que recibió la documentación de propiedad y recibos para pagos atrasados de servicios y tramitar los permisos, y que –según su decir- asumió dichas responsabilidades acordadas y comenzó solventando los pagos atrasados de los servicios de agua y luz, lo cual arrojó una suma de siete millones trescientos veintiún mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 7.321.229,00); seguidamente, señaló que realizó mejoras y ampliaciones tanto en la planta alta como en la planta baja, por el costo de ochenta y nueve millones ochocientos diez mil quinientos setenta bolívares (Bs. 89.810.570,00), por concepto de materiales y transporte de los mismos, así como la mano de obra pagada en dicha edificación.
5. Que una vez concluido el rescate del inmueble el negocio comenzó a funcionar como BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., existiendo un pequeño galpón con dos ambientes sencillos de los cuales uno era donde se exhibía la mercancía al público y otro interno que funcionaba como depósito y que para el fondo del local había espacio sin construcción.
6. Que el ciudadano BENITO BIANCHINI, en vista del esfuerzo de la recuperación del inmueble le ratificó la oferta de venta entusiasmándolo a que construyera y ampliara el local que –según su decir- se lo había entregado de manera verbal y que luego cambió los términos de la negociación con un contrato de arrendamiento.
7. Que cada vez que le tocaba el tema al ciudadano BENITO BIANCHINI del documento formal de la negociación ofrecía evasivas; asimismo adujo que después de tanta presión en fecha 11 de junio de 2003, el prenombrado lo llamó en estados de apuro desde la notaría de higuerote para que firmara un contrato de arrendamiento de local comercial.
8. Que transcurrió el tiempo y la construcción de ampliación avanzaba, siendo en fecha 8 de agosto de 2007, cuando nuevamente el ciudadano BENITO BIANCHINI lo llamadesde la notaría y le dice para firmar otro contrato de arrendamiento en las mismas condiciones.
9. Que el ciudadano BENITO BIANCHINI,al ver que la obra ya estaba bastante avanzada se presentó en el local y le dijo que ya no le quería vender el inmueble y que paralizara la construcción mientras pensaba en reconsiderar el precio; asimismo alegó que le respondió en subir el precio siempre y cuando el mismo no fuera exagerado.
10. Que había hecho una gran inversión en la recuperación del inmueble, el pago de las solvencias de los servicios sobre todo en la ampliación y edificación; pero que no obstante, el ciudadano BENITO BIANCHINI, se presentó nuevamente en el local y le informó que no le vendería el inmueble ya que tenía un mejor ofertante y que le dijo que se lo hubiera informado antes de construir.
11. Que el ciudadano BENITO BIANCHINI le canceló la cuenta bancaria donde le depositaba los pagos mensuales del canon de arrendamiento, lo cual –a su decir- se le imputarían al precio de la negociación pendiente, siendo ello un artilugio para ponerlo en mora en los pagos y luego desalojarlo por falta de pago aun cuando siempre estuvo solvente.
12. Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.133, 1.137, 1.140, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil; y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
13. Que en virtud de los hechos narrados, solicita que la parte demandada sea condenada por el tribunal a lo siguiente: “(…) 1º) Por vía principal a dar cumplimiento al contrato de oferta de venta del local comercial entregado, lo que pactó con mi representada quién a su vez le aceptó la oferta de venta del inmueble, que le había dado para el debido rescate y consiguiente venta, incluido el terreno sobre el cual está construido el mismo. 2º) Sean condenados a pagar de manera subsidiaria, para el supuesto que no fuere declarada procedente la demanda principal a pagar en justicia por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ochenta y nueve millones ochocientos diez mil quinientos setenta bolívares (Bs. 89.810.570,00) que es el pago de materiales y mano de obra, invertido con su consentimiento, en de (sic) pagos de servicios (sic) la ampliación y mejoras del local negociado ya identificado plenamente, a lo que debe sumarse las cantidades de siete millones trescientos veintiún mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 7.321.229,00) monto este causado por el anterior inquilino por concepto de solvencias de servicios atrasadas en el pago antes del inicio de la relación negocial. Igualmente debe sumarse la cantidad de diecisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 17.800.000,00) por concepto de gastos invertidos en la recuperación del inmueble, destruido a consecuencia del incendio ocurrido, conceptos estos, que globalizan la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 114.931.799,00). 3) Sean condenados a pagar las costas y costos procesales, 4) Sean condenados a pagar la indexación o corrección monetaria, para el supuesto de que el presente juicio se extienda en el tiempo, como suele suceder por razones prácticas y durante el mismo el avasallante espiral inflacionario erosione el contenido del petitorio (...)”
14. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento catorce millones novecientos treinta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.114.931.799,00) equivalentes a 649.332,20 unidades tributarias.
15. Que suma al petitorio de la demanda, el daño moral que se le ha causado a consecuencia de tan funesta conducta de la demandada que lo ha colocado junto a su familiar prácticamente en la quiebra, lo cual cuantifica en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
16. Por último, solicitó que la demanda sea admitida en los términos invocados y alegados, tramitada la causa en los términos accionados y declarad con lugar.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión al presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2017; se dispuso lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas, este Juzgado observa que, consta en las actas, documento constitutivo de la co-demandada DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A. (folios 20 al 29 de la primera pieza) y acta de matrimonio (folio 6 y vto. de la pieza II) del co-demandado BENITO BIANCHINI DI FABIO, ésta última promovida por este en el lapso de promoción de pruebas, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano es de estado civil casado, por lo que la parte actora debió incorporar como demandada a la cónyuge de aquél, a fin de integrar debidamente el contradictorio, habida cuenta que dada la pretensión contenida en el libelo y parcialmente transcrita en este fallo, pudiere, en caso de prosperar, afectar bienes de la comunidad de gananciales habida entre el co-demandado y su cónyuge y así se establece.
De otro lado, se observa que el co-demandado BENITO BIANCHINI DI FABIO, ya identificado, no asume en el curso del proceso la representación sin poder entre comuneros, conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
(…omissis…)
Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que, el co-demandado no tiene la plena legitimación para sostener, individualmente, esta causa, por lo que la demanda así planteada, deviene en INADMISIBLE, por no estar debidamente integrado el contradictorio, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil denominada BODEGON (sic) EL REY DEL LICOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 63 A-Sgdo, contra el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO,venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.824.223 y la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el No. 35, Tomo 890-A-sgdo, en fecha 13 de junio del 1997, por no encontrarse integrado legítimamente el contradictorio (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 27 de abril de 2018, el abogado JOSÉ MARÍA JANZEN, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, expuso -entre otras cosas- que en la sentencia recurrida, la juez puede haber ordenado de oficio la citación de la ciudadana CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA DE BIANCHINI, y no esperar al momento de la sentencia para pronunciarse con una interlocutoria declarando inadmisible la demanda, violentando así el principio de justicia material y antiformalista.
Por su parte, el abogado WILMAN ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó ESCRITO DE OBSERVACIONESA LOS INFORMES de su contraparte en fecha 8 de mayo de 2018, de cuyo contenido se desprende que una vez realizada una serie de transcripciones jurisprudenciales y doctrinarias, indicó que le correspondía al actor la carga de demanda a BENITO BIANCHINI DI FABIO conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA, por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos, y no pretender que el juez lo sustituya en esa actividad al prohibírselo los artículo 11, 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, señaló que la recurrida no incurrió en la falta denunciada por el actor, debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar la presente apelación. Por último, señaló que en caso de ser declarada con lugar la apelación y se anule la sentencia del a quo, subsidiariamente solicita sea declarada inadmisible, perimida o sin lugar la demanda conforme a las razones alegadas en su escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A., y el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora demanda a la empresa DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO C.A., y solidariamente al ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que en fecha 30 de mayo de 2003, concretó y acordó la negociación de un contrato de oferta de venta por un local comercial ubicado en el margen izquierdo de la carretera nacional Tacarigua de Mamporal, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, siendo autorizado por el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, para realizar la construcción y rescate del bien, así como también para que asumiera los gastos de los servicios públicos atrasados, los cuales ascendían a la suma de siete millones trescientos veintiún mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 7.321.229,00); seguidamente, señaló que realizó mejoras y ampliaciones tanto en la planta alta como en la planta baja, por el costo de ochenta y nueve millones ochocientos diez mil quinientos setenta bolívares (Bs. 89.810.570,00), por concepto de materiales y transporte de los mismos, así como la mano de obra pagada en dicha edificación. De esta manera, continúo alegando que una vez concluido el rescate del inmueble el negocio comenzó a funcionar como BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., pero que cada vez que le tocaba el tema al prenombrado sobre el documento formal de la negociación, éste ofrecía evasivas, hasta que en fecha 11 de junio de 2003, firmó un contrato de arrendamiento por el referido inmueble, y luego otro nuevamente el 8 de agosto de 2007. En consecuencia, manifestó que el ciudadano BENITO BIANCHINI, al ver que la obra ya estaba bastante avanzada se presentó en el local y le dijo que ya no le quería vender el inmueble y que paralizara la construcción, por lo que demanda de manera principal, el cumplimiento del contrato de oferta de venta por el local antes referido, y de manera subsidiaria, el pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de ochenta y nueve millones ochocientos diez mil quinientos setenta bolívares (Bs. 89.810.570,00) por concepto de materiales y mano de obra invertido en el inmueble, más la suma de las cantidades de siete millones trescientos veintiún mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 7.321.229,00) por concepto de solvencias de servicios atrasadas en el pago antes del inicio de la relación negocial y la cantidad de diecisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 17.800.000,00) por concepto de gastos invertidos en la recuperación del inmueble, destruido a consecuencia del incendio ocurrido, conceptos estos, que globalizan la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 114.931.799,00). Por último, solicitó que la demanda sea admitida en los términos invocados y alegados, tramitada la causa en los términos accionados y declarada con lugar.Por su parte, los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal previsto para ello.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad pasiva del ciudadanoBENITO BIANCHINI DI FABIO, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene plena legitimación para actuar individualmente en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la parte demandada se encuentra debidamente integrada, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que“(…)consta en las actas, documento constitutivo de la co-demandada DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A.(…) y acta de matrimonio (…) del co-demandado BENITO BIANCHINI DI FABIO (…) de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano es de estado civil casado, por lo que la parte actora debió incorporar como demandada a la cónyuge de aquél, a fin de integrar debidamente el contradictorio, habida cuenta que dada la pretensión contenida en el libelo y parcialmente transcrita en este fallo, pudiere, en caso de prosperar, afectar bienes de la comunidad de gananciales habida entre el co-demandado y su cónyuge (…) Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que, el co-demandado no tiene la plena legitimación para sostener, individualmente, esta causa, por lo que la demanda así planteada deviene en INADMISIBLE, por no estar debidamente integrado el contradictorio (…)” (Subrayado añadido).
Ahora bien, como anteriormente se indicó, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, por cuanto la decisión no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Así las cosas, de la revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., pretende por vía principal el cumplimiento de un contrato de opción de venta presuntamente celebrado de manera verbal con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A., representada por el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, sobre un local comercial ubicado en el margen izquierdo de la carretera nacional Tacarigua de Mamporal, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda. Seguido a ello, se observa del contenido del DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdel inmueble objeto de la controversia, el cual fuere protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 8 de julio de 1977, inserto bajo el No. 11, folio 23, que el ciudadano Domingo Duarte Fernández, le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantilDISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A.,el bien en cuestión (folios 36-39, I pieza).
Asimismo, cursa a los autos DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Primera del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1989, anotado bajo el No. 96, Tomo 60, mediante el cual se desprende que los ciudadanos Francisco Tunon Martin y Benigno González, dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a “(…) los ciudadanos venezolanos BENITO BIANCHINI DI FABIO, CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA y ANNA CAROLINA BIANCHINI DE VILLANOVA, todos mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nros. V-6.824.223, V-2.977.760 y V-6.928.866, las UN MIL (1.000) ACCIONES que constituyen el Capital (sic) Social (sic) de “DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A.” (…)”(resaltado añadido) (folio 24-25, II pieza).Aunado a ello, cursa a los autos ACTA DE MATRIMONIO No. 385, expedida por la Jefatura Civil El Valle, Prefectura del Departamento Libertador, en la cual se hace constar que los ciudadanos BENITO BIANCHINI DI FABIO y CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1964(folio 6, II pieza).
Así las cosas,se observa que el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual la parte actora solicita su venta, pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A., cuyas acciones son propiedad de los ciudadanos BENITO BIANCHINI DI FABIO, CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA y ANNA CAROLINA BIANCHINI DE VILLANOVA, todos de estado civil casados. En vista de ello, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta(…)”(Resaltado de esta alzada)

La disposición anteriormente transcrita, establece tanto la administración y disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como la legitimación en juicio para las acciones derivadas de tales actos; desprendiéndose la posibilidad de cada uno de los cónyuges por sí solos de adquirir bienes muebles ó inmuebles, producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solos; asimismo, el artículo bajo análisis es claro en precisar que para los casos de enajenación de inmuebles, la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta; supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por la demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda cursante al presente expediente, quien accionó únicamente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A. y el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, cuando de autos quedó probado que para el bien inmueble objeto de la controversia le pertenece a la referida sociedad desde el año 1977, la cual a su vez fuere adquirida por los ciudadanos BENITO BIANCHINI DI FABIO, CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA y ANNA CAROLINA BIANCHINI DE VILLANOVA, estando casados, es decir, el inmueble en cuestión fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que la legitimación en juicio les correspondía a los prenombrados conjuntamente con su cónyuges, no pudiendo válidamente actuar uno solo de ellos.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en la demanda principal fue omitido llamar al juicio, no sólo a la ciudadana CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA, como así lo indicara el a quo, sino además al cónyuge de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI DE VILLANOVA, quien adquirió la empresa demandada estando casada; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Resaltado del tribunal)
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; aunado a ello, el artículo 168 del Código Civil, establece que para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, dos (2) supuesto, el primero de ellos dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por la demandante, quien accionó solo contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A. y el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, plenamente identificados, siendo necesario llamar a la ciudadana CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA, y al cónyuge de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI DE VILLANOVA,pues evidentemente existe entre los prenombrados una relación sustancial que los vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos ellos, motivos por los cuales el tribunal de la causa debía ordenar integrar dicho litis consorcio pasivo necesario en cuestión, y no declarar la inadmisibilidad de la causa como erróneamente lo hizo el a quo.- Así se precisa.
En relación con ello –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, planteó una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, señalando que una vez determinado y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración -y no la inadmisibilidad de la demanda como primigeniamente sucedía-, para así resguardar los principios de economía procesal, seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, quedando facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, como así lo determinó parcialmente el a quo, esta juzgadora en aras de garantizar los principios constitucionales anteriormente mencionados y de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, en el expediente Nro. 2011-000680, considera ajustado a derechoREVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2017, y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal por el tribunal de la causa, lo cual constituye un aspecto que, por ser la directora del proceso, está facultada para subsanar incluso de oficio, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual la ciudadanaCAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA y el cónyuge de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI DE VILLANOVA, para lo cual se insta a la parte actora a que consigne ante el a quo los documentos pertinentes a los fines de llamarlo a juicio; siendo necesario señalar, que a pesar de haber sido incumplido el llamado delos prenombrados en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar alos terceros, y solo si estos solicitasen la reposición es que la misma será acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12/12/2012, expediente No. AA20-C-2011-000680).- Así se decide.
Finalmente, habiéndose determinado lo que antecede, es por lo que resulta imperativo para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARÍA JANZEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2017; en virtud de ello, se REVOCA la referida decisión, y se ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual el tribunal de la causa deberá llamar a juicio a la ciudadana CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA y al cónyuge de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI DE VILLANOVA, para lo cual se insta a la parte actora a que consigne ante el a quo los documentos pertinentes a los fines de llamarlo a juicio, para que conformen la relación procesal en el juicio que porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., plenamente identificados; tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
Por último, debe indicarse que aun en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada en fecha 8 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOR DE MAYO, C.A. (codemandada), alegó que en caso de ser declarada con lugar la apelación, sea declarada “(…) inadmisible, perimida o sin lugar la presente demanda por las razones alegadas por mi representado en los Capítulos (sic) I. 1.1.b, I.1.2., I.2, III y IV del escrito de informes que consignó ante el a quo (…)”,las mismas no pueden ser resueltas por esta superioridad mediante el presente recurso de apelación, sino por el contrario, las defensas en cuestión deberán ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en la presente causa ante el tribunal cognoscitivo, ello a fin de garantizar el principio de la doble instancia.- Así se precisa.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARÍA JANZEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2017; en virtud de ello, se REVOCA la referida decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual el tribunal de la causa deberá llamar a juicio a la ciudadana CAROLINA LOMBARDO RESTUCCIA y al cónyuge de la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI DE VILLANOVA, para lo cual se insta a la parte actora a que consigne ante el a quo los documentos pertinentes a los fines de llamarlo a juicio, para que conformen la relación procesal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., plenamente identificados; siendo necesario señalar, que a pesar de haber sido incumplido el llamado de los prenombrados en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar a los terceros, y solo si estos solicitasen la reposición es que la misma será acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12/12/2012, expediente No. AA20-C-2011-000680).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. No. 18-9358.