REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:














APODERADO JUDICIAL DE LA JUNTA DE CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO:

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DIEGO MARTÍN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOLH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.543.227, V-4.236.151, V-.4.089.057, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, respectivamente.

Abogados en ejercicio PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.671, 43.697 y 68.421, respectivamente.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO, constituida conforme al Documento de Condominio y Estatutario protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tomás Lander del estado Miranda en fecha 29 de abril de 1974, bajo el No. 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, reformada por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 1 de diciembre de 1995, inserto bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo Primero; y al ciudadano DIEGO MARTÍN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.041.127.

Abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.506.

No tiene apoderado judicial constituido en autos,


NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Regulación de competencia).

18-9384.


I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO en fecha 12 de abril de 2018, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLARREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOLH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la referida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y contra el ciudadano DIEGO MARTÍN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2018 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, solicitó la declinatoria de la competencia del tribunal de la causa por la materia, bajo los siguientes términos:
“(…)De la revisión del libelo de demanda específicamente en el TITULO (sic) III que contiene lo que consideran los demandantes el objeto de su pretensión la cual a su decir tiene como objeto único y preciso, se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, suscrito por el PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA, actuando en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO RIF. J-30604369, por el cual dio en venta una parcela del Aeropuerto (sic), dirigida a la construcción de un Hangar (sic), para el uso de Aereonaves (sic), ubicado dentro del aeropuerto, regido por un documento de condominio y de parcelamiento de actividades aeronáuticas.
De ello resulta lógico concluir que tal y como lo establece el numeral 1º del artículo 157, de la ley (sic) de Aeronáutica Civil la competencia por la materia corresponde a los Tribunales de Primero Instancia Aeronáuticos, cuya creación si bien no se ha materializado hasta ahora, se le atribuye la competencia a los Tribunales Marítimos, según se desprende de la disposición Transitoria (sic) Segunda (sic) de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil. En virtud de ello, el tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente causa y debe declarar competente para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
1.3. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en atención, a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia del presente juicio, solicitamos se acuerde la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA y se ordene remitir el presente expediente al Juzgado Marítimo de Primera Instancia Civil, con sede en Caracas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia.
1.4- Así mismo, es necesario resaltar que a pesar que trate de un contrato deventa, de naturaleza civil, recae sobre la venta de un Hangar (sic), ubicado dentro un aeropuerto, cuyo único uso permitido es el aeronáutico y siendo controlado exclusivamente por la Autoridad (sic) Aeronáutica (sic) Nacional (sic), como es el Instituto nacional (sic) de Aviación Civil (INAC), además, de constituir un espacio regido por la política y normativa de ordenación del territorio, que representa materia de orden Publico (sic) e Interés (sic) general, que le otorgo (sic) es uso aeronáutico.
(…omissis…)
Por tratarse de una demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, suscrito por el PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA, actuando en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO por el cual se vende una parcela dentro del Aeropuerto (sic), para la construcción de Hangar (sic), exclusivo para uso aeronáutico, resulta aplicable la Ley de Aeronáutica Civil Vigente (sic) cuyo objeto es regular el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
II.6. Ahora bien, el espacio donde se ubica el objeto del contrato de venta, por el cual la parte demandante requiere la nulidad, trata sobre un espacio de uso único y exclusivo Aeronáutico (sic), ubicado dentro del aeropuerto Metropolitano (sic).
Sobre el cual no se podría desarrollar actividad distinta a la aeronáutica, por imperio de la normativa de ordenación del territorio venezolana (sic), fundamentada en el artículo 128 Constitucional y desarrollada por la Ley Orgánica de Ordenación urbanística (sic) y en el Plana de Desarrollo Urbano Local del Municipio, respectivo, las cuales sirvieron para el desarrollo y construcción del Hangar (sic).
Lo que a su vez, obliga a la supervisión, administración y control, del inmueble señalado, del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de conformidad con su legislación.
Por tanto, a pesar de ser forzoso, realizar sobre bienes de uso aeronáutico, contratos previstos en el Código Civil Venezolano (sic), dichas negociaciones al tratarse sobre actividades e inmuebles netamente de uso y actividad aeronáutica, están regidos bajo la competencia de los tribunales Aeronáuticos (sic) y mientras no sean creados por los tribunales marítimos, conforme a la Disposición (sic) transitoria Segunda (sic) fe la referida Ley de Aeronáutica Civil.
II.7. Por lo tanto, resulta prístina la existencia del principio de exclusividad en la competencia aeronáutica, de acuerdo con el que, los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley especial que regula la materia, excluyen a los demás tribunales de la competencia ordinaria (civil-mercantil) para conocer y decidir las controversias que incidan o afecten a la actividad aeronáutica, para otorgársela a los tribunales especializados en la materia de manera que lo peticionado judicialmente por la actora encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley Aeronáutica Civil para su determinación.
(…omissis…)
Con fundamento en los razonamientos y alegatos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia por la materia aplicables al presente juicio, respetuosamente solicito a este Tribunal se acuerde la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa, y declare que el competente alJUZGADO MARÍTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, con sede en Caracas (…)” (resaltado del texto).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...)En estricto apego a lo anterior, observa esta jurisdicente, que la presente acción se circunscribe a la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de los Contratos (sic) de Compra (sic) Venta (sic), de las parcelas distinguidas con las letras y números: Parcela: (P-26): con una superficie de (552 M2) cuyos lineros y medidas son los siguientes: Norte: En veinticuatro (24,00mts) con la vía de acceso, Sur: En veinticuatro metros (24) con la calle de Rodaje (A); Este: En veintitrés metros (23mts) con parcela (27) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2016, registrada bajo el Nro. 2016.221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 231.13.5.1.5225, correspondiente al Libro Folio Real del año 2016, parcela (P-27) con una superficie de (552 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes. Norte: En veinticuatro (24,00mts) con la vía de acceso; Sur: En veinticuatro metros (24) con la calle de Rodaje (A); Este: En veintitrés metros (23,00), con parcela (26), según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2016, registrada bajo el Nro. 2016.219, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.231.13.5.1.5223, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.969.348, en su carácter de Presidente de la anterior Junta Directiva del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, ya identificado, por no estar debidamente autorizado por una Asamblea de Propietarios celebrada para realizar dichas ventas, al ciudadano DIEGO MARTIN FERNANDEZ PRADA ALEFGRE (sic), ya identificado, en fecha 08 de noviembre de 2016, según argumentan los accionistas. Tal situación conlleva a quien Juzga (sic), a establecer que nos encontramos en presencia de una Acción (sic) de naturaleza netamente Civil (sic), ya que la nulidad que sobre los referidos contratos de (sic) persigue, corresponde al campo contractual, situación esta que entraña la materia civil; por lo que mal podría entre caber, el planteamiento esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, ya identificado, al aseverar que el trámite de la misma se rige por la Ley de Aeronáutica Civil. En consecuencia este Tribunal (sic) se declara competente por la materia para seguir conociendo de la presente Acción (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de Contratos (sic) de Compra (sic) Venta (sic), y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
(…omissis…)
(…) PRIMERO:COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOLH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA (…) contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”.

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO -parte codemandada-, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 26 de febrero de 2018.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO -parte codemandada-, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró COMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA contra la prenombrada comunidad de propietarios y el ciudadano DIEGO MARTÍN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, todos plenamente identificados en autos.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró su competencia por la materia para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…) la presente acción se circunscribe a la Nulidad Absoluta de los Contratos de Compra-Venta, delas parcelas distinguidas con las letras y números: (P-26) (…) (P-27)(…) por no estar debidamente autorizado por una Asamblea de Propietarios celebrada para realizar dichas ventas (…) Tal situación, conlleva a quien Juzga (sic), a establecer que nos encontramos en presencia de una Acción (sic) de naturaleza netamente Civil, ya que la nulidad que sobre los referidos contratos se persigue, corresponde al campo contractual, situación esta que entraña la materia civil(…)”; siendo dicha decisión objeto de la solicitud respectiva de regulación de competencia por la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO.
Así las cosas, a los fines de solucionar la regulación de competencia suscitada en el sub iudice, esta alzada considera necesario señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia rationemateriae, señalando que ello “(…) se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”; esta competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. La competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, aeronáutica, etc.).
En este mismo sentido, y subsumiéndonos en el caso de marras, es oportuno advertir que constituye carga del recurrente proporcionar al tribunal de alzada de las copias conducentes a fin de resolver el asunto sometido a su conocimiento; sin embargo, aun cuando el caso de marras la parte que ejerce el recurso de regulación de competencia no consignó el escrito libelar a fin de determinar la naturaleza de lo pretendido por la parte actora mediante la acción de nulidad de contrato, esta juzgadora en su potestad oficiosa, observa de la narrativa realizada por el tribunal de la causa en la sentencia aquí impugnada, que se hizo constar lo siguiente:
“(…)la presente acción se circunscribe a la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de los Contratos (sic) de Compra (sic) Venta (sic), de las parcelas distinguidas con las letras ynúmeros: Parcela: (P-26), con una superficie de (552 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En veinticuatro (24,00mts) con la vía de acceso; Sur: En veinticuatro metros (24), con la calle de Rodaje (A); Este: En veintitrés metros (23mts), con parcela (27), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2016, registrada bajo el Nro. 2016.221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 231.13.5.1.5225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; parcela (P-27): con una superficie de (552 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes. Norte: En veinticuatro (24,00 mts) con la vía de acceso; Sur: En veinticuatro metros (24), con la calle de Rodaje (A); Este: En veintitrés metros (23,00), con parcela (26), según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2016, registrada bajo el Nro. 2016.219, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 231.13.5.1.5223, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.348, en su carácter de Presidente de la anterior Junta Directiva, del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, ya identificado, por no estar debidamente autorizado por una Asamblea (sic) de Propietarios (sic) celebrada para realizar dichas ventas, al ciudadano DIEGO MARTIN FERNANDEZ PRADA ALEGRE, ya identificado, en fecha 08 de noviembre de 2016, según argumentan los accionantes (…)”. (Resaltado añadido por este tribunal superior).

Asimismo, del escrito de solicitud de declinatoria de competencia presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO en fecha 15 de febrero de 2018, se observa que éste hizo constar que “(…) De la revisión del libelo de demanda específicamente en el TITULO (sic) III que contiene lo que consideran los demandantes el objeto de su pretensión al cual a su decir tiene como objeto único y preciso, se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, suscrito por el PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA, actuando en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO (…) por el cual dio en venta una parcela del Aeropuerto, dirigida a la construcción de un Hangar, para el uso de Aeronaves, ubicado dentro del aeropuerto, regido por un documento de condominio y de parcelamiento de actividades aeronáuticas (…)”(resaltado añadido).
De esta manera, de lo ut supra transcrito se desprende claramente que, el objeto principal de la demanda, es la nulidad absoluta de dos (2) contratos de compra venta celebrados entre el presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y el ciudadano DIEGO MARTÍN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, bajo el fundamento de que el mismo –entre otras cosas- violentó las normas contenidas en el documento de la presunta falta de autorización del presidente de la junta de condominio por la asamblea de propietarios para realizar tales ventas, cuyo objeto es una parcela de terreno ubicado dentro de un lote de mayor extensión donde funcionara unaeropuerto.
Ahora bien, la representación judicial de la codemandada, CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, sostuvo que aún cuando el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende esde naturaleza civil, el mismo recae sobre la venta de una parcela dirigida a la construcción de un hangar, ubicado dentro de un aeropuerto, cuyo único uso permitido es el de aeronáutico, por lo cual –a su decir-, le resultaba aplicable la Ley de Aeronáutica Civil; por su parte, el tribunal de la causa, señaló que por cuanto el presente juicio fue instaurado por una acción de nulidad de unas ventas de parcelas, ello constituye un acción de naturaleza netamente civil, que corresponde al campo contractual, por lo cual se declaró competente para seguir conocimiento del caso de marras. No obstante, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente que ha de conocer el presente juicio, quien decide aprecia que la referida Ley de Aeronáutica Civil, en su artículo 1° señala que “…La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariano de Venezuela...”; asimismo, el artículo 157 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 157.- “Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo (…)”. (Resaltado añadido).
Las normas ut supra citadas, ponen de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo, indicando que los tribunales con competencia aeronáutica conocerán las pretensiones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de éstos servicios.
Bajo lo expuesto precedentemente, esta alzada puede concluir que el presente caso no puede ser subsumido dentro de la relación de tráfico aéreo, a saber, el flujo de movimiento constante que se da por los aires, y menos aún a la actividad aeroportuaria prevista en el ordinal 1º del referido artículo 157 de la Ley Aeronáutica Civil, pues la pretensión de la parte actora lleva a determinar que el presente caso es de materia de naturaleza civil, en virtud de que la nulidad de los contratos de compra venta celebrados entre los codemandados respecto a unas parcelas de terreno se debe a que presuntamente el vendedor actúo sin la debida autorización de la Asamblea Propietarios para disponer de los bienes que forman el patrimonio del CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO; por lo que la mencionada ley en materia de aeronáutica civil no regula la nulidad absoluta de los contratos bajo tales denuncias.
Por el contrario, resultan aplicables las disposiciones de derecho civil ordinario por cuanto la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandante, se contrae única y exclusivamente –como ya se dijo- a la nulidad de los contratos de compra venta celebrados por presuntos vicios en el mismo; de este modo, aun cuando en los referidos contratos se hayan dado en venta unas parcelas de terreno que presuntamente forman parte de una parcela de mayor extensión ubicada en el Aeropuerto Metropolitano,ello constituye una relación civil y en modo alguno corresponde a un actividad aeronáutica, aunado a que tampoco se encuentra dentro de las competencias atribuidas a los tribunales aeronáuticos; aún más, indistintamente de que una de las partes intervinientes en el juicio preste un servicio de transporte aéreo, la competencia material se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, y siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, es al juzgado con competencia en ésta materia, a quien le corresponde su conocimiento.- Así se establece.
En efecto, como se indicó anteriormente, estamos en presencia de una demanda de naturaleza eminentemente civil al régimen de atribución de competencia, por lo que en consecuencia, esta sentenciadora considera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resultacompetente por la materia para conocer de la presente acción seguida por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y el ciudadano DIEGO MARTÍN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, ampliamente identificados en autos, tal y como así lo fuere dispuesto en la decisión recurrida.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaró competente por la materia para seguir conocimiento de la presente demanda que por nulidad de contrato incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y el ciudadano DIEGO MARTÍN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, plenamente identificados en autos; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la solicitudde regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 2018; la cual se CONFIRMA con distinta motiva.
SEGUNDO:COMPETENTE el referidoTribunal Tercero de Primera Instancia, para conocer la demandaque por nulidad de contrato incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y el ciudadano DIEGO MARTÍN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9384.