REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECURRENTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1994, bajo el No. 74, Tomo 170 A-Pro, debidamente representada por su presidente, ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.359.606.

No consta en autos.


RECURSO DE HECHO.

18-9382.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado porla sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.324, en fecha 1 de junio de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2018, a través del cual se declaró “…Improcedente…” el recurso de apelación ejercido por la prenombrada abogada en su carácter de apoderada judicial de la parte hoy recurrente, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 9 de mayo de 2018.
Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicha lapso, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 1º de junio de 2018, la ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA GONZALEZ, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ante usted ocurro para exponer: recurso de hecho vista la negativa de apelación y revocatoria por contrario imperio contenida en el expediente Nro. C-0043-18TSM., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario al parecer de fecha alterada y remarcada no se con que propósito a los folios 123 y 124. Del cual se apeló en fecha 11-5-18 del auto dictado en fecha 9-05-18 que inciden en los autos de fecha 24-4-2018 y 25-4-2018 solicitadas por mi apoderada para hacer valer mis derechos los cuales han sido minimizados hasta desaparecerlos y que constituyen en el Tribunal de Municipio antes mencionado letra muerta en manos de una Jueza denunciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, Inspectoría de Tribunales y Comisión Judicial del TSJ con causal de inhibición (…) La finalidad de recurso de hecho es que se ordene oír la apelación que peticiono en fecha 11-5-18, pues eso no es un auto de mero trámite, sino que dejaron sin pruebas a mi representada. Visto que a nuestro favor se nos concede el término de distancia y que nuestro domicilio tanto el mío como el de mi representada está ubicado en los Valles del Tuy exactamente en la Zona Industrial Río Tuy; parcela Nro. 88, carretera Charallave-Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) Por lo que en la presente fecha es tempestivo el ejercicio del Recurso que nos ocupa, solicito que el mismo sea admitido de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido)

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado presuntamente en fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda; declaró “…Improcedente…” el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 11-05-2018, suscrita por la Abogada (sic) Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324,apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 09-05-2018, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse sobre el pedimento realizado, es necesario identificar los autos que son susceptibles de apelación o por el contrario, son actos y/o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, a tales efectos el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
(… omissis…)
Así las cosas, es oportuno establecer si los autos recurridos son de mero trámite o sustanciación, o sí por el contrario constituyen actos decisorios susceptibles de apelación.
En el caso de marras la apoderada demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 09-05-2018 donde se declaró: PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra los autos dictados por este Tribunal en fechas 24-04-2018 y 25-04-2018. SEGUNDO: Improcedente la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados en fechas 24-04-2018 y 25-04-2018, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto el auto contra el cual fue ejercido recurso de apelación, no contiene decisiones sobre algún punto controvertido entre las partes, sino que, los mismos fueron dictados en virtud de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, se constituyen como autos de mera sustanciación u ordenación del proceso, según la norma y la jurisprudencia referida, por lo tanto, no son susceptibles de apelación en tal sentido, este Tribunal declara Improcedente(sic) el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09-05-2018 (…)”. (Resaltado añadido)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, en el sub iudice es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presuntamente en fecha 18 de mayo de 2018, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación dictado el 9 de mayo del año en curso, expresó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, establecido como ha sido por este Despacho Judicial (sic) que los autos in comento, son de los denominados por la norma como de mero trámite o sustanciación del proceso, éstos pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta juzgadora entra a analizar si la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada está ajustada a derecho.
La apoderada de la demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto dictado por este Despacho Judicial (sic)en fecha 24 de abril de 2018, en el cual se declaró improcedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por ésta, a los fines de las resultas del acervo probatorio, a lo que adujo que, fue peticionada dentro del lapso y es falso que dicho lapso estaba fenecido.
Ahora bien, se observa del auto recurrido, que a los fines de la prórroga de los lapsos procesales, deben concurrir dos circunstancias, a saber, ser solicitada por la parte interesada antes del vencimiento del término y alegar una causa que no le sea imputable, en el caso de marras, aun cuando, la misma fue solicitada antes del vencimiento del lapso probatorio, la hoy recurrente no adujo motivo alguno que haya existido alguna causa no imputable a ésta para la evacuación de alguna de las pruebas promovidas tempestivamente, aunado al hecho que, existen medios probatorios no prohibidos expresamente por la ley, que una vez promovidos dentro del lapso legal, es posible que sean recibidos fuera de ella, verbigracias las pruebas de informes, por lo que, el Tribunal considera que el auto dictado en fecha 24-04-2018 se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, es forzoso declarar improcedente su revocatoria por contrario imperio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2018 en el cual se declaró improcedente la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte demandada sobre los documentos consignados en copia simple por el apoderado judicial de la parte actora, y señala como documento indubitado el poder que otorgó el ciudadano VICENZO PAOLO TEPEDINO, a sus apoderados judiciales, y por cuanto, tal negativa se fundamentó por encontrarse fenecido el lapso probatorio y encontrarse suspendida la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido, en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, el Tribunal considera que el auto in comento se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, es forzoso declarar improcedente su revocatoria por contrario imperio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara (sic): PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra los autos dictados por este Tribunal en fechas 24-04-2018 y 25-04-2018. SEGUNDO: Improcedente la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados en fechas 24-04-2018 y 25-04-2018, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada (…)”. (Subrayado añadido).

En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la ejecución, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

Observa esta sentenciadora que, conforme a la norma contenida en el artículo que precede el juez como director del proceso, está facultado para revocar por “contrario imperio”, los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite; vale señalar, la norma en referencia le confiere a los jueces, la potestad de actuar oficiosamente, sin pedimento de parte. Si el juez no tuviera tal potestad de oficio, su dirección procesal estaría condicionada a la iniciativa de los litigantes, cuya acción u omisión, determinarían en definitiva, el curso y validez del juicio, lo cual sería tanto como aceptar que el proceso estaría bajo el rigor de un régimen dispositivo tan absoluto, cuan inconveniente, para la función pública y privada del mismo; tal es así, que en la parte in fine del citado artículo 310, el legislador estableció que “…contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…”.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Deladecisión transcrita, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.
Realizadas tales consideraciones, esta juzgadora arriba a la convicción que el auto recurrido de fecha 9 de mayo de 2018, es un auto de mero trámite, en virtud que determinó la dirección y control de la causa, ya que “(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, Exp. No. 06-1622).
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, y siendo que en el presente caso dicho auto recurrido niega la revocatoria por contrario imperio delos autos de fecha 24 y 25 de abril de 2018, como anteriormente se expuso, contra ésta negativa no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos.- Así se establece.
Por último, se hace imperioso advertir respecto a lasolicitud formulada por la parte recurrente en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 1 de junio de 2018, referidaa que “(…) como jueza rectora indique a la jueza del Municipio Ordinario su deber de inhibirse y el llamado de atención para que no siga impidiéndome el acceso a la justicia, obstaculizándome sacar copias y con trato déspota (…)”, que la misma no solo escapa de lo controvertido en el presente recurso de hecho, sino que además tal solicitud carece de asidero jurídico, por cuanto si bien constituye un deber del juez declarar su inhibiciónen un determinado asunto cuando existe en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, no le está permitido a las partes a exigir al juez que se inhiba, y mucho menos a ningún otro tribunal imponerle a éste que se abstenga de seguir conociendo un asunto; sólo pueden las partes recusarlo si no ha precluido la oportunidad, por lo en consecuencia debe necesariamente desecharse del proceso el pedimento en cuestión por improcedente.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar,SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.324, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2018, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por la aludida profesional del derecho en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 9 de mayo de 2018; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., representada por su presidente, ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, plenamente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2018, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por la aludida profesional del derecho en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 9 de mayo de 2018.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-/ad.-
Exp. No. 18-9382.