REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el No. 16, tomo 58-A Sgdo, debidamente representada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ SICA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.229.165.
Abogadas en ejercicio SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, JUDITH MILLÁN DE LEÓN y LOURDES GAMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.285, 18.286 y 62.184.
Ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.609.987.
Abogada en ejercicio MIGDALIA COROMOTO AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.557.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
14-8436.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIGDALIA COROMOTO AYALA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS REMÍS ZARAGOZA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A. en contra del prenombrado, y consecuentemente, se ordenó al demandado hacer entrega material del vehículo objeto del contrato.
En fecha 20 de mayo de 2014, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día calendario para que las partes consignaran sus respectivos informes; constando en autos que solo la parte accionada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso para presentar las observaciones a los informes, constando en autos que la parte demandante hizo uso de tal derecho; de igual manera, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso para dictar sentencia, se difirió el mismo por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2014, esta alzada declaró con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocó la sentencia objeto del recurso de apelación y declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora anunció formal recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014, y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2015, mediante sentencia No. 000521/2015, la referida Sala casó de oficio la sentencia recurrida y, consecuentemente, declaró su nulidad y ordenó dictar una nueva sentencia sin incurrir en el vicio señalado.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y, por ende, fue ordenada la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando además, que una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 90 eiusdem, comenzarían a transcurrir los cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 522 eiusdem.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a esta alzada dejó constancia de haber notificado a la parte actora; asimismo, mediante nota secretarial de fecha 23 de abril de 2018, se dejó constancia de haber sido cumplida la notificación mediante cartel de la parte demandada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentando ante el tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2010, la abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 79, Tomo 20 de los libros llevados por esa notaria, su patrocinada sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI SICA ARMAS, suscribió un contrato de venta sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Serial de Carrocería 3AKJA6CG27DW84900, Serial Motor: 06R0956766, Año: 2007, Color: NEGRO, Uso: CARGA, Placa: 12PDAZ.
2. Que el referido vehículo fue adquirido bajo la modalidad de venta a crédito con reserva de dominio por el ciudadano JESUS REMIS, siéndole entregado el vehículo desde la misma fecha al comprador.
3. Que el precio pactado para la negociación fue la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) para el año 2007, actualmente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pagaderos mediante ciento veinte (120) cuotas, representadas en la misma cantidad de letras de cambio por la cantidad de cinco en letras de cambio, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una de ellas, cuyos vencimientos serian los días treinta (30) de cada mes, iniciándose el primer pago de las cuotas el día 30 de mayo de 2007.
4. Que se estableció, para el caso de mora en los pagos, que la tasa aplicable sería la tasa bancaria vigente para el momento de efectuarse el cobro, no obstante, de conformidad con el Código Civil, se han calculado los intereses a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
5. Que mediante el referido contrato fue pactado que, aún cuando el vehículo quedaba bajo la guarda y custodia del comprador, éste tendría prohibido enajenarlo sin el previo consentimiento, por escrito, de su representada. Además, se estableció en la cláusula sexta de dicho contrato, que la falta de pago de una cuota daría derecho a su representada a exigir el pago de la cantidad adeudada.
6. Que aun cuando al aquí demandado se le hizo entrega del vehículo el 24 de agosto de 2007, no ha cumplido con su obligación de pago y adeuda treinta y seis (36) cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), la cual, agregándole los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), excede de la octava parte del precio de venta.
7. Que el aquí demandado se encuentra dentro de los supuestos de incumplimiento establecidos en las cláusulas sexta y octava del contrato de compra venta con reserva de dominio.
8. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.267 del Código Civil
9. Que en virtud de lo anterior, procede a demandar en nombre de su representada, al ciudadano JESÚS REMÍS ZARAGOZA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a) la resolución del referido contrato celebrado el 24 de agosto de 2007; b) la entrega material del vehículo objeto de la controversia, en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió; c) al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) por concepto de los intereses arrojados por la cantidad adeuda en el transcurso de treinta y seis (36) meses vencidos, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual; d) la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, derivados del uso, desgaste y depreciación del referido vehículo, como indemnización por el incumplimiento de las treinta y seis (36) mensualidades adeudadas; e) las costas procesales, incluyendo los honorarios del abogado, los cuales solicitan sean calculados prudencialmente por el juez.
10. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 304.000,00), equivalentes a cuatro mil seiscientas setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (4.672,92 U.T.), y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal, el apoderado judicial del ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, presentó escrito ante el tribunal de la causa, a los fines de contestar la demanda bajo los siguientes términos:
1. Que su representado en fecha 5 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, compra un vehículo al ciudadano GIOVANNI SICA ARMAS, representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A. y TRANSPORTE PENTA, mediante un contrato de venta a plazo con reserva de dominio inserto bajo el No. 79, Tomo 20, de los libros llevados por esa notaria, en fecha 24 de agosto de 2007, con las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Serial de Carroceria 3AKJA6CG27DW84900, Serial Motor: 06R0956766, Año: 2007, Color: NEGRO, Uso: CARGA, Placa: 12PDAZ.
2. Que consigna a las actas procesales los giros en originales signados con los No. 01/120 hasta el 36/120 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2007; de enero a diciembre del 2008 y 2009; y enero, febrero, marzo y abril del 2010.
3. Que los recibos correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2010, suscrito por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) han sido consignado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 2010-157.
4. Que se puede apreciar la mala fe de la parte demandante ya que los giros firmados por su representado fueron antes de la firma del documento el 24 de agosto de 2007, por tanto ya había empezado a cancelar los giros por adelantado.
5. Que su representado en el mes de julio se dirigió a la sede de la parte demandante, a los fines de hacer la cancelación de los giros 37, 38, 39, 40 y 41, correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2010, pero que no obstante, le indicaron que el gerente general de la sociedad mercantil demandante había girado instrucciones de que no le fuera recibido pago alguno ni se le permitiera el acceso; razón por la cual tomó la decisión de acudir ante el ya mencionado tribunal.
6. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, pues su representado ha pagado sus giros y se encuentra totalmente solvente.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-11, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el No. 194, folio 195; mediante el cual se acredita a los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, JUDITH MILLÁN DE LEÓN y LOURDES GAMEZ, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A. –aquí demandante–. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-25, I pieza del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril de 2007, bajo el No. 8, tomo 74-A-sdo, mediante la cual fue prorrogada y aumentada la duración de dicha sociedad, fueron ratificados los miembros de la junta directiva, quedando elegido como presidente el ciudadano GIOVANNI JOSÉ SICA ARMAS, así como fue aumentado el capital social de la compañía. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la parte actora en el presente juicio, sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., se encuentra representada por su presidente, ciudadano GIOVANNI JOSÉ SICA ARMAS.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 26-29, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado en fecha 24 de agosto de 2007, por ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 79, tomo 20, celebrado entre el ciudadano GIOVANNI SICA ARMAS, representante de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., denominado “EL VENDEDOR”, y el ciudadano JESÚS REMIS, denominado “EL COMPRADOR”, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA: EL VENDEDOR DA EN VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO A EL COMPRADOR UN VEHÍCULO DE EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA EL CUAL TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO – CAMION (sic) C, CLASE: CAMION (sic), TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG27DW84900, SERIAL MOTOR: 06R0956766, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, USO CARGA, PLACAS: 12PDAZ; (…) TERCERA: DICHO VEHÍCULO QUEDA BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE EL COMPRADOR, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO (sic) 1.193, DEL CODIGO (sic) CIVIL VIGENTE, RESERVÁNDOSE EXPRESAMENTE EL VENDEDOR EL DOMINIO DEL MISMO, HASTA QUE EL COMPRADOR HAYA PAGADO LA TOTALIDAD DEL PRECIO, EN LAS CONDICIONES QUE A CONTINUACIÓN SE ESPECIFICAN: EL PRECIO PACTADO PARA ESTA OPERACIÓN DE VENTA ES POR LA CANTIDAD DE : SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (600.000.000,oo), LOS CUALES SERAN (sic) CANCELADOS MEDIANTE LA EMISIÓN DE CIENTO VEINTE (120) LETRAS DE CAMBIO A CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) ( 5.000.000,oo), CON VENCIMIENTO LOS DIAS (sic) TREINTA (30) DE CADA MES COMENZANDO A PARTIR DEL DIA (sic) TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO 2007, SIGNADA (sic) 1/120 A LA 120/120. CUARTA: EL COMPRADOR (…) SE OBLIGA A (…) EMPLEARLO EXCLUSIVAMENTE PARA EL USO ESTABLECIDO EN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO MENCIONADO ANTERIORMENTE SIN PODER MODIFICARLO, TRANSFORMARLO, ENAJENARLO, PIGNORARLO, CEDERLO O ARRENDARLO, NI TRASPASAR A TERCEROS EN FORMA ALGUNA SU POSESIÓN O TENENCIA, NI CEDER TAMPOCO EL PRESENTE CONTRATO, TODO O PARTE, SIN EL PREVIO EXPRESO CONSENTIMIENTO DADO POR ESCRITO POR EL VENDEDOR (…) QUINTA: EN CASO DE MORA, EL COMPRADOR PAGARA (sic) A EL VENDEDOR INTERESES MORATORIOS, LOS CUALES SE CALCURAN (SIC) DE ACUERDO A LA TASA BANCARIA VIGENTE. SEXTA: ES EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE LA FALTA DE PAGO DE UNA (1) CUOTA MENSUAL Y CONSECUTIVA DARA (sic) DERECHO A EL VENDEDOR A EXIGIR EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LA CANTIDAD ADEUDADA, LA CUAL SE CONSIDERARA (sic) EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO (…)”
Ahora bien, en vista que el contenido del documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes acordaron suscribir un contrato de venta con reserva de dominio, el cual recayó sobre un vehículo marca: Freightliner, modelo tracto-camión c, clase: camión, tipo chuto, serial de carrocería: 3AKJA6CG27DW84900, serial de motor: 06R0956766, año: 2007, color: negro, uso: carga, conviniendo en que el valor de la venta sería la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) –hoy seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00)–, los cuales debían ser cancelados mediante ciento veinte (120) letras de cambio de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) –hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)– cada una, pagaderas los días treinta (30) de cada mes, comenzando desde el 30 de mayo de 2007; asimismo, las partes convinieron que en caso de mora el comprador pagaría los intereses moratorios calculados de acuerdo a la tasa bancaria vigente, dejando entendido que la falta de pago de una (1) cuota mensual y consecutiva daría derecho al vendedor a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 30, I pieza del expediente) en original, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 3 de abril de 2007, correspondiente a un vehículo perteneciente a la COMERCIAL SICA MAR, C.A., marca: Freightliner, modelo: tracto-camión c, clase: camión, tipo: chuto, serial de carrocería: 3AKJA6CG27DW84900, serial de motor: 06R0956766, año: 2007, color: negro, uso: carga y placa: 12PDAZ. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el bien mueble objeto del presente juicio es propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., parte actora.- Así se establece.
*Se deja constancia que abierta la causa a pruebas, la parte actora no promovió medio probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 42-48, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado en fecha 24 de agosto de 2007, por ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 79, tomo 20, celebrado entre el ciudadano GIOVANNI SICA ARMAS, representante de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., denominado “EL VENDEDOR”, y el ciudadano JESÚS REMIS, denominado “EL COMPRADOR”; y en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 3 de abril de 2007, correspondiente a un vehículo perteneciente a la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A., marca: Freightliner, modelo: tracto-camión c, clase: camión, tipo: chuto, serial de carrocería: 3AKJA6CG27DW84900, serial de motor: 06R0956766, año: 2007, color: negro, uso: carga y placa: 12PDAZ. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las misma fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 49-52, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 40, tomo 26; mediante el cual se acredita al abogado FRANK JOSÉ AVENDAÑO SÁNCHEZ como apoderado judicial del ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA –aquí demandado–. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 53-88, I pieza del expediente) marcadas con la letra y números “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35” y “C36”, en original, treinta y seis (36) LETRAS DE CAMBIO, todas libradas en fecha 30 de abril de 2007, para ser pagadas a la orden de la sociedad mercantil TRANSPORTE PENTA, C.A. –tercera ajena a la controversia–, y cargadas sin aviso y sin protesto al ciudadano JESÚS REMÍS, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una, discriminadas de la siguiente forma:
LETRA NÚMERO PAGADERA EN FECHA MONTO EN BS.
01/120 30 de mayo del 2007 Bs. 5.000.000,00
02/120 30 de junio de 2007 Bs. 5.000.000,00
03/120 30 de julio de 2007 Bs. 5.000.000,00
04/120 30 de agosto de 2007 Bs. 5.000.000,00
05/120 30 de septiembre de 2007 Bs. 5.000.000,00
06/120 30 de octubre de 2007 Bs. 5.000.000,00
07/120 30 de noviembre de 2007 Bs. 5.000.000,00
08/120 30 de diciembre de 2007 Bs. 5.000.000,00
09/120 30 de enero de 2008 Bs. 5.000.000,00
10/120 28 de febrero de 2008 Bs. 5.000.000,00
11/120 30 de marzo de 2008 Bs. 5.000.000,00
12/120 30 de abril de 2008 Bs. 5.000.000,00
13/120 30 de mayo de 2008 Bs. 5.000.000,00
14/120 30 de junio de 2008 Bs. 5.000.000,00
15/120 30 de julio de 2008 Bs. 5.000.000,00
16/120 30 de agosto de 2008 Bs. 5.000.000,00
17/120 30 de septiembre de 2008 Bs. 5.000.000,00
18/120 30 de octubre de 2008 Bs. 5.000.000,00
19/120 30 de noviembre de 2008 Bs. 5.000.000,00
20/120 30 de diciembre de 2008 Bs. 5.000.000,00
21/120 30 de enero de 2009 Bs. 5.000.000,00
22/120 28 de febrero de 2009 Bs. 5.000.000,00
23/120 30 de marzo de 2009 Bs. 5.000.000,00
24/120 30 de abril de 2009 Bs. 5.000.000,00
25/120 30 de mayo de 2009 Bs. 5.000.000,00
26/120 30 de junio de 2009 Bs. 5.000.000,00
27/120 30 de julio de 2009 Bs. 5.000.000,00
28/120 30 de agosto de 2009 Bs. 5.000.000,00
29/120 30 de septiembre de 2009 Bs. 5.000.000,00
30/120 30 de octubre de 2009 Bs. 5.000.000,00
31/120 30 de noviembre de 2009 Bs. 5.000.000,00
32/120 30 de diciembre de 2009 Bs. 5.000.000,00
33/120 30 de enero de 2010 Bs. 5.000.000,00
34/120 28 de febrero de 2010 Bs. 5.000.000,00
35/120 30. de marzo de 2010 Bs. 5.000.000,00
36/120 30 de abril de 2010 Bs. 5.000.000,00
Es el caso que, revisados los instrumentos cambiarios en cuestión, quien aquí suscribe observa que el ciudadano JESÚS REMÍS –aquí demandado– en su carácter de “librado”, quedó obligado a pagar a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE PENTA, C.A. –tercera ajena a la controversia–, en su carácter de “beneficiaria”, la cantidad de treinta y seis (36) letras de cambio, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cada una, sin aviso y sin protesto, a la fecha del vencimiento indicada en cada una de éstas. Ahora bien, visto que los títulos valores referidos fueron librados en beneficio de una persona jurídica distinta a la empresa aquí demandante, aunado a que las mismas no se encuentran causadas, es decir, no indican que la obligación corresponda en ocasión a un contrato de crédito, lo cual imposibilita a esta juzgadora determinar que las referidas letras de cambio correspondan al compromiso convenido por las partes intervinientes en el presente juicio en el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se persigue; motivo por el cual, quien aquí suscribe desecha las presentes instrumentales del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 89-95, I pieza del expediente) marcados con la letra y números “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” y “D7”, en copia fotostática, cinco (5) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta del banco Banfoandes, perteneciente al Juzgado del Municipio Andrés Bello por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, realizados por el ciudadano JESÚS REMIS, signados con el No. 30965763 de fecha 6 de julio de 2010, No. 30965764 de fecha 6 de julio de 2010, No. 24218419 de fecha 9 de septiembre de 2010 y No. 15781471 de fecha 27 de septiembre de 2010 y No. 15781597 de fecha 27 de septiembre de 2010; y en original, tres (3) RECIBOS DE INGRESOS expedidos por el Juzgado de Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente No. 2010-157, mediante la cual hace constar que ha recibido del ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, a favor de la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A., por concepto de OFERTA REAL DE PAGO, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno correspondientes a los siguientes meses: a) Recibo de fecha 6 de julio de 2010, con relación a los meses de mayo y junio de 2010, mediante planillas de depósito Nos. 30965763 y 30965764; b) Recibo de fecha 9 de agosto de 2010, con relación al mes de julio de 2010, mediante planilla de depósito No. 24218419; y c) Recibo de fecha 28 de septiembre de 2010, con relación a los meses de agosto y septiembre de 2010, mediante planillas de depósito Nos. 15781471 y 15781597. Ahora bien, siendo que los instrumentos aquí analizados no fueron impugnados ni tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA -aquí demandado- consignó por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cinco (5) depósitos bancarios por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, por concepto de oferta real de pago, a los fines de ser ofrecidos a la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A.; no obstante, es preciso indicar que no se desprende de las actuaciones en cuestión, el motivo o la obligación de la cual derivan tales depósitos ni la práctica de la oferta al beneficiario.- Así se establece.
Una vez abierto el juicio a pruebas, la parte accionada promovió las siguientes probanzas:
.-Ratificó la promoción de las pruebas documentales consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA DE COTEJO: Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, a los fines de que: “(…) le sea practicado el reconocimiento y examen pericial grafotécnico y le sea comparado (sic) la firma de él con la firma de los giros que se encuentran en poder de la parte demandante (…)”; es el caso que, tal promoción fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 (folio 105, I pieza), afirmando para ello que: “(…) no fue promovida en la forma como lo exigen los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente se encuentra que las documentales sobre las cuales pretende que sea realizado el cotejo no se encuentran consignados en el expediente, requisito éste indispensable a los fines de que el experto pueda realizar su labor, así como tampoco señaló el documento indubitado (…)”, y como quiera que no medió recurso ordinario de apelación contra dicha negativa, este juzgado no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 26 de junio de 2014, la abogada en ejercicio MIGDALIA COROMOTO AYALA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 223, 228 y 246, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, dos (2) ACTAS DE AUDIENCIAS CONCILIATORIAS expedidas por la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buróz, Bello, Páez y Pedro Gual del estado Miranda en fechas 16 de junio y 20 de abril de 2010, en ocasión al cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA contra la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A., observándose que en las referidas audiencias la parte accionada señaló no reconocer que el prenombrado sea trabajador de la sociedad mercantil, por cuanto no aparece en nómina, instándose al accionante a acudir a la Procuraduría del Trabajo debido a no hubo conciliación alguna; en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 6 de septiembre de 2000, correspondiente a un vehículo perteneciente a la empresa TRANSPORTE PENTA, C.A., marca: remiveca, modelo: 3re24-120, clase: remolque, tipo: plataforma, serial de carrocería: 1474, año: 1988, color: blanco, uso: carga y placa: 242XDN. Ahora bien, siendo que nos encontramos en la segunda instancia del proceso, en la cual no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y siendo que los documentos en cuestión constituyen instrumentos públicos administrativos, que solo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, por lo que esta alzada considera que la consignación realizada por la parte demandada en esta oportunidad resulta por demás extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 224-227, 229-238, 247-248 y 298, I pieza del expediente) en copia fotostática, LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES correspondiente al trabajador JESÚS REMIS, quien ingresara en el mes de febrero de 2007 hasta el mes de febrero de 2010 a laborar en la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A., evidenciándose que tal documento no se encuentra suscrito por persona alguna; MISIVA expedida en fecha 4 de marzo de 2010, por el ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, dirigida al Subinspector del Trabajo de los Municipios Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del estado Miranda, en la cual declara dar poder al abogado Fernando Sánchez, para que defienda sus derechos e intereses que tienen en lo concerniente al pago de salarios variables retenidos en contra de la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A.; dos (2) AUTORIZACIONES expedidas por la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A. en fecha 21 de mayo de 2007, dirigidas a FORTICA y ACEROS LAMINADOS, mediante las cuales autoriza al ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA a retirar material; en formato impreso, CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas pertenecientes a: “Giovanni Sica”, “Distribución Clientes”, “Grupo Asignación Elecon” y “Omaira Gonzalez”, en fecha 14 de noviembre de 2008, de los cuales se desprende que fue identificado al ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, como chofer de un vehículo placa: 12PADZ; tres (3) CUADROS DE PÓLIZAS DE SEGURO expedidos por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., donde figura como tomador el ciudadano JESÚS REMÍS ZARAGOZA, identificados con el No. 47-56-7728617, correspondiente al bien asegurado constituido por un vehículo clase: camión, serial de carrocería: 3AKJA6CG27DW84900, año: 2007, placa: 12PDAZ; y Nos. 47-56-7728618 y 47-56-7727560, correspondiente al bien asegurado constituido por un vehículo clase: camión, tipo: bateas, serial de carrocería: 1474, año: 1988, placa: 242XDN; cinco (5) MANUSCRITOS contentivos de la descripción de pagos o descuentos mensuales correspondientes a los años 2007 al 2010, figurando una cantidad por concepto de flete, el setenta por ciento (70%) de ella y treinta por ciento (30%) restante; y en copia fotostática, PÓLIZA-RECIBO expedida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a favor del titular COMERCIAL SICA MAR, C.A., con respecto a un vehículo marca: mercedes benz, año: 2004, placa: 86U-MAW, tipo: chasis. Ahora bien, siendo que nos encontramos en la segunda instancia del proceso, en la cual no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y siendo que los documentos en cuestión constituyen instrumentos privados que pueden ser consignados en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, es por lo que esta alzada considera que la consignación realizada por la parte demandada en esta oportunidad resulta por demás extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 239-245, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado en fecha 24 de agosto de 2007, por ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, bajo el No. 78, tomo 20, mediante el cual el ciudadano Giovanni Sica Armas, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE PENTA, C.A., da en venta al ciudadano JESÚS REMIS un vehículo marca: Remiveca, modelo: 3RE24-120, clase: remolque, tipo: plataforma, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) –hoy en día ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)-, para ser cancelados mediante la emisión de ciento veinte (120) letras de cambio con vencimiento los días 30 de cada mes comenzando a partir del 30 de mayo de 2007. Ahora bien, visto que la presente documental no fue tachada por la parte actora, la misma goza de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, una vez revisado el contenido de la presente documental, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, pues corresponde a un negocio jurídico distinto al controvertido, en consecuencia, la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece
Cuarto.- (Folio 249, I pieza del expediente) en original, RECIBO DE INGRESOS expedido por el Juzgado de Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente No. 2010-157, mediante la cual hace constar que ha recibido del ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, a favor de la empresa TRANSPORTE PENTA, C.A., por concepto de OFERTA REAL DE PAGO, la suma de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) en fecha 21 de enero de 2011. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue tachada por la parte actora, el contenido de la misma resulta totalmente impertinente para la resolución del presente juicio seguido por resolución de contrato de compra venta con reserva de domino, pues corresponde a un negocio jurídico distinto al controvertido, en consecuencia, esta juzgadora, la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 250-264, 279-291 y 304-310, I pieza del expediente) en original, ciento noventa y cuatro (194) LETRAS DE CAMBIO, clasificadas de la siguiente manera:
CANTIDAD FECHA EN QUE FUERON LIBRADAS MONTO EN BS. DE CADA LETRA BENEFICIARIO LIBRADO
43 30 de abril de 2007 Bs. 1.250.000,00 Transporte Penta, C.A. JESÚS REMIS
12 30 de enero de 2006 Bs. 359.251,53 Transporte Penta, C.A. Marcos Solórzano
116 30 de enero de 2006 Bs. 1.095.000,00 COMERCIAL SICA MAR, C.A. Marcos Solórzano
11 2 de agosto de 2004 Bs. 485.415,00 Transporte Penta, C.A. Luis Duarte
12 30 de septiembre de 2005 Bs. 388.200,00 Transporte Penta, C.A. Luis Duarte
Ahora bien, visto que nos encontramos en la segunda instancia del proceso, en la cual no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y siendo que las presentes probanzas no corresponden a ninguna de las categorías enunciadas, esta alzada considera que la consignación realizada por la parte demandada en esta oportunidad resulta por demás extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, desechar del presente proceso.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 265-266 y 299, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 10 de octubre de 2005, a nombre de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., por un vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: Camión Utiltar, año: 2008, tipo: chasis; y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de agosto de 2008, a nombre de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., por un vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: Camión Utilitar, año: 2004, tipo: volteo. Ahora bien, siendo que nos encontramos en la segunda instancia del proceso, en la cual no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y siendo que los documentos en cuestión constituyen instrumentos públicos administrativos, que solo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, por lo que esta alzada considera que la consignación realizada por la parte demandada en esta oportunidad resulta por demás extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que el contenido de los mismos se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto corresponden a un bien inmueble distinto al objeto del litigio, por lo que necesariamente deben desecharse del proceso.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 267 y 297, I pieza del expediente) en original y copia fotostática, dos (2) CONSTANCIAS DE CANCELACIÓN Y DE LIBERACIÓN DE LA RESERVA DE DOMINIO emanadas del Banco Provincial en fechas 15 de diciembre de 2005 y 10 de agosto de 2005, en la cuales hacen constar que la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A., canceló la totalidad del crédito adeudado por concepto de financiamiento de un vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: LN-711/37, año: 2005, placa: 520MBB, y un vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: Camión Utilitar, año: 2004, placa: 86UMAW, respectivamente. Ahora bien, visto que nos encontramos en la segunda instancia del proceso, en la cual no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y siendo que la presente probanza no corresponde a ninguna de las categorías enunciadas, esta alzada considera que la consignación realizada por la parte demanda en esta oportunidad resulta por demás extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 268-277, 292-296 y 300-303, I pieza del expediente) en copia fotostática, DECLARACIÓN DE LIBERACIÓN debidamente autenticada en fecha 14 de febrero de 2011, ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, bajo el No. 3, tomo 4, mediante el cual el ciudadano Giovanni Sica Armas, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., declara satisfecha la acreencia a cargo del ciudadano Marcos Antonio Solórzano Reyes por la compra con reserva de dominio de un vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: Camión Utilitar, clase: camión, tipo: chasis, placa: 520MBB, y en consecuencia extinguida y librada la reserva de dominio; en copia fotostática, CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO autenticado en fecha 24 de febrero de 2006, por ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, bajo el No. 45, tomo 3, mediante el cual el ciudadano Giovanni Sica Armas, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., dio en venta al ciudadano Marcos Antonio Solórzano Reyes un vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: Camión Utilitar, clase: camión, tipo: chasis, placa: 520MBB; en copia fotostática, CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO autenticado en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, bajo el No. 64, tomo 14, mediante el cual el ciudadano Giovanni Sica Armas, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., dio en venta al ciudadano Luis Reinaldo Duarte un vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: Camión Utilitar, clase: camión, tipo: chasis; y en copia fotostática, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado en fecha 11 de junio de 2010, por ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, bajo el No. 44, tomo 12, mediante el cual el ciudadano Giovanni Sica Armas, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., declaró liberada la reserva de dominio del vehículo vendido al ciudadano Luis Reinaldo Duarte. Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, se observa del contenido de las mismas que resultan totalmente impertinentes para la resolución del presente juicio, pues corresponden a negocios jurídicos distintos al controvertido, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio.- Así se establece
Noveno.- (Folio 278, I pieza del expediente) en copia fotostática, CERTIFICACIÓN emanada del Puesto de Tránsito Higuerote del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2011, a favor del ciudadano Marcos Antonio Solórzano Reyes –tercero ajeno a la controversia–, con relación al accidente de tránsito de tipo material ocurrido el 22 de marzo de 2011. Ahora bien, siendo que nos encontramos en la segunda instancia del proceso, en la cual no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y siendo que el documento en cuestión constituye un instrumento público administrativo, el cual solo puede ser consignado en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, por lo que esta alzada considera que la consignación realizada por la parte demanda en esta oportunidad resulta por demás extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre otras cosas, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el demandante requiere la resolución de un contrato por cuanto el demandado, supuestamente, no ha cancelado las cuotas a que se contrae la cláusula tercera del acuerdo denominado “Venta (sic) a Crédito (sic) con Reserva (sic) de Dominio (sic)”, que ambas partes producen. Así las cosas, con la consignación del contrato por las partes queda probada la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora y de la obligación de pago asumida por el hoy accionado, cumpliendo así la accionante con su carga probatoria, es decir, (…), correspondía al demandado probar la ejecución de la obligación que la parte accionante afirma incumplida, carga ésta que no satisfizo, toda vez que produce formatos preimpresos para elaborar letras de cambio que no cumplen con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio y cuya beneficiaria no es la accionante, así como tampoco aportó medios para relacionar a aquella con ésta. De otro lado, el texto contenido en las hojas adicionadas a dichos formatos no cumplen con el artículo 1368 del Código Civil para tenerlos como documentos privados. De igual forma encontramos que el accionante si bien acompaña recibos de ingresos emitidos por el Tribunal de Municipio del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de un procedimiento de Oferta (sic) Real (sic) y Depósito (sic), no promueve en la oportunidad respectiva sentencia que hubiere declarado válida la Oferta (sic) Real (sic) y consecuentemente, libertado al deudor de la obligación que asumiera en la cláusula tercera del contrato en referencia, incumpliendo así con su carga probatoria, y así se establece.
Con respecto a las reclamaciones por daños y perjuicios contenidas en los particulares 3º y 4º del escrito libelar, este Tribunal las desestima, por cuanto existe indeterminación objetiva respecto del cálculo de las sumas demandadas, y siendo que el contrato no estableció una indemnización en caso de incumplimiento de la obligación de pago asumida por el demandado en el mismo así como tampoco definió la suerte de las cuotas pagadas, si las hubiere, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que constituía carga del actor probar los elementos de la Responsabilidad Civil Contractual para acordar el pago de lo que pretende por el tiempo de uso, por parte del accionado, de la cosa objeto del presente juicio, cuestión que no hizo, y así se resuelve.
Así las cosas, en el presente caso, en virtud de haber analizado y verificado la normativa que rige la materia, es forzoso concluir que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria, la cual consistía –en este caso- en demostrar el cumplimiento de la obligación de pago que asumiera en el contrato, por lo que la pretensión de resolución debe prosperar, y así se dispone. En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios, se desestima por no haber cumplido la actora con su carga de probar los elementos que configuran la Responsabilidad (sic) Civil (sic) Contractual (sic), y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
(…) declara (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIAL SICA MAR C.A., (…) en contra del ciudadano JESÚS REMÍS (…), y consecuentemente: PRIMERO: Resuelto el contrato suscrito (…). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora, del vehículo (…) Se condena a las partes al pago de las costas del contrario, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 26 de junio de 2014, la abogada en ejercicio MIGDALIA COROMOTO AYALA, en su condición de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, manifestó –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que “(…) antes de la celebración del contrato, la empresa “COMERCIAL SICA MAR C.A”., ya se había girado tres (03) Pagos (sic), MAYO, JUNIO y JULIO, CON LETRAS DE CAMBIO, a nombre de TRANSPORTE PENTA, C.A. (…) mi Representado (sic) trabajaba como obrero para la empresa “COMERCIAL SICA MAR C.A”., desde el día 13 de febrero de 2007, hasta el 15 de febrero de 2010., (sic) haciendo un total de tres (03) años y dos (02) días, en el cual, la empresa le hacía efectivo el salario, mediante un porcentaje, del valor del flete, fue que el señor GIOVANNI JOSE SICA ARMAS, le ofreció el negocio, de tener un vehículo propio, con la condición que el CAMIÓN, trabajará internamente para la empresa, donde mi representado tenia, que trabajar fuertemente, de dicho trabajo la empresa, se cobrara un SETENTA POR CIENTO (70%) para pagar los BOLIVARES (sic) CINCO MIL, (Bs. 5.000,00) por cada LETRAS DE CAMBIO, en virtud del contrato VENTA A CREDITO (sic) CON RESERVA DE DOMINIO y el TREINTA POR CIENTO (30%) era la GANANCIA O SUELDO, se pagaban y se daban el vuelto (…)”.
2. Que en la fecha en que fue celebrada el contrato cuya resolución se persigue “(…) SE FIRMO (sic) OTRO CONTRATO, sobre un REMOLQUE, CONTRATO SUBSIDIARIO AL CAMION (sic), ya que el mismo, forma parte de este, (es decir, que el CAMION O CHUTO y el REMOLQUE, hacen lo que llamamos una GANDOLA los dos (02) juntos y si uno de ellos falta, no cumpliría el objeto (…) cuestión esta que la PARTE DEMANDANTE, no menciona, en su LIBELO que había este contrato, a nombre de TRANSPORTE PENTA. C.A., es de aquí de donde, vienen las LETRAS DE CAMBIOS (sic), de manera tal, que el DEMANDANTE, pretendió orientar al Legislador, que los formatos impresos, (LETRAS DE CAMBIOS) eran falsos, cuya beneficiaria es la empresa COMERCIAL SICA MAR C.A. (…)”.
3. Que en virtud del contrato de venta con reserva de dominio que celebró su representado con la empresa TRANSPORTE PENTA, C.A., sobre un remolque por la cantidad de Bs. 150.000,00, pagaderos mediante 120 letras de cambio, surge el motivo por el cual las letras en cuestión están a nombre de la referida empresa.
4. Asimismo, alegó la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio, por cuanto –a su decir- la parte actora acumuló junto a su pretensión principal seguida por resolución de contrato, el pago de los honorarios profesionales y costas procesales.
5. Seguido a ello, denunció que el tribunal de la causa incurrió en ultrapetita por cuanto “(…) la accionante, en su escrito libelar, no menciona incumplimiento, por letras de cambios, ni mucho menos hace hincapié en el artículo 1.368 del Código Civil, a que hace referencia el A-QUO (…) de manera tal, que la Ciudadana (sic) Juez (sic), se convirtió, en Abogada (sic) de la parte Demandante (sic), otorgardole (sic) más, d elo pedido en el libelo, y cuya configuración, precisamente involucra la violación de (sic) ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ni mucho menos, menciono (sic) formatos pre impresos, para elaborar letras, y jamás que la beneficiaria no es la accionante, es decir nunca menciono (sic), que las LETRAS DE CAMBIOS, fueron girada a nombre de la empresa TRANSPORTE PENTA C.A u no a nombre de la empresa COMERCIAL SICA MAR C.A., es decir que las LETRAS DE CAMBIOS, o formatos pre impresos, tal como lo menciona el A-QUO, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, por la Accionante (sic) (…) por lo que considera, esta Defensa (sic) que la Ciudadana (sic) Juez (sic) A-QUO, le esta (sic) dando mas (sic) o algo, que no ha solicitado la parte Demandante (sic) (…)”.
6. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación intentada contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014.
Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES ante esta alzada, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2014, la PARTE DEMANDANTE presentó escrito en el cual rechazó por falso y malicioso los alegatos de la parte recurrente referente a que el demandada sea empleado de la empresa actora, por cuanto tales dichos no guardan relación en tiempo y espacio; asimismo, indicó que la parte demandada confunde la mera solicitud de pronunciamiento que hace el accionante al momento de introducir la demanda referente al pago de las costas y honorarios con los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales y el de costas procesales, además de que no se evidencia que se haya iniciado un procedimiento relacionado con el cobro de honorarios ni con la tasación de las costas, por lo que solicita sea desechada la denuncia de inepta acumulación de pretensiones realizada por la parte recurrente. Seguidamente, negaron que el a quo haya incurrido en ultrapetita, por cuanto la declaratoria de entrega del vehículo es una consecuencia lógica y directa de haber declarado con lugar, aunque parcialmente, por lo que considera que tal denunciada deber ser tenida como inexistente o no efectuada al no expresar los argumentos donde la sentencia pudiere estar relacionada con el vicio denunciado; por último, solicitó se sirva confirmar la sentencia recurrida de fecha 19 de marzo de 2014.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2014, a través del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpusiera la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A. en contra del ciudadano JESÚS REMÍS ZARAGOZA, y consecuentemente, se ordenó al demandado hacer entrega material del vehículo objeto del contrato. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A. procedió a demandar al ciudadano JESÚS REMÍS ZARAGOZA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, aduciendo para ello que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 79, Tomo 20 de los libros llevados por esa notaria, suscribió un contrato de venta sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Serial de Carroceria 3AKJA6CG27DW84900, Serial Motor: 06R0956766, Año: 2007, Color: NEGRO, Uso: CARGA, Placa: 12PDAZ, adquirido bajo la modalidad de venta a crédito con reserva de dominio, ello por un precio actualmente de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pagaderos mediante ciento veinte (120) cuotas, representadas en la misma cantidad de letras de cambio por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una de ellas, cuyos vencimientos serian los días treinta (30) de cada mes, iniciándose el primer pago de las cuotas el día 30 de mayo de 2007. Asimismo, indicó que aun cuando al aquí demandado se le hizo entrega del vehículo el 24 de agosto de 2007, no ha cumplido con su obligación de pago adeudando treinta y seis (36) cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), la cual, agregándole los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), excede de la octava parte del precio de venta, por lo que lo demanda al demandando para que convenga o en su defecto sea condenado en, a) la resolución del referido contrato celebrado el 24 de agosto de 2007; b) la entrega material del vehículo objeto de la controversia, en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió; c) al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) por concepto de los intereses arrojados por la cantidad adeuda en el transcurso de treinta y seis (36) meses vencidos, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual; d) la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, derivados del uso, desgaste y depreciación del referido vehículo, como indemnización por el incumplimiento de las treinta y seis (36) mensualidades adeudadas; y e) las costas procesales, incluyendo los honorarios del abogado.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que ciertamente mediante un contrato de venta a plazo con reserva de dominio, su representado compra el vehículo descrito en el libelo al ciudadano GIOVANNI SICA ARMAS, representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A. y TRANSPORTE PENTA, C.A., cancelando la totalidad de treinta y seis (36) letras de cambio por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2007, de enero a diciembre del 2008 y 2009, y enero, febrero, marzo y abril del 2010. Asimismo, indicó que los recibos correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2010, por la misma cantidad han sido consignado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente No. 2010-157, en virtud de que la parte demandante, se negó a recibir los referidos pagos; en consecuencia, negó, rechazó y contradijo, pues su representado –a su decir- ha pagado sus giros y se encuentra totalmente solvente.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
La parte accionada como primer punto, alegó la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que la parte actora en su libelo de demanda –a su decir- acumuló indebidamente junto a su pretensión principal seguida por resolución de contrato, el pago de los honorarios profesionales y costas procesales, los cuales tienen procedimientos distintos. Al respecto quien aquí decide observa que esta alzada mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2014 (inserta a los folios 2-20, II pieza del expediente), declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión recurrida, en virtud de resultar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, sentencia ésta contra la cual la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de casación, el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba (folios 65 al 89, II pieza), declaró la nulidad de la sentencia objeto del recurso de casación, por cuanto “(…) no pueden entenderse las costas y los honorarios profesionales como una pretensión autónoma (…)”, y consecuentemente, ordenó a este tribunal superior dictar una nueva sentencia, por lo evidentemente nace una prohibición legal para esta alzada de pronunciarse nuevamente sobre la defensa alegada.
Por consiguiente, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes ante la existencia de la cosa juzgada formal, esta juzgadora desecha la defensa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para presentar escritos de informes ante esta superioridad.- Así se establece.
En este mismo orden, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta alzada, señaló que “(…) mi Representado (sic) trabajaba como obrero para la empresa “COMERCIAL SICA MAR C.A”., desde el día 13 de febrero de 2007, hasta el 15 de febrero de 2010., (sic) haciendo un total de tres (03) años y dos (02) días, en el cual, la empresa le hacia (sic) efectivo el salario, mediante un porcentaje, del valor del flete, fue que el señor GIOVANNI JOSE SICA ARMAS, le ofreció el negocio, de tener un vehículo propio, con la condición que el CAMIÓN, trabajará internamente para la empresa, donde mi representado tenia, que trabajar fuertemente, de dicho trabajo la empresa, se cobrara un SETENTA POR CIENTO (70%) para pagar los BOLIVARES (sic) CINCO MIL, (Bs. 5.000,00) por cada LETRAS DE CAMBIO, en virtud del contrato VENTA A CREDITO (sic) CON RESERVA DE DOMINIO y el TREINTA POR CIENTO (30%) era la GANANCIA O SUELDO, se pagaban y se daban el vuelto (…)”, asimismo, continúo afirmando que en la fecha en que fue celebrado el contrato cuya resolución se persigue “(…) SE FIRMO (sic) OTRO CONTRATO, sobre un REMOLQUE, CONTRATO SUBSIDIARIO AL CAMION (sic) (…) cuestión esta que la PARTE DEMANDANTE, no menciona, en su LIBELO que había este contrato, a nombre de TRANSPORTE PENTA. C.A., es de aquí de donde, vienen las LETRAS DE CAMBIOS (sic), de manera tal, que el DEMANDANTE, pretendió orientar al Legislador, que los formatos impresos, (LETRAS DE CAMBIOS) eran falsos, cuya beneficiaria es la empresa COMERCIAL SICA MAR C.A. (…)”.
Ante tales dichos, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”
Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del Juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013)
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la contestación a la demanda se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada en tal oportunidad se limitó a alegar que en el presente asunto no opera la resolución del contrato solicitado por la actora, por cuanto –a su decir- su representante canceló la totalidad de treinta y seis (36) letras de cambio por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2007, de enero a diciembre de los año 2008 y 2009, y enero, febrero, marzo y abril del 2010, procediendo a depositar ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente No. 2010-157, los pagos correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2010, en virtud de que la parte demandante –a su decir-, se negó a recibir los referidos pagos, todo ello sin hacer en ningún momento referencia a que su defendido trabajada como obrero para la empresa demandante quien le descontaba el setenta por ciento (70%) de su salario para pagar la cuota convenida en el contrato cuya resolución se persigue, ni que se haya firmado otro contrato de venta con reserva de dominio “subsidiario” al objeto del presente juicio, sobre un remolque propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE PENTA, C.A., descendiendo de allí el motivo por el cual las letras de cambio que consignare en el expediente se encuentran a nombre de la referida empresa y no de la parte demandante; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el demandado procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Por último, se desprende del escrito de informes presentado por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, que fue denunciado la presunta ULTRAPETITA cometida por el a quo en la sentencia recurrida, sosteniendo para ello que “(…) la accionante, en su escrito libelar, no menciona incumplimiento, por letras de cambios (…) de manera tal, que la Ciudadana (sic) Juez (sic), se convirtió, en Abogada (sic) de la parte Demandante (sic), otorgardole (sic) más, de lo pedido en el libelo (…) Ni mucho menos, menciono (sic) formatos pre impresos, para elaborar letras, y jamás que la beneficiaria no es la accionante, es decir nunca menciono (sic), que las LETRAS DE CAMBIOS, fueron girada a nombre de la empresa TRANSPORTE PENTA C.A y no a nombre de la empresa COMERCIAL SICA MAR C.A., es decir que las LETRAS DE CAMBIOS, o formatos pre impresos, tal como lo menciona el A-QUO, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, por la Accionante (sic) (…) por lo que considera, esta Defensa (sic) que la Ciudadana (sic) Juez (sic) A-QUO, le esta (sic) dando mas (sic) o algo, que no ha solicitado la parte Demandante (sic) (…)”; al respecto, es oportuno indicar que el vicio que pretende endilgársele mediante la presente denuncia a la recurrida se configura en los casos en que el juez acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que, basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.
Ahora bien, a fin de corroborar lo denunciado por la parte recurrente, esta alzada pasa a reproducir el petitum del libelo de la demanda, en el cual se señaló, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En la RESOLUCION (sic) del contrato de venta con Reserva (sic) de Dominio (sic) suscrito ante el Registro-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 79, TOMO 20, de fecha, a fin de darle fecha cierta: VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2007.
SEGUNDO: A la ENTREGA MATERIAL del vehículo descrito en el contrato de contrato de venta con Reserva (sic) de Dominio (sic) (…) en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.
TERCERO: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 54.000,00) equivalentes a los intereses arrojados por el cantidad adeudas en el transcurso de treinta y seis (36) meses ya vencidos, calculados sobre las cantidades adeudas, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 180.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que el incumplimiento del comprador ha ocasionado (…)
QUINTO: Las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogado (sic) (…)”
Por su parte, el tribunal de la causa, en la oportunidad de condenar a la parte demandada, acordó la resolución del contrato en los siguientes términos:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIAL SICA MAR C.A. (…) en contra del ciudadano JESÚS REMÍS (…) y consecuentemente: PRIMERO: Resuelto el contrato suscrito (…). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora, del vehículo (…) Se condena a las partes al pago de las costas del contrario, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el a quo en el dispositivo del fallo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó a la parte demandante únicamente, a entregar el inmueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio a la parte demandante, tal y como así fuere solicitado en el libelo, con lo cual no cabe duda que resulta improcedente el vicio de ultrapetita alegado por la parte demandada, por cuanto la sentenciadora cognoscitiva no se excedió de límites en lo que le fue exigido en el petitum de la demanda; aunado a que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, en cuanto al vicio aquí resuelto, demuestran es su descontento con la decisión recurrida y con la valoración probatoria conferida por el a quo a las instrumentales consignadas en autos, circunstancias que no encajan para demostrar que se haya incurrido en ultrapetita en el dispositivo del fallo, decidiéndose cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de puntualizar que la revisión de la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido al demandante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que la parte actora solicitó que el demandado fuera condenada a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, así como al pago de varias cantidades por concepto de daños y perjuicios e intereses moratorios; sin embargo, se observa que en la sentencia recurrida el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo la resolución del contrato en cuestión y ordenando la entrega material del bien objeto del mismo. De esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar aquello negado por el tribunal de la causa, procediendo únicamente a verificar la procedencia o no de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y su consecuente entrega material del objeto convenido, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
La parte demandante pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción ésta que constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
*Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, ambas partes consignaron junto con el libelo de la demanda y escrito de contestación, CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado por ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 79, tomo 20 (inserto a los folios 26-30, I pieza), del cual se desprende -entre otras cosas- que la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso recayó sobre un vehículo marca: Freightliner, modelo: tracto-camión c, clase: camión, tipo: chuto, serial de carrocería: 3AKJA6CG27DW84900, serial de motor: 06R0956766, año: 2007, color: negro, uso: carga y placas:12PDAZ, conviniendo en que el valor de la venta sería la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual debía ser cancelada mediante ciento veinte (120) letras de cambio de cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, pagaderas los días treinta (30) de cada mes, comenzando desde el 30 de mayo de 2007; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
*En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando al caso de marras observamos que la parte demandante intentó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que el demandado en su condición de comprador, incumplió con su obligación de pagar las cuotas correspondientes al precio de la venta del vehículo objeto de la demanda, obligación comprendida en la cláusula tercera del contrato suscrito; a tenor de lo anterior, debe precisarse que la mencionada cláusula del contrato de venta con reserva de dominio que dio lugar al presente juicio, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) TERCERA: DICHO VEHÍCULO QUEDA BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE EL COMPRADOR, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO (sic) 1.193, DEL CODIGO (sic) CIVIL VIGENTE, RESERVÁNDOSE EXPRESAMENTE EL VENDEDOR EL DOMINIO DEL MISMO, HASTA QUE EL COMPRADOR HAYA PAGADO LA TOTALIDAD DEL PRECIO, EN LAS CONDICIONES QUE A CONTINUACIÓN SE ESPECIFICAN: EL PRECIO PACTADO PARA ESTA OPERACIÓN DE VENTA ES POR LA CANTIDAD DE : SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (600.000.000,oo), LOS CUALES SERAN (sic) CANCELADOS MEDIANTE LA EMISIÓN DE CIENTO VEINTE (120) LETRAS DE CAMBIO A CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) ( 5.000.000,oo), CON VENCIMIENTO LOS DIAS (sic) TREINTA (30) DE CADA MES COMENZANDO A PARTIR DEL DIA (sic) TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO 2007, SIGNADA (sic) 1/120 A LA 120/120 (…)”
De esta manera, del contenido de la cláusula anteriormente transcrita se tiene que las partes convinieron a grandes rasgos la obligación del comprador de pagar el precio total de la venta del referido vehículo, mediante ciento veinte (120) cuotas representadas en la misma cantidad de letras de cambio por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) cada una, las cuales debían ser pagadas los días treinta (30) de cada mes. Al respecto, la parte actora manifestó que el hoy demandado a pesar de que se le hizo entrega del vehículo el 24 de agosto de 2007, no ha dado cumplimiento a la referida obligación de pago, adeudando para el momento de la interposición de la demanda la cantidad de treinta y seis (36) cuotas.
En virtud de ello, la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que no sólo había comenzado a cancelar los pagos en cuestión antes de la autenticación del contrato de venta con reserva de dominio, mediante letras de cambio correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2007, sino que además canceló la totalidad de treinta y seis (36) letras de cambio que atienden a los meses que van desde mayo de 2007 hasta abril del año 2010, y continuó efectuando tales pagos ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente No. 3010-157, por cuanto –a su decir- la parte demandante se negó a recibir los mismos.
Ahora bien, en vista de la carga probatoria recaída en la parte demandada para demostrar sus afirmaciones en atención al artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se observa que conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, consignó una totalidad de treinta y seis (36) LETRAS DE CAMBIO, todas libradas en fecha 30 de abril de 2007, para ser pagadas a la orden de la sociedad mercantil TRANSPORTE PENTA, C.A., y cargadas sin aviso y sin protesto al ciudadano JESÚS REMÍS, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una (folios 53-88, I pieza); es el caso que revisados los instrumentos cambiarios en cuestión, quien aquí suscribe decidió desecharlos del proceso y no conferirles valor probatorio, por cuanto se observa que el beneficiario de tales títulos es una persona jurídica distinta ajena a la controversia, aunado a que las mismas no se encuentran causadas, es decir, no indican que la obligación corresponda en ocasión a un contrato de crédito, lo cual imposibilita a esta juzgadora determinar que las referidas letras de cambio correspondan al compromiso convenido por las partes en el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se persigue.
Aunado a ello, la parte demandada promovió a los autos cinco (5) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta del banco Banfoandes, perteneciente al Juzgado del Municipio Andrés Bello y, tres (3) RECIBOS DE INGRESOS expedidos por el referido juzgado (folios 89-95, I pieza), mediante los cuales se hace constar que el ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, consignó a favor de la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A., por concepto de OFERTA REAL DE PAGO, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, cada uno por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); no obstante, es preciso indicar que no se desprende de las actuaciones en cuestión, el motivo o la obligación de la cual derivan tales depósitos ni la práctica de la oferta al beneficiario, por cuanto si bien se lee que los recibos mencionados son expedidos por concepto de oferta real de pago, no cursa a los autos probanza alguna que pueda si quiera presumir que el tribunal conocedor del asunto haya conferido certeza oficial sobre la validez del pago a través del procedimiento de oferta real y depósito previsto en la ley.
En tal sentido, siendo una de las obligaciones primordiales del comprador el pagar el precio total de la venta los términos pactados, cuyo incumplimiento constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios debían en todo caso ser probados por el demandado en su condición de comprador, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la parte demandante, pues el prenombrado no demostró el pago de las cuotas adeudadas por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, en los términos convenidos en el contrato de venta con reserva de dominio, a saber, mediante letras de cambio para ser pagadas los días treinta (30) de cada mes; por lo que consecuentemente, se debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte del accionado respecto a sus obligaciones.- Así se precisa.
*Por último, con respecto a que la parte demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución solo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte actora haya incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de pagar las cuotas correspondientes al valor total de la venta del vehículo objeto de la presente demanda, razón por la que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
En este mismo orden, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe, observa que el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio prevé lo siguiente:
Artículo 13.- “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.” (Negrillas añadidas)
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ampliamente identificado a lo largo del presente fallo, las partes pactaron que el precio total del vehículo objeto de tal negocio jurídico sería la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para ser cancelado mediante ciento veinte (120) cuotas de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, siendo su octava parte la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00); y visto que la parte demandada no demostró el pago de treinta y seis (36) cuotas adeudadas, para el momento de la interposición de la demanda, en los términos convenidos en el referido contrato de venta con reserva de dominio, las cuales ascienden a la suma total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), cantidad ésta que supera en demasía la octava parte del monto total de la venta, es motivo por el cual, quien aquí suscribe considera que la presente acción resolutoria resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; razón por la que se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 79, tomo 20, celebrado entre el ciudadano GIOVANNI SICA ARMAS, representante de la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., y el ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, el cual recayó sobre un bien mueble constituido por un vehículo marca: Freightliner, modelo: tracto–camión C, clase: camión, tipo: chuto, serial de carrocería: 3AKJA6CG27DW84900, serial motor: 06R0956766, año: 2007, color: NEGRO, uso: carga, placas: 12PDAZ; por lo que en consecuencia, se condena al demandado a entregar el vehículo en cuestión en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal y como así lo advirtiera el tribunal de la causa.- Así se establece.
En efecto, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIGDALIA COROMOTO AYALA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS REMÍS ZARAGOZA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2014, la cual CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A. en contra del prenombrado, en consecuencia, RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 79, tomo 20; y se CONDENÓ al demandado a entregar el bien mueble objeto del referido contrato, constituido por un vehículo marca: Freightliner, modelo: tracto–camión C, clase: camión, tipo: chuto, serial de carrocería: 3AKJA6CG27DW84900, serial motor: 06R0956766, año: 2007, color: NEGRO, uso: carga, placas: 12PDAZ; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de ésta decisión.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIGDALIA COROMOTO AYALA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS REMÍS ZARAGOZA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2014, la cual CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A. en contra del prenombrado, en consecuencia, RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 79, tomo 20; y se CONDENÓ al demandado a entregar el bien mueble objeto del referido contrato, constituido por un vehículo marca: Freightliner, modelo: tracto–camión C, clase: camión, tipo: chuto, serial de carrocería: 3AKJA6CG27DW84900, serial motor: 06R0956766, año: 2007, color: NEGRO, uso: carga, placas: 12PDAZ.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 14-8436
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