REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
SOLICITANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-16.590.862, actuando en su condición de hija de la entredichaMARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.190.841.
Abogados en ejercicio RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS y HÉCTOR RENE HERRADEZ VIELNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.240 y 277.914, respectivamente.
INTERDICCIÓN (Consulta).
18-9372.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por el abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA PLASENCIA DE RIVAS; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva dela ciudadanaMARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA, designándose como tutora definitiva a la ciudadana MAYRA PLASENCIA DE RIVAS, en su condición de hija dela entredicha.
En fecha 15 de mayo de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 4 de octubre de 2016, el abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 39.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que desgraciadamente la madre de su representada, MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, padece de alzheimer (demencia vascular en grado severo y trastorno depresivo mayor), y que actualmente es totalmente dependiente de sus familiares, ya que -a su decir- no posee la capacidad de razonar ni habilidad para la escritura; todo ello se desprende del informe médico presentado por la Dra. María Elena Tovar, en su carácter de mèdico emergenciòlogo de la clínica Santa Rosalía, de San Juan de los Morros estado Guárico.
• Que la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA le imposibilita el desempeño personal y la administración de los bienes familiares.
• Que por todo lo antes expuesto y en nombre de su representada, quien es hija de la ciudadana MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA, es por lo que solicita formalmente se abra el juicio de interdicción correspondiente, a tenor de lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código de Procedimiento Civil, se promueva la tutela correspondiente y que la misma sea otorgada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS.
• Por último solicita que la presente solicitud de interdicción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su justo valor probatorio, y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Al momento de presentar la solicitud de interdicción, el abogado NELSON MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folio 7 del expediente) En copia simple, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.190.841, cuya titularidad le corresponde a la ciudadanaMARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la persona cuya interdicción es solicitada.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 8-9 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia simple DECLARACIÓN DEFINITVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, debidamente tramitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 28 de octubre de 2015, de la cual se desprende que los ciudadanos JUAN CARLOS PLASENCIA SILVA, JUAN CARLOS PLASENCIA FRANCISCO, JOSÉ RAMÓN PLASENCIA FRANCISCO, ROBERTO ALFONSO PLASENCIA FRANCISCO, MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS y MARIA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, son los herederos del ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO -hoy fallecido-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo del hecho ut supra señalado.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 10-12 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple ACTA DE NACIMIENTO No. 252expedida por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro -hoy Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda-. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa quela ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASECIA DE RIVAS -aquí solicitante-, nació el día 16 de marzo de 1984, y es hija de los ciudadanos JUAN PLASECIA y MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA -presunta entredicha-.Así se establece.
Cuarto.- (Folio 13-17 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, inserto bajo el No. 44, tomo 18; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado NELSON MONTOYA, como apoderado judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PLASECIA DE RIVAS -aquí solicitante-, JUAN CARLOS PLASECIA SILVA y JUAN CARLOS PLASECIA FRANCISCO, todos herederos universales del causante JUAN PLASENCIA BARROSO. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Quinto.-(Folio 18-20 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia simple REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 4 de mayo de 2015, anotado bajo el No. 08, correspondiente al ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO; de la cual se desprende que en prenombrado que era de estado casado y titular de la cédula de identidad No. E-637.734, falleció en fecha 29 de abril de 2015 por fibrilación ventricular, shock séptico y que para el momento de su muerte estaba casado con la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA -presunta entredicha-. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, ciertamente falleció en fecha 29 de abril de 2015, dejando cinco hijos, JUAN CARLOS PLASENCIA SILVA, JUAN CARLOS PLASENCIA FRANCISCO, JOSÉ RAMÓN PLASENCIA FRANCISCO, ROBERTO ALFONSO PLASENCIA FRANCISCO y MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, y que para el momento de su muerte estaba casado con la ciudadana MARÌA LUISA FRANCISCO DE PLASECIA -presunta entredicha-. Así se establece.
Sexto.- (Folio 21-23 del expediente) En copia simple ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTOexpedida en fecha 4 de junio de 1990 por la Notaria Publica de la Victoria del Distrito Ricaurte del estado Aragua. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO (hoy fallecido), reconoció como a su hijo natural al ciudadano JUAN CARLOS SILVA, en fecha 3 de marzo de 1980.
Séptimo.- (Folio 25 del expediente) En copia simple INFORME MÉDICO de fecha 29 de agosto de 2016, suscrito por la médico emergenciólogo MARÍA ELENA TOVAR, en el cual informa que la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASECIA, tiene antecedentes de demencia vascular en grado severo y un trastorno depresivo mayor, por lo que actualmente es dependiente del cuidado de sus familiares ya que no posee la capacidad de razonamiento ni la habilidad para escribir. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la que la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA -presunta entredicha- tiene antecedentes de demencia vascular en grado severo y un trastorno de depresión mayor, razón por la cual no puede valerse por sí misma.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA, designándose como tutora definitiva a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, en su condición de hija de la entredicha; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Analizadas las pruebas aportadas al proceso, especialmente el examen psiquiátrico efectuado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de la declaración de los testigos y la entrevista a la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, ya identificada, se desprende que la prenombrada ciudadana padece de Alzheimer, tal y como fuera determinado por los facultativos, quienes expresamente señalaron:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica forense, se tiene que la consultante presenta un cuadro de demencia con características de enfermedad de Alzheimer, de nivel grave. Esta patología demencial caracterizada por pérdida de la memoria reciente y antigua, con deterioro cognitivo acentuado en su conciencia, atención, orientación, lenguaje, afecto, altera en altísimo grado su capacidad de cumplir con las tareas de su vida rutinaria, y mucho menos para tomar decisiones administrativas o el manejo de bienes o dinero. * Se recomienda supervisión, guía y cuidados de terceras personas, ya que la consultante se encuentra discapacitada total y permanente de sus funciones mentales y ejecutivas…”.
En tal virtud, este Tribunal estima que ha sido acreditado el defecto intelectual que la accionante atribuye a la ciudadana en referencia, verificándose así que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente a la ciudadana MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.190.841, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.590.862, en su carácter de hija de la entredicha, con las facultades que la ley le confiere. TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior. CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del declarado en este fallo como entredicho. (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por el abogado NELSON MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, hija de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO No. 252 (inserto a folio 10-12) expedida por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro -hoy Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda-, perteneciente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS -aquí solicitante-, de la cual puede constatarse que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos JUAN PLASENCIA y MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA-presunta entredicha-; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada es madre de la parte solicitante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASECIA DE RIVAS, quedando de este modo demostrada la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompañó junto a la solicitud de interdicción las siguientes documentales: INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO expedido por la doctora MARÍA ELENA TOVAR; de dicho documento se evidencia que la ciudadanaMARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, padece de demencia vascular en grado severo y trastorno depresivo, no posee la capacidad de razonamiento ni habilidad para la escritura.- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 8 de diciembre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos, JUAN CARLOS PLASENCIA SILVA Y YOLANDA GHALI DE CANO (cursante a los folios 45 y 46), y en fecha 25 de enero de 2017, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS PLASENCIA FRANCISCO (cursante al folio 52), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, la presunta entredicha padece de alzheimer desde hace aproximadamente 4 o 5 años, que no reconoce y es totalmente dependiente de las personas que la cuidan, ya que no habla ni tiene capacidad de razonamiento.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son hijos, enfermera y vecinade la presunta entredicha, afirman conocer a la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, quien padece de alzheimero demencia vascular, necesitando cuidado por parte de su hija, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 51 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “(…) Primero: ¿Cuál es tu nombre? Contesto (sic): No respondió (sic); Segundo: Se llama Maria (sic) Luisa, y alzo (sic) la cabeza en señal de consentimiento. Tercero: ¿Cuántos años tienes? ¿ydonde (sic) vives? No respondio (sic); Cuarto: al Pedirle la mano, movio (sic) las piernas y los pies (…)”.
Del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 24 de enero de 2017, se evidencia que no sabe que se le está preguntando y no está en la capacidad para responder al interrogatorio. En tal sentido, este tribunal, le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, este tribunal partiendo de los informes médicos psiquiátricos presentados por los médicos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, los cuales fueron realizados al ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, observa lo siguiente:
-INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO: Se evidencia que el primer informe médico (folio 79 del expediente) fue realizado por los doctores GIOVANNI ANTONIO DÍQAZ ARTIGAS y FRANCISCO VERDE APONTE, el primero de ellos en su condición de médico psiquiatra forense y el segundo en su condición de médico psiquiátrico, el cual adujo lo siguiente: “(…) se tiene que la consultante presenta un cuadro de Demencia (sic) con características de Enfermedad (sic) de Alzheimer (sic), de nivel grave. Esta patología demencial, caracterizada por la pérdida de la memoria reciente y antigua, con deterioro cognitivo acentuado en su conciencia, atención, orientación, lenguaje, afecto, altera en altísimo grado su capacidad de cumplir con las tareas de su vida rutinaria, y mucho menos para tomar decisiones administrativas o el manejo de bienes o dinero. Se recomienda supervisión, guía y cuidados de terceras personas, ya que la consultante se encuentra discapacitada total y permanente de sus funciones mentales y ejecutivas (…)”.
-INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO: Se evidencia que el segundo informe médico (folio 81 del expediente) fue realizado por el doctor HUMBERTO SPINETTI RAMÍREZ, en su condición de médico psiquiatra, el cual dejó sentado lo siguiente: “(…) De acuerdo con su última evaluación en enero de 2017 se detectan valores de 18/30 Ptos. En el MMSE, indicativo de Déficit (sic) cognitivo severo. Presenta además disminución en funciones ejecutivas y agravamiento de apraxia, agrafia, acalculia y agnosia, que la limitan para realizar de manera autónoma gestiones referentes a la administración de sus bienes económicos. La paciente presenta además de incontinencia vesical y requiere el uso permanente de pañales. Por todo lo antes expuesto dado el carácter crónico y la severidad de su condición, la misma requiere atención y cuidados diarios de enfermería durante las 24 horas del día. Los referidos síntomas califican como suficientes, para considerar el otorgamiento de la condición de Discapacidad (sic) Mental (sic) a la paciente (…)”.
Los informes médicos que anteceden se valoran a través de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como demostrativos que la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, padece la enfermedad de alzheimer o demencia vascular, lo cual genera indiscutiblemente la necesidad de la interdicción de la misma.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por decisión de fecha 21 de febrero de 2018, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, designándole como tutora definitiva a su hija, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, requiere de la atención diaria de su hija debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por padecer la enfermedad de alzheimer o demencia vascular; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaído en la persona de MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.590.862, hija de la entredicha.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, en su carácter de hija de la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutores recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hija de la entredicha.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMAla sentencia dictada en fecha21 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGARla solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.190.841, realizada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE TIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.590.862;
SEGUNDO:Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVAde la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASDENCIA, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVAde la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, a su hija, ciudadana MAYA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, plenamente identificada.
CUARTO:Se ORDENA al juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp. 18-9372
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