REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, OBY DEL CARMEN GRATEROL, MARIO LISSON MORALES y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.806.285, V.-4.325.571, V.-12.562.971 y V.-14.424.606, respectivamente.
Abogados en ejercicio NARCISO FRANCO, ISMELDA ANDREA CAMACHO y ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.656, 216.582 y 15.764, respectivamente.
JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero, de los libros respectivos; debidamente representada por su presidente, ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.748.
Abogados en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, RICHERT GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.933, 31.323. 42.819 y 219.210, respectivamente.
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
18-9377.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró: “(…) 1) SIN LUGAR LA ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACCIONADA; 2) INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO POR LOS CIUDADANOS MARIO LISSON MORALES Y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR,yaidentificados,por carecer de legitimación activa para actuar en el mismo; 3) ADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO POR EL CIUDADANO DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ; 4) ADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADO POR LA CIUDADANA OBY DEL CARMEN GRATEROL y 4) CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y, consecuentemente, declara la nulidad de la decisión por la cual fueron excluidos los socios de la querellada, cuyas acciones aparecen listadas en la primera y segunda convocatoria de remate, debido a la, supuesta, falta de pago de las contribuciones ordinarias exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos sociales, decisión esta adoptada por la Junta (sic) Directiva, lo cual se presume lo (sic) fueel 29 de noviembre de 2017, según se desprende de la publicación de la primera convocatoria (…), toda vez que el acto atacado por esta vía incluye todas las acciones listadas en dichas convocatorias, ordenándosele a la querellada que permita a los socios y a su grupo familiar el acceso a las áreas e instalaciones de la Asociación (sic)Civil(sic) Club Campestre Paracotos, sin más restricciones que las que establezcan sus estatutos sociales (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó ante esta alzada escritos de alegatos.
En fecha 18 de junio de 2018, el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de adhesión a la apelación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 13 de enero de 2018, los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, OBY DEL CARMEN GRATEROL, MARIO LISSON MORALES y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, señalaron –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en su carácter de propietarios de las cuotas de participación Nos. 0368, 2421, 1612 y 4510, de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, intentan la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2017, dictada por la junta directiva de dicha asociación, en la cual los excluye como socios, así como en contra del acto de remate de sus acciones de fecha 2 y 5 de diciembre de 2017.
2. Que solicitan la urgencia del caso debido a la inminente pérdida de sus acciones No. 0368 y 2421, la prohibición de ingresar a la asociación civil, y la amenaza de conculcarles su derecho de propiedad sobre las acciones Nos. 1612 y 4510, a través de la referida decisión acordada –según su decir- en flagrante violación de los estatutos sociales y sin procedimiento legal alguno.
3. Que en fecha 29 de noviembre de 2017, la presunta agraviante hizo publicar a través del diario “Vea” un “CARTEL DE REMATE DE CUOTAS SOCIALES (ACCIONES) PRIMERA CONVOCATORIA”,en la cual se indicó que en reunión del 25 de noviembre del mismo año, se acordó excluir de la asociación a los socios que se señalan debido a la falta de pago de las contribuciones ordinarias conforme al artículo 51 de los estatutos sociales, fijándose el acto de remate para el día 2 de diciembre de 2017, a la 01:00 p.m.en las instalaciones del club, siendo el precio real de la acción un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) y la base fijada ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); asimismo, expusieron que en fecha 3 de diciembre de 2017, la presunta agraviante hizo publicar a través del diario “Vea” un segundo “CARTEL DE REMATE DE CUOTAS SOCIALES (ACCIONES) SEGUNDA CONVOCATORIA”, en la cual se anunció que el acto de remate de las cuotas sociales de los socios excluidos sería el 5 de diciembre de 2017 en las oficinas administrativas de la sede del club a las 9.00 a.m., siendo la base del remate por un tercio del valor de la cuota a rematar, es decir, por la cantidad de quinientos treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 533.333,33).
4. Que el sábado 9 de diciembre de 2017, se dirigieron al referido club, en compañía de familiares y amigos, pero les fue prohibida la entrada manifestándoles que ya no eran socios, entregándoles en el mismo acto sendos boletín NO. 85-2017, Se. 9 y 10 de diciembre (tríptico informativo semanal emanado de la junta directiva), en el cual aparece indicado el listado preliminar actualizado de acciones propensas a ser rematadas, entre las cuales se anunció las acciones Nos. 2421 y 0721.
5. Que la presunta agraviante violó el espíritu, propósito y razón del artículo 37, literal “a” de los estatutos sociales, es decir, no cumplen las resoluciones y los acuerdos tomados por la asamblea de socios, puesto que del artículo 51 estatutario que ordena la exclusión de la asociación por la sola decisión de la junta directiva al socio que no pague correctamente las contribuciones ordinarias y extraordinarias exigidas por la asamblea, debiendo ser el monto de la deuda superior a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales, producto de la reconversión monetaria realizada en el año 2008, equivalen a tres bolívares (Bs. 3,00); en consecuencia, resulta ilusorio –a su decir- que sus acciones adeuden dicha cantidad, por su inexistencia, pues es imposible que la cuota de sostenimiento esté fijada sobre la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) más IVA, mensuales, y pueda existir una deuda de tres bolívares (Bs. 3,00), por lo que al no existir una reforma del artículo 51, éste no tiene asidero legal.
6. Que la presunta agraviante violó el espíritu, propósito y razón del artículo 37, literal “a” de los estatutos sociales, es decir, no cumplen las resoluciones y los acuerdos tomados por la asamblea de socios, puesto que el artículo 54 estatutario establece que la caución requerida para licitar y la base del remate que fije la junta directiva, no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real de la acción a rematar según el último balance; pero que no obstante a ello, la presunta agraviante fijó arbitrariamente el valor real de las acciones a rematar, violando flagrantemente dicha norma, pues del único y último estado financiero desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, se desprende que el valor real de cada acción o cuota de participación es la cantidad de dos mil setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.070,85).
7. Que les fue violado el derecho a acceder a los órganos de justicia, consagrado en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no les permitieron el ingreso a las instalaciones del club para conocer los motivos de su exclusión; asimismo, indicaron que se les violó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 eiusdem, pues no se les notificó de su presunta morosidad, la cuantía ni el tiempo para solventar tal morosidad, el de presentar facturas para probar su pronto pago. De igual manera, indicaron que es falso que los hayan llamado por teléfono, que les hayan enviado telegramas con acuse de recibo, pues no se les notificó en sus domicilios.
8. Que se les violó el principio de presunción de inocencia, toda vez que la junta directiva acordó excluir a los socios por falta de pago de las contribuciones exigidas, sin darles la oportunidad de conocer la falta de pago a que hacen referencia.
9. Que se les violó el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la presunta agraviante les privó del uso, goce y disfrute de las instalaciones del club.
10. Que no existe otro medio capaz de restituir sus derechos constitucionales lesionados, pues en contra de la voluntad de la presunta agraviante no existen medios ordinarios, breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación requerida, pues no existe el derecho a la apelación.
11. Por último, solicitan que se admita la presente solicitud de amparo, sea declarada con lugar, se anulen el acto de fecha 25 de noviembre de 2017 y los actos de remate de fecha 2 y 5 de noviembre de 2017, mediante el cual fueron rematadas las acciones 0368 y 2421 y se amenaza con conculcar el derecho de propiedad sobre las acciones 1612 y 4510, y se declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso.
Mediante escrito de subsanación consignado en fecha 14 de marzo de 2018, el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en cuanto a la solicitud del a quo de informar si fueron rematadas o no las acciones indicadas en el libelo de la demanda, manifiesta que al momento de interponer el presente amparo, los agraviados consignaron los carteles donde aparecen como rematadas las acciones o cuotas sociales 0368 y 2421, por lo que se encuentra cumplido lo ordenado en el primer punto del despacho saneador.
2. Que en cuanto a lo manifestado por el juzgado cognoscitivo, referido a que existe incongruencia en cuanto a si los accionantes actúan en nombre propio o con internes sobre derechos colectivos y difusos, afirma que fueron procedentes los derechos colectivos o difusos esgrimidos por sus representados, ya que es cuantificable la cantidad de 4.900 socios referidos por los quejosos y la existencia de un numero indeterminable de personas afectadas que comprende a los familiares de los socios.
3. Que ha quedado demostrado que las acciones de sus representados fueron rematadas, evidenciándose que los nuevos tenedores no fueron postores ni en la primera ni en la segunda convocatoria.
4. Que mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, el a quo admitió demanda de nulidad de asamblea, respecto a las acciones 1612 y 4510, propiedad de MARIO LISSON MORALES y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, respectivamente.
5. Que los ciudadanosDOUGLASALBERTO GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL son agraviados, mientras que MARIO LISSON MORALES y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR actúan por amenaza pues se pretende conculcarles el derecho a elegir y ser elegidos como miembros de la junta directiva.
PARTE QUERELLADA:
Una vez celebrada la audiencia oral y pública en fecha 24 de abril de 2018, el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, consignó escrito de explanación de la audiencia, mediante el cual manifestó –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que la junta directiva de su representada no ha dictado ninguna decisión en fecha 25 de noviembre de 2017, sino que en fecha 28 de noviembre del mismo año se dictó una decisión donde después de notificar vía telefónica, telegrama con acuse de recibo y finalmente mediante notificación en la prensa a través del diario “Vea”, acordó excluir a quinientos noventa y cuatro (594) propietarios, por falta de pago conforme al artículo 51 de los estatutos sociales de la institución, cuyos carteles de remate consignaron en original en el referido diario en fechas 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2017, cuyos actos de remate se celebraron en fecha 2 y 5 de diciembre de 2017, donde hubo posturas o propuestas y se procedió a la venta de tales cuotas de participación, a partir del día 6 de diciembre de 2017 y conforme al artículo 60 de los estatutos.
2. Que para el momento de la presentación del escrito de explanación de la audiencia, todas las acciones han sido vendidas, existiendo nuevos propietarios de las acciones rematadas, observándose de los títulos de propiedad de éstos que las acciones 0368 y 2421, que en el pasado fueron de los ex socios, DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL, pertenecen a los ciudadanos Nancy Josefina OrtizMalave y Adrián Enrique González Mendoza.
3. Que las acciones 1612 y 4510 cuya titularidad corresponde a los ciudadanos MARIO LISSON MORALES y MANUEL RODRÍGUEZ AGUILAR, no han sido parte de la decisión cuestionada ni fueron rematadas sus acciones, por lo que mal podrían ser lesionados, sobre todo porque éstos solo dicen que existe una amenaza, mas no dicen en qué consisten esas amenazas que le origina la decisión cuestionada y el acto de remate impugnado, por lo que –a su decir- no tienen cualidad para recurrir en este proceso, solicitando así sea declarada inadmisible su acción en la definitiva.
4. Que para que sea admisible un amparo constitucional, es necesario que haya una violación personal y directa de un derecho o garantía fundamental, no obstante, en el presente caso los cuatro recurrentes se encuentran en situaciones procesales distintas.
5. Que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ,no podía ser objeto de exclusión de la decisión cuestionada por cuanto no es socio del club desde el 16 de diciembre de 2016, cuando fue excluido en virtud de un procedimiento disciplinario que le fue abierto en su contra y concluyó con una decisión de exclusión, la cual si bien fue atacado por vía de amparo constitucional, el mismo fue declarado inadmisible, en virtud de que el recurrente tenía otra vía para hacer valer sus derechos. Sin embargo, señaló que conforme al artículo 53 de los estatutos sociales, el cual dispone que “En caso de exclusión de un socio, se procederá al remate de su cuota social”, se hizo necesario incluir al prenombrado en el cartel de remate a los fines de vender la acción que le correspondía, pero en ningún caso formó parte de la decisión cuestionada, resultando así inadmisible la acción incoada por falta de cualidad.
6. Que en relación a la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, quien fuera propietaria de la acción 2421, existen varias causales de inadmisibilidad, pues, en primer lugar, antes del presente proceso había interpuesto una acción de amparo por los mismos hechos y contra la misma decisión, la cual fue desistida, por lo que no podía volver a interponer una nueva acción sino hasta después de transcurridos noventa (90) días.
7. Que el remate de la acción 2421, ya se produjo o se materializó sin proponente y en consecuencia la acción se vendió conforme a la disposición del artículo 60 de los estatutos sociales del club, por lo cual ya existe un nuevo socio desde el 17 de enero de 2018, por lo que no pueden existir dos propietarios de la misma acción y en todo caso, no es el amparo la vía para determinar la propiedad conforme a derecho.
8. Que al existir un nuevo propietario de tal acción, quien adquirió de buena fe, dicha propiedad no podrá dilucidarse, ni modificarse mediante la vía de amparo constitucional, por lo que la presente acción resultaría inadmisible conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
9. Que en el presente caso ya se han producido los remates y, en consecuencia, la venta de dichas acciones a nuevos socios, quienes adquirieron de buena fe, por lo que acoger la presente solicitud le causaría un agravio constitucional a los nuevos propietarios, por lo que en caso que los recurrentes quieran discutir la propiedad deberá ser a través de otra vía; asimismo, señaló que los recurrentes no expresaron en su libelo una justificación razonable de por qué acudieron al amparo constitucional antes que la vía ordinaria.
10. Que en el supuesto negado que el alegato de inadmisibilidad de la acción no fuere acogido por el tribunal, esgrime como defensa de fondo que a la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, le fue notificado y realizado el cobro vía telefónica y mediante telegrama con acuse de recibo, donde se le indicó que en caso de no cancelar se procedería al remate. Asimismo, señaló que paga agotar el cobro le fue notificado a los deudores mediante el diario Vea en fecha 24 de noviembre de 2017, siendo después de todas esas gestiones que se produjeron o publicaron los carteles de remate, no violentándose el derecho a la defensa ni el de propiedad de la prenombrada.
11. Por todas las razones expuestas, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible o en todo caso, sea declarado sin lugar en la definitiva.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, la abogada Augusta Patricia Raniolo Sangino, en su carácter de Fiscal 33º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) de una revisión a las actas que conforman el expediente, esta representación fiscal quisiera exponer respecto de los ciudadanos MARIO LISSON y MANUEL RODRÍGUEZ que no tienen cualidad para sostener la presente acción, ya que luego de las exposiciones efectuadas por la parte querellante no se desprende que sus acciones hayan sido vendidas y/o enajenadas y no están contenidas en el cartel de remate objeto de la presente acción por lo cual mal pueden pretender sostener la misma. Sobre los ciudadanos OBY DEL CARMEN GRATEROL y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, de la misma revisión a las actas y de las pruebas que constan en el expediente, el Ministerio Público no las estima idóneas para dar por cierto que las mismas han sido enajenadas, sin embargo, se desprende que han sido irrespetados el debido proceso de estas personas en cuanto a su notificación toda vez que existe un telegrama que fue firmado por otra persona, no consta que la ciudadana OBY GRATEROL haya sido notificada u oída y que haya tenido la oportunidad de pagar o probar el pago respecto de la deuda que se le estaba imponiendo; respecto al ciudadana DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, se observa que en el año 2016, se intentó una acción de amparo constitucional en el cual se evidencia que el mismo fue excluido con ocasión a un procedimiento administrativo además se denota que su acción se encontraba en el cartel por lo que esta representación fiscal estima que tales derechos fueron en efecto conculcados y lesionados, por ello se hace forzoso solicitar que la presente acción de amparo constitucional se declare parcialmente con lugar. Es todo (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)DE LA ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACCIONADA.
(…) este Tribunal (sic) considera que si bien el primer instrumento poder consignado presentaba el defecto de no haber sido anunciada ni exhibida la autorización de la Junta (sic) de Directiva (sic) para el otorgamiento del poder, el segundo de los consignados, vale decir, el día de hoy, otorgado también mucho antes de la audiencia iniciada el 24 de abril de 2018, cumple con los extremos contemplados en el artículo 155 antes mencionado y así se establece. Entonces, se tiene como válida y legítima la representación que en este procedimiento ejercen los abogados que comparecen a esta audiencia en representación de la accionada y consecuentemente, se desestima la ilegitimidad alegada por la representación de la parte accionante y así se decide (…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO POR LOS CIUDADANOS MARIO LISSON MORALES Y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, YA IDENTIFICADOS.
(…) no es posible establecer conexión o relación alguna entre los prenombrados ciudadanos con el hecho señalado por la parte accionante como hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales, atinente a, supuesta decisión de junta directiva del 25 de noviembre de 2017, que excluye de la asociación a un número importante de socios, cuyas acciones serían sometidas a remate, vinculación que tampoco se evidencia de las probanzas aportadas por las partes al proceso, así como tampoco es posible inferir de qué forma la supuesta decisión afecta su esfera jurídica subjetiva, cuando de los carteles de remate consignados y del listado de, supuestos, “socios morosos”, publicado en boletín informativo de la asociación, cursante en autos, no aparecen mencionados los números de las acciones de las que se afirman titulares, estas son las signadas con los números 1612 y 4510, por lo que los prenombrados ciudadanos carecen de legitimación activa para actuar en el mismo y así se decide.
(…omissis…)
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO RESPECTO DEL QUERELLANTE DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, YA IDENTIFICADO, PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA.
(…) en el listado de supuestos “socios morosos” publicado en el boletín informativo de la asociación, hacen presumir que para el momento de la decisión indicada en los carteles de convocatoria de los remates el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, continuaba siendo socio de la asociación civil, tantas veces mencionada y así se establece. En tal virtud, si tiene legitimación activa el prenombrado ciudadano para actuar en la presente acción y así se establece, razón por la cual se desestima la inadmisibilidad alegada respecto de la intervención del mencionado ciudadano, y así se decide.
De otro lado, respecto a la inclusión en esta acción del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, la parte accionada solicitó fuesen aplicados correctivos atinentes a la lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgado (sic) no observa infracción a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso por la incorporación como parte accionante del mencionado ciudadano, habida cuenta que la acción de la que es titular dicho ciudadano, signada con el No. 0368, aparece incluida en las convocatorias a remate que ambas partes producen en autos y así se dispone.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA OBY DEL CARMEN GRATEROL, YA IDENTIFICADA, PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
(…omissis…)
De otro lado, asimilar tal declaración de voluntad a un desistimiento de la acción, como lo pretende la aquí accionada, constituiría una modificación de la voluntad declarada, por parte de quien no la emitió en tales términos, dándole un alcance (abandono de la pretensión de amparo constitucional, por haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida) que no fue el manifestado por la parte, lo que, a juicio de este Juzgado resulta improcedente, y así se dispone.
En segundo término (…) no fue demostrado a través de ningún medio de prueba admisible que el importe por la, supuesta, venta de tales acciones hubiere ingresado al patrimonio de la hoy accionada, por lo que no se tiene certidumbre respecto de las supuestas ventas que aduce la parte accionada haber realizado de las acciones en referencia y así se dispone. En tal virtud, se desestima la causal de inadmisibilidad invocada por la parte querellada y así se decide.
DEL MÉRITO DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS OBY DEL CARMEN GRATEROL Y DOUGLAS GONZÁLEZ, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS
(…omissis…)
Examinadas de forma exhaustiva como han sido las pruebas aportadas al proceso y teniendo en cuenta lo alegado por las partes en los actos procesales respectivos, este Juzgado (sic) considera que a los ciudadanos DOUGLAS GONZÁLEZ Y OBY DEL CARMEN GRATEROL, ya suficientemente, identificados en autos les fue impuesta la máxima sanción que conforme a los Estatutos (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) puede imponerse, es decir, de exclusión, a través de una supuesta decisión de la Junta (sic) Directiva (sic) (…), sin que conste en autos que se les dio la oportunidad a los hoy querellantes de argüir las defensas o excepciones que ha bien tuvieren, así como de promover las pruebas idóneas para sostener tales defensas o excepciones, todo ello a través de un procedimiento que les ofrezca esa garantía, pues si bien, la parte accionada afirma haberle notificado, por lo menos, a la co-accionante OBY GRATEROL de que mantenía, supuesta, deuda con el Club (sic), del acuse del telegrama consignado se desprende que el mismo fue recibido por un tercero de nombre “Carlos Martínez”, de quien se desconoce si tiene o no vinculación con dicha ciudadana, no se tiene tampoco certeza que la dirección donde fue entregado constituya su domicilio y a la par, fue entregado el 27 de noviembre de 2017, es decir, un (1) día antes de la celebración de la supuesta reunión que impone la sanción de exclusión, partiendo que lo haya sido el 28 de noviembre como lo afirma la representación de la supuesta agraviante o a dos (2) días de la celebración de la reunión tomando como fecha de su realización la que aparece indicada en la primera convocatoria de remate, tiempos que resultaban insuficientes para que pudiera ejercer alguna acción frente a la deuda cuyo incumplimiento le atribuían, mientras que respecto del ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, no consta que hubieren gestionado notificación alguna, por ende, debemos concluir que la exclusión de los presuntos agraviados se llevó a cabo sin un procedimiento previo que les permitiera defenderse, es de observar, que el procedimiento previsto en los estatutos de la querellada, específicamente, en el artículo 51 del mismo, para la imposición de sanciones resulta lesivo a la garantía del debido proceso y consecuentemente, al derecho a la defensa de sus asociados, tal como se estableció en sentencia proferida por este Juzgado el 11 de marzo de 2016, con ocasión de la acción de amparo constitucional de los ciudadanos ANGEL BARRERA NAVAS y DAVID ASITIMBAY CHARCO, (…) es por ello que en dicha causa se estableció que la imposición de sanciones, como la que hoy nos ocupa, se realiza sin la posibilidad de que el socio que, en criterio de la querellada, se encuentre inmerso en una causal de sanción, pueda acudir a ejercer su defensa y como manifestación de este derecho promover pruebas, es decir, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual también quedó evidenciado en la presente causa conforme a lo alegado y aportado a los autos, siendo que se desprende de los carteles por los cuales son convocados los remates, que una vez impuesta la sanción, en este caso, exclusión, se procedió a convocar en dos ocasiones el remate de las acciones, sin embargo, esto no se materializó en el sentido que no fueron adjudicadas las mismas con ocasión de tales actos, pues conforme a lo admitido por la propia querellada –en audiencia- no hubo postura alguna y por ende, no se adjudicaron –repito- las acciones de los socios excluidos mediante la decisión que hoy se cuestiona en amparo, tal proceder de la hoy accionada constituye una infracción de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa tutelados en el artículo 49 constitucional y así se establece; siendo así y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente, el Acta (sic) Constitutiva (sic) y Estatutos (sic) Sociales (sic) de la A.C. Club Campestre Paracotos, encuentra esta Juzgadora (sic) que, efectivamente, a los prenombrados ciudadanos les fue impuesta una sanción, sin procedimiento alguno, que conllevó la exclusión de estos como miembros asociados del referido Club (sic), con base a los estatutos de la mencionada asociación los cuales, como ya se refirió, resultan violatorios de la garantía del debido proceso y consecuentemente, del derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 constitucional, por lo cual se concluye que, efectivamente, fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales antes mencionados y así se decide (…) Por las razones, precedentemente expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente amparo constitucional (…)
III
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden (…) declara: 1) SIN LUGAR LA ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACCIONADA; 2) INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO POR LOS CIUDADANOS MARIO LISSON MORALES Y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, ya identificados, por carecer de legitimación activa para actuar en el mismo; 3) ADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO POR EL CIUDADANO DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ; 4) ADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADO POR LA CIUDADANA OBY DEL CARMEN GRATEROL y 4) CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y consecuentemente, declara la nulidad de la decisión por la cual fueron excluidos los socios de la querellada, cuyas acciones aparecen listadas en la primera y segunda convocatoria de remate, debido a la, supuesta, falta de pago de las contribuciones ordinarias exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos sociales, decisión esta adoptada por la Junta Directiva, lo cual se presume lo fue el 29 de noviembre de 2017, según se desprende de la publicación de la primera convocatoria “Diario VEA/Caracas, miércoles 29 de noviembre de 2017”, toda vez que el acto atacado por esta vía incluye a todas las acciones listadas en dichas convocatorias, ordenándosele a la querellada que permita a los socios y a su grupo familiar el acceso a las áreas e instalaciones de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, sin más restricciones que las que establezcan sus estatutos sociales, de la misma forma como se ordenara en la sentencia dictada por este Juzgado el 11 de marzo de 2016, en la acción de amparo incoada por los ciudadanos ANGEL BARRERA NAVAS y DAVID ASITIMBAY CHARCO, la cual ha sido invocada en este fallo como precedente y hecho notorio judicial (…)”.
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la PARTE QUERELLADA consignó ante esta alzada, escrito de alegatos a través del cual realizó un recuento de las opuestas en el presente proceso, y seguidamente, señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que “(…) además de estar contestes con los querellados presuntos agraviantes, quienes igualmente manifestaron que todas las acciones incluyendo las de los recurrentes habían sido rematas (sic) y tenían nuevos propietarios, inmediatamente la ciudadana Juez de la causa debió in continente declarar inadmisible dicho amparo constitucional(…)”.
2. Que “(…) existiendo otros propietarios que se acreditan las acciones que eran propiedad de los recurrentes y que fueron sometidas a remate, no podrán restablecerse mediante la vía del amparo constitucional, pues, el estatus de propiedad no puede modificarse ni discutirse mediante la acción de amparo constitucional, sino mediante una vía ordinaria que es la le corresponde a los recurrentes, que brinde todas las garantías de defensa para todas las partes involucradas (…)”.
3. Que en virtud de que las acciones en cuestión fueron rematadas, solicita se “(…) declare inadmisible desde inicio el presente recurso de amparo constitucional interpuesto en contra de nuestra representada la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en su resolución de la apelación interpuesta, al existir una causal de inadmisible conforme al ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por existir una vía ordinaria para hacer valer sus derechos, si consideran que han sido vulnerados (…)”
4. Reprodujo las afirmaciones y defensas planteados en el escrito de explanación de la audiencia oral y pública cursante en el presente expediente, indicando que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, quien fue propietario de la acción 0368, no formaba parte dela decisión cuestionada que produjo la junta directiva en fecha 28 de noviembre de 2018, relativo a la exclusión de 594 acciones, por cuanto el prenombrado ha había sido excluido como socio en decisión del 16 de diciembre de 2016, pero que aparecía en los carteles de remate por cuanto el artículo 53 de los estatutos sociales del club, indica que en caso de exclusión de un socio, se procederá al remate de cuota social.
5. Que la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, intentó una primera acción de amparo constitucional por los mismo hechos y contra la misma decisión cuestionada, en cuyo proceso desistió en fecha 18 de enero de 2018, y que en vista de que en materia de amparo solo cabe –a su decir- desistir de la acción y no del procedimiento, debe considerarse inadmisible la presente querella.
6. Por último, solicitaron que la acción de amparo sea declarada inadmisible por existir confesión de los recurrentes en cuanto a la existencia del remate y enajenaciones en su escrito de subsanación, y que en el supuesto negado de no ser así, se declare sin lugar el recurso de amparo constitucional y en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018.
V
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de laparte querellada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Primero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2018; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de abril de 2018, así como el texto íntegro del fallo publicado en fecha 4 de mayo del mismo año; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
En primer lugar, esta juzgadora estima necesario pronunciarse sobre la admisión de la ADHESIÓN A LA APELACIÓN, formulada ante esta alzada en fecha 18 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte querellante, quien manifestó adherirse a la apelación ejercida por la parte contraria contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En este sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva previene el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”;
De este modo, se impone observar que la apelación adhesiva formulada por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, OBY DEL CARMEN GRATEROL, MARIO LISSON MORALES y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ, fue presentada mediante escrito de fecha 18 de junio de 2018, por ante este juzgado superior (ver folios 310-313 del expediente), bajo el fundamento de que: i) la sentencia apelada no menciona en forma concreta la persona contra cuya resolución o acto u omisión se concede el amparo, como tampoco indica quién es o fue la demandada y sus presuntos apoderados; que ii)la persona contra cuyo acto se concedió el amparo es incorrecta, puesto que –a su decir- quedó alegado y probado en autos que la agraviante y querellada fue la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y no la asociación civil; que iii)fue impugnado el poder presentado al abogado SABINO GARBAN FLORES, por cuanto el mismo fue otorgado para representar y defender a la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, no siendo ella la demandada, además de que la referida asociación no tiene presidente conforme al artículo 35 de los estatutos sociales, a lo cual hizo caso omiso el a quo; que iv) la apelada no contiene determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución, ni plazo para cumplirse; y que v) el a quo no acató el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no condenar en costas a la junta directiva agraviante; estableciéndose así claramente su objeto y la cuestión sobre la cual versa, lo cual hace ADMISIBLE la adhesión a la apelación antes referida.-Así se decide.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas, se hace necesario advertir que para que una sentencia sea congruente debe pronunciarse sólo sobre los puntos controvertidos sin entrar en el examen, en cuestiones ajenas al litigio, porque la actividad decisoria de los jueces se halla limitada en las cuestiones de hecho, ya que ellos han de ceñirse a los asuntos que los litigantes les demarquen en las pretensiones que ejerciten en la demanda o por el contenido de las excepciones que sean propuestas, pues, no se puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por aquellos, y tampoco pueden, desatando el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá únicamente a pronunciarse sobre aquellas violaciones de garantías constitucionales evidenciadas por el tribunal de la causa, que produjeron la declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL, y consecuentemente, CON LUGAR la acción; así como sobre aquellas circunstancias denunciadas por la parte querellante en su escrito de adhesión a la apelación, referentes a los requisitos de forma de la sentencia, la ilegitimidad del apoderado de la parte querellada y la condenatoria en costas.- Así se precisa.
En este sentido, quien decide procede a pronunciarse –previamente al fondo del asunto- sobre la ILEGITIMIDAD de la persona que se presenta como apoderado de la parte accionada, aduciendo para ello la parte querellante –entre otras cosas-, que la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, no tiene presidente, siendo además la querellada, la junta directiva de dicha asociación y no ésta de forma personal; al respecto, cabe indicar que la parte querellante incoa la presente acción de amparo constitucional contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, representada por su presidente, ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, evidenciándose de los ESTATUTOS SOCIALES de la aludida asociación civil (cursantes al folio 7-21) que la misma estará administrativa y dirigida por una junta directiva compuesta por siete miembros principales, a saber, un presidente, vice-presidente, secretario, tesoreros y tres vocales (artículo 35º), siendo una de las atribuciones del presidente de la junta directiva, el de “…Representar a EL CLUB personalmente o por medio de mandatarios generales o especiales, tanto en los asuntos judiciales como en los extrajudiciales, que sean de la incumbencia del mismo, previa autorización de la Junta Directica…” (artículo 38º).
En vista de ello, en el caso de autos se observa que riela a los folios 235-238 del expediente, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2017, anotado bajo el No. 46, Tomo 409 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, conferido por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, alos abogados en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, RICHERT GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ , a los fines de que –entre otras cosas-, actuando conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la referida asociación por ante los tribunales de la República, manifestando actuar según autorización que le fuere conferida mediante acta de reunión de la junta directiva de fecha 8 de junio de 2016, la cual tuvo a la vista el Notario Público.
En virtud de ello, es oportuno entonces dejar sentado que en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar en juicio no debe el tribunal pecar de formalista, pues en vez de interpretar rigurosamente la letra de laley, se debe escudriñar la voluntad del poderdante, de lo contrario constituiría un detrimento de la justicia; así, el máximo Tribunal de la República ha determinado que“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)” (Ver. Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002). De esta manera, el poder conferido por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, fue debidamente otorgado a los prenombrados abogados ante un Notario Público que identificó cabalmente a los otorgantes y la autorización o el poder con que actuaban; no existiendo entonces motivo alguno para dudar de la manifestación de voluntad expresada por éste, en el sentido de que sean los aludidos abogados quien represente a la asociación civil en el trámite del presente expediente; aunado a que si bien, se incoa la acción de amparo constitucional en contra dela JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ésta es quien representa, administra y dirige a la asociación en cuestión, por lo que necesariamente, debe declarase IMPROCEDENTES la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte accionadaalegada por la representación judicial de la parte querellante; tal y como así lo determinare el tribunal de la causa.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, debe advertirse entonces que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así, conviene proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, OBY DEL CARMEN GRATEROL, MARIO LISSON MORALES y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ, tanto en la querella como en su escrito de subsanación, interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales de acceder a los órganos de justicia, derecho a la defensa y el derecho de propiedad por parte de la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, bajo los siguientes fundamentos: i) Que mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2017, y los actos de remate de acciones de fecha 2 y 5 de diciembre de 2017,fue excluidos como socios de dicha asociación civil las acciones No. 0368 y 2421, por falta de pago de las cuotas de sostenimiento, y se amenaza con conculcar el derecho de propiedad sobre las acciones 1612 y 4510; ii) Que la presunta agraviante no cumplen las resoluciones y los acuerdos tomados por la asamblea de socios, puesto que el artículo 51 estatutario al no tener una reforma no tiene asidero legal, ya que el mismo ordena la exclusión de la asociación por la sola decisión de la junta directiva al socio que no pague correctamente las contribuciones ordinarias y extraordinarias exigidas por la asamblea, debiendo ser el monto de la deuda superior a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales, producto de la reconversión monetaria realizada en el año 2008, equivalen a tres bolívares (Bs. 3,00),lo cual resulta ilusorio; iii) Que la presunta agraviante violó el artículo 54 estatutario, por cuanto fijó arbitrariamente el valor real de las acciones a rematar, el cual debió ser una caución no inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real de la acción a rematar según el último balance; iv) Que no les permitieron el ingreso a las instalaciones del club para conocer los motivos de su exclusión, ni se les notificó por teléfono, ni telegramas con acuse de recibo de su presunta morosidad, la cuantía ni el tiempo para solventar tal morosidad ni el de presentar facturas para probar su pronto pago. Así las cosas, indicaron que en vista de que –a su decir- no existe otro medio capaz de restituir sus derechos constitucionales lesionados, pues en contra de la voluntad de la presunta agraviante no existen medios ordinarios, breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación requerida, pues no existe el derecho a la apelación, solicitan que se admita la presente solicitud de amparo, sea declarada con lugar, se anulen el acto de fecha 25 de noviembre de 2017 y los actos de remate de fecha 2 y 5 de noviembre de 2017, y se declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, consignó escrito de explanación de la audiencia, mediante el cual manifestó –entre otras cosas– que la junta directiva de su representada no ha dictado ninguna decisión en fecha 25 de noviembre de 2017, sino que en fecha 28 de noviembre del mismo año se dictó una decisión donde después de notificar vía telefónica, telegrama con acuse de recibo y finalmente mediante notificación en la prensa a través del diario “Vea”, acordó excluir a quinientos noventa y cuatro (594) propietarios, por falta de pago conforme al artículo 51 de los estatutos sociales de la institución, cuyos carteles de remate consignaron en original en el referido diario en fechas 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2017, cuyos actos de remate se celebraron en fecha 2 y 5 de diciembre de 2017, donde hubo posturas o propuestas y se procedió a la venta de tales cuotas de participación, a partir del día 6 de diciembre de 2017 y conforme al artículo 60 de los estatutos. Asimismo, señaló que para el momento de la celebración de la audiencia, todas las acciones han sido vendidas, existiendo nuevos propietarios de las acciones rematadas, observándose de los títulos de propiedad de éstos que las acciones 0368 y 2421, que en el pasado fueron de los ex socios, DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL, pertenecen a los ciudadanos Nancy Josefina Ortiz Malave y Adrián Enrique González Mendoza. Seguidamente, indicó que las acciones 1612 y 4510 cuya titularidad corresponde a los ciudadanos MARIO LISSON MORALES y MANUEL RODRÍGUEZ AGUILAR, no han sido parte de la decisión cuestionada ni fueron rematadas sus acciones, por lo que mal podrían ser lesionados, sobre todo porque éstos solo dicen que existe una amenaza, mas no dicen en qué consisten esas amenazas que le origina la decisión cuestionada y el acto de remate impugnado, por lo que –a su decir- no tienen cualidad para recurrir en este proceso, solicitando así sea declarada inadmisible su acción en la definitiva.
En este mismo sentido, expuso que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, no podía ser objeto de exclusión de la decisión cuestionada por cuanto no es socio del club desde el 16 de diciembre de 2016, cuando fue excluido en virtud de un procedimiento disciplinario que le fue abierto en su contra y concluyó con una decisión de exclusión, por lo que conforme al artículo 53 de los estatutos sociales, se hizo necesario incluir al prenombrado en el cartel de remate a los fines de vender la acción que le correspondía, pero en ningún caso formó parte de la decisión cuestionada, resultando así inadmisible la acción incoada por falta de cualidad. Con respecto a la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, señaló que antes del presente proceso había interpuesto una acción de amparo por los mismos hechos y contra la misma decisión, la cual fue desistida, por lo que no podía volver a interponer una nueva acción sino hasta después de transcurridos noventa (90) días; asimismo, indicó que el remate de la acción de la prenombrada No. 2421, ya se produjo o se materializó sin proponente y en consecuencia la acción se vendió conforme a la disposición del artículo 60 de los estatutos sociales del club, por lo cual ya existe un nuevo socio desde el 17 de enero de 2018, quien adquirió de buena fe dicha propiedad, por lo que no podrá dilucidarse, ni modificarse mediante la vía de amparo constitucional su pretensión, resultando inadmisible conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, manifestó que en el supuesto negado que el alegato de inadmisibilidad de la acción no fuere acogido por el tribunal, esgrime como defensa de fondo que a la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, le fue notificado y realizado el cobro vía telefónica y mediante telegrama con acuse de recibo, donde se le indicó que en caso de no cancelar se procedería al remate, agotándose el cobro mediante notificación a los deudores en el diario Vea en fecha 24 de noviembre de 2017, siendo después de todas esas gestiones que se produjeron o publicaron los carteles de remate, no violentándose el derecho a la defensa ni el de propiedad de la prenombrada, por lo que en consecuencia, solicita se declare sin lugar la presente acción en la definitiva.
Aunado a ello, se observa que la Fiscal 33º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó –entre otras cosas- que los ciudadanos MARIO LISSON y MANUEL RODRÍGUEZ, no tienen cualidad para sostener la presente acción, ya que no se desprende que sus acciones hayan sido vendidas y/o enajenadas y no están contenidas en el cartel de remate objeto de la presente acción por lo cual mal pueden pretender sostener la misma. De igual manera, indicó que sobre los ciudadanos OBY DEL CARMEN GRATEROL y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, de la revisión a las actas y las pruebas que constan en el expediente, no las estima idóneas para dar por cierto que sus acciones han sido enajenadas, sin embargo, manifestó que han sido irrespetados el debido proceso de éstas personas en cuanto a su notificación toda vez que existe un telegrama que fue firmado por otra persona, no constando que la ciudadana OBY GRATEROL haya sido notificada u oída y que haya tenido la oportunidad de pagar o probar el pago respecto de la deuda que se le estaba imponiendo; respecto al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, expuso que si bien en el año 2016, se intentó una acción de amparo constitucional en el cual se evidencia que el mismo fue excluido con ocasión a un procedimiento administrativo, su acción se encontraba en el cartel de remate en cuestión, por lo que estima que tales derechos fueron en efecto conculcados y lesionados, solicitando así que la presente acción de amparo constitucional se declare parcialmente con lugar.
Establecidos como han sido los límites de la controversia, se advierte que si bien el tribunal de la causa en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciadel 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en fecha 27 de julio de 2015, Exp.- 15-0654, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)
Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, que ésta alegó la INADMISIBILIDAD de la presente acción durante la celebración de la audiencia oral y pública, bajo el fundamento de que las acciones números 0368 y 2421, propiedad de los ex socios DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL, respectivamente, fueron vendidas mediante acto de remate, por lo que existen nuevos propietarios, resultando así –a su decir- inadmisible la acción conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad invocada por la accionada, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación (…)”.
En este sentido, debe destacarse que la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. En otras palabras, la causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos.
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, Exp. 16-0851, reiteró lo siguiente:
“(…) La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente
(vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘J.M.B.’).
Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:
… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘G.M.’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘D.P.G.’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado añadido)
A la luz de las consideraciones anteriores, en el presente caso, los solicitantes del amparo, ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL, pretenden la nulidad de una decisión de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, que ordenó el remate de sus acciones en la referida asociación, así como los actos de remate publicados el 2 y 5 de diciembre de 2017. En efecto, consta en autos TÍTULO No. 0368 correspondiente a la cuota de participación identificada con el mismo número de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, expedido en fecha 16 de diciembre de 2017, a nombre de la ciudadana NANCY JOSEFINA ORTIZ MALAVÉ; y TÍTULO No. 2421 correspondientes a la cuota de participación identificada con el mismo número de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, expedido en fecha 17 de enero de 2018, a nombre del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GONZÁLEZ MENDOZA (folios 193-197 del expediente), de las cuales se desprende que efectivamente las acciones Nos. 0368 y 2421, propiedad –en principio- de los prenombrados accionantes, fueron adjudicados a otros ciudadanos ajenos a la presente controversia, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, más aún cuando la intención de los accionantes va dirigida a recuperar la propiedad de las acciones en cuestión, configurándose así, la causa de inadmisibilidad del presente asunto prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Siendo así, considera esta juzgadora aunado a lo ya expuesto, que la acción de amparo interpuesta sometida a conocimiento de quien decide, resulta igualmente inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar los accionantes con otros medios judiciales idóneos para la protección de sus derechos sobre el bien rematado; en vista de esto, se observa que la referida causal establece textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; al respecto, decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013 (Exp. No. 13-0243), precisó lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En el caso de autos, esta juzgadora hace constar que del contenido de la pretensión de los accionantes del amparo constitucional interpuesto ante el tribunal a quo, éstos solicitan la nulidad –entre otros- de los actos de remate de fecha 2 y 5 de diciembre de 2017, manifestando para ello en su querella que la presunta agraviante violó el artículo 37 literal “a” concatenado con el artículo 54 de los estatutos sociales de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, al “(…) fijar arbitrariamente el valor real de las acciones a rematar en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1,800.000,00) (...)”, todo lo cual –a su decir-, viola el contenido de las referidas normas ya que según el único y último balance del estado financiero, la acción o cuota de participación costaba “(…) la cantidad de Bs. 2.070,85 como valor real de cada Acción (sic) o Cuota (sic) de Participación, cuyo 50% resulta la cantidad de Bs. 1.035,42 para los efectos de la primera convocatoria al remate; y cuyo tercio resulta la cantidad de Bs. 690,28, para la segunda convocatoria a remate (…)”;todo lo cual, permite inferir claramente que la parte accionante ataca los actos de remate en cuestión por presuntas irregularidades en las bases fijadas para el acto de remate, en contravención supuestamente del artículo 54 de los estatutos sociales.
En virtud de ello, se evidencia que existían medios ordinarios para tramitar tal reclamación, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo;aunado a que no constan en los alegatos de la parte supuestamente agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar igualmente inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Conforme a ello, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad que conlleve la lesión directa a algún derecho de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de un acto de remate que ya fue llevada a cabo y la cautelosa intención de recuperar la propiedad de las acciones en cuestión; aunado a ello, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, tales como la acción de nulidad para recuperar sus presuntos derechos sobre las acciones rematadas y adjudicadas, siendo posible de esta manera obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida.En consecuencia,resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo que preceptúan los ordinales 3° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2018; y SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la referida decisión, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte accionada alegada por la representación judicial de la parte querellante, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROLcontra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo que preceptúan los ordinales 3° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; quedando incólume la declaratoria realizada por el tribunal de la causa en cuando a la INADMISIBILIDAD del amparo constitucional incoado por los ciudadanos MARIO LISSON MORALES Y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaraCON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2018; y SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la referida decisión, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte accionada alegada por la representación judicial de la parte querellante, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROLcontra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo que preceptúan los ordinales 3° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; quedando incólume la declaratoria realizada por el tribunal de la causa en cuando a la INADMISIBILIDAD del amparo constitucional incoado por los ciudadanos MARIO LISSON MORALES Y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9377.
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