REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.744.999.

Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.769.

Ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.609.693.

Abogado en ejercicio JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.155.

DESALOJO.

18-9356.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, debidamente asistido por la profesional del derecho LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.215, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1° de marzo de 2018, a través de la cual fue declarada CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA contra el prenombrado ciudadano, plenamente identificados en autos y consecuentemente, se ordenó la entrega del inmueble objeto de la controversia, condenándose al pago de las costas a la parte demandada.
Es el caso que en fecha 4 de abril de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 28 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de julio de 2010, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.155, procedió a demandar al ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo que a continuación se menciona:
1. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de junio de 2001, inserto bajo el No. 16, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos, los ciudadanos JULIA ARGUINZONES BLANCO y JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO, dieron en arrendamiento al ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la hacienda La Hondada, parcela 7, el cual, según el contrato de arrendamiento se encuentra ubicado identificado en el nivel 1 y comprende tres (3) habitaciones sin closet, recibo, comedor, cocina, estar íntimo, balcón posterior y dos baños.
2. Que existe un error en la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en mención donde se señala que se encuentra signado el apartamento con el No. 1, por cuanto el inmueble que realmente habita el referido ciudadano, es el identificado en el documento de propiedad con el número nivel 3 o sótano, el cual consta de las mismas dependencias y tiene un área de construcción de cincuenta y siete con veinticinco metros cuadrados (57,25 mts2).
3. Que el referido inmueble fue ofrecido en venta por los propietarios al arrendatario, quien fue notificado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de abril de 2010, pero no obstante a ello, el arrendatario no dio respuesta a dicha oferta, por lo que dedujo que no tenía interés alguno en la adquisición de dicho inmueble.
4. Que desde el mes de mayo de 2010, el arrendatario consigna el canon de arrendamiento por ante el juzgado de la causa.
5. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2010, inserto bajo el No. 47, tomo 68, le fueron cedidos los derechos y acciones que le correspondían a los propietarios del inmueble, a cambio de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), que es el mismo precio que se le ofertó al arrendatario, y que actualmente se está tramitando el documento de condominio para su registro ante la oficina registral competente.
6. Que desde tres (3) años, hace vida marital con la ciudadana Yolimar del Valle Montoya, con quien tiene una hija de un (1) año de edad para la fecha en que fue incoada la presente acción y no posee vivienda, por lo que adquirió el apartamento en estas condiciones, en virtud de que el precio era bastante modesto y estaba dentro de sus posibilidades económicas, razón por la cual, tiene la necesidad urgente de habitar el inmueble, y que ante tal carencia tuvo que alquilar un apartamento por el lapso de seis meses donde reside actualmente.
7. Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8. Que por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ya identificado ciudadano a los fines de que convenga o, en su defecto, sea condenado al desalojo del inmueble arrendado y a proceder a su entrega material, por cuanto existe una necesidad de ocupación del mismo.
9. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), equivalentes a treinta y un unidades tributarias (UT. 31,00); y solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON, procedió a dar la contestación de la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que como punto previo opone la falta de cualidad o interés de la parte demandante, por cuanto la cesión fue realizada solo del veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones siendo dicho documento suscrito solo por dos partes, a saber, los cedentes y el cesionario; asimismo, indicó que no consta en el expediente ninguno de los supuestos para hacer oponibles la cesión frente a terceros, por lo que la misma no tiene validez y en virtud de que la parte cesionaria no tiene –a su decir- ningún derecho para accionar en su contra, invoca la falta de cualidad del actor, cuya defensa solicita sea declarada con lugar previo al fondo del asunto.
2. Que en el supuesto negado que no prosperara la falta de cualidad o interés invocada, procede a negar, rechazar y contradecir que la parte actora tenga plena urgencia de recuperar el inmueble objeto de la controversia, y mucho menos que tenga necesidad de ocupan el bien en calidad de propietario, por cuanto no puede considerarse propietario de un derecho del que le fue cedido solo el veinte por ciento (20%), y mucho menos a quien no cumplió con los requisitos legales para hacer válida la supuesta cesión.
3. Que niega, rechaza y contradice que no tenga ningún interés en adquirir el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto la parte actora pretende que le compre el inmueble y la operación sea de contado, lo cual le resulta imposible, pues no puede obtener un crédito hipotecario por un inmueble que no está sujeto al régimen de propiedad horizontal.
4. Que niega, rechaza y contradice que deba convenir con la parte actora o ser condenado al desalojo del referido inmueble, por cuanto –a su decir- la presente acción no puede prosperar en derecho; por último, solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de marzo de 2018, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Como punto previo que debe analizarse en este caso bajo examen, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la pare accionada (…)
(…omissis…)
En este orden de ideas, se aprecia que el presente proceso se contrae a la demanda de desalojo por la necesidad del inmueble interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, ésta última alegó la defensa relacionada con la falta de cualidad e interés (…) Esta Juzgadora (sic), observa que la parte accionada confunde la falta de cualidad para interponer la presente acción por parte del actor en este juicio y la condición de ser o no propietario la parte actora, del inmueble objeto de la presente controversia (…)
(…) Es de agregar además, en relación a la no notificación de la cesión o venta, que la interposición de la presente demanda, equivale a la misma, debido a que se le garantiza con ello, el ejercicio de los derechos y defensas del demandado, en contra de la referida cesión o venta, en virtud de lo anterior, y siendo la no notificación de la cesión, el argumento de defensa por parte del demandado, en contra de la cesión o venta, la cual resulta improcedente en los términos expuestos, por considerar este Tribunal (sic) que la interposición de la presente demanda equivale a poner en conocimiento al demandado de dicha cesión o venta, es por lo que este Tribunal (sic) concluye que el demandante si tiene la cualidad activa y el interés procesal necesario para demandar el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble. Y así se decide.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, existió una relación arrendaticia con los ciudadanos JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO y JULIA ARGUINZONES BLANCO y la parte demandada, LUIS MIGUEL RIVAS y la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada, la cual no ha sido un hecho controvertido en la presente causa, y apreciada por este Tribunal (sic) la cesión o venta de los derechos de propiedad del 20% que conforma el inmueble arrendado a la parte aquí demandada, según documento debidamente autenticado, cuya negociación se encontraba amparada por los artículos 20 y 42 y siguientes de la ley vigente al momento de dicha cesión, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece al nuevo propietario, de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, por lo que este Tribunal (sic) concluye que se encuentra presente el primero de los tres requisitos necesarios, es decir, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre el arrendatario, aquí demando (sic) y la parte actora, quien en su carácter de nuevo propietario se subroga en la relación arrendaticia en su carácter de arrendador. Y así se decide.-
Como se indicó, hubo un ofrecimiento de venta por parte de los propietarios arrendadores, mediante notificación judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual no hubo respuesta de interés de adquirir el inmueble por parte del arrendatario aquí demandado, posteriormente, los propietarios up (sic) supra mencionado (sic) cedieron en plena propiedad el 20% de los derechos y acciones que se conforman sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a la parte actora, ciudadano ALVARO JOSE VALARO HERRERA, quedando plenamente demostrado que este último es propietario del inmueble en controversia, al adquirir el 20% de los derechos y acciones que conforma (sic) el inmueble arrendado el aquí demandado. Así pues se ha verificado el segundo requisito para la procedencia de la acción de Desalojo (sic) por la necesidad de ocupar el inmueble, correspondiendo determinar la existencia o no del tercer requisito, es decir, la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble. En lo atinente a este último requisito la doctrina ha establecido que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, y tal afirmación surge de una sentencia dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 1997, que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Demostrado como ha quedado que el ciudadano ALVARO JOSE VALERO HERRERA, tiene la necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietario, por cuanto quedo (sic) plenamente demostrado que se encuentra en condición de arrendatario de otro inmueble, en virtud de lo anterior, la presente acción de desalojo debe prosperar. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JÓSE (sic) VALERO HERRERA, contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento (…) 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en cosas a la parte demandada. (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1° de marzo de 2018, a través de la cual fue declarada CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, plenamente identificados en autos y se ordenó la entrega del inmueble objeto de la controversia, condenándose en costas a la parte demandada. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es de advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

 Mediante libelo presentado en fecha 7 de julio de 2010, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, fundamentado en la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (folios 1-2).
 Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, para contestar la demanda (folio 40).
 En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA (folio 42).
 En fecha 20 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación (folios 49-50).
 En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 51-52).
 En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas por el a quo mediante auto de fecha 27 de octubre del mismo año (folios 53-55).
 En fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO (folio 56).
 Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, el a quo ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto constara en autos el agotamiento de la vía administrativa previa (folios 60-62).
 En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, sosteniendo ser apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder a la abogada en ejercicio ODALIS GARCÍA (folio 42).
 A través de auto de fecha 16 de mayo de 2014, el a quo ordenó dejar sin efecto la suspensión de la causa decretada en fecha 25 de mayo de 2011, acordó la continuación de la causa y la notificación de las partes sobre lo dispuesto (folios 70-73).
 Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia de juicio y ordenó librar las boletas respectivas (folio 80).
 En fecha 6 de marzo de 2017, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia que por cuanto la parte interesada no había comparecido a impulsar la notificación de las partes, procede a consignar las boletas de notificación respectivas sin firmar (folios 83-88).
 Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del auto proferido el 14 de noviembre de 2014, y ordena el desglose de la boleta librada a la parte demandada (folio 89)
 Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017, el tribunal cognoscitivo negó el desglose de la boleta de notificación solicitada por la parte actora y en consecuencia, acordó “…librar Boletas de Notificación a las partes, para la fijación de la audiencia de juicio y una vez consten en auto; este Tribunal precederá a fijar la audiencia de juicio (…)” (folio 90).
 En fecha 5 de febrero de 2018, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de ambas partes (folios 94-95).
 Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, el tribunal de la causa fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha para la celebración de la audiencia de juicio, dejando expresa constancia de que dicha celebración sería “…sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho…” (folio 98).
 Mediante acta de audiencia de juicio de fecha 26 de febrero de 2018, se dejó constancia -entre otras cosas- de la comparecencia al acto de la abogada ODALIS CELESTE, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; procediendo a declarar CON LUGAR la demanda de desalojo (folios 99-104).
 Mediante la publicación del fallo íntegro en fecha 1° de marzo de 2018, el tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de desalojo y ordenó la entrega material del inmueble arrendado (folios 105-120).
 En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, apeló “…del pronunciamiento dictado por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2018, cuando se realizó la audiencia de juicio, por no estar conforme con el mismo…” (folio 121).

Del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta alzada puede comprobar que el presente juicio seguido por desalojo fue instaurado y admitido bajo las reglas vigentes para ese entonces de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, llevándose a cabo en el proceso el acto de citación, contestación a la demanda y promoción de pruebas, llegando al estado de dictar sentencia cuando en ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el a quo ordenó la suspensión de la causa mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, hasta tanto constara en autos el agotamiento de la vía administrativa previa.
Seguidamente a ello, pasados casi tres (3) años de suspendida la causa, el tribunal cognoscitivo acordó en fecha 16 de mayo de 2014, la continuación de la misma previa notificación de las partes, lo cual una vez verificado en autos, produjo que el a quo el 14 de noviembre del mismo año, no sólo procediera a adecuar el proceso a las reglas vigentes previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijando el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia de juicio, sino que además ordenó nuevamente la notificación de las partes para tal acto, lo cual no se produjo por cuanto el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia que no le fueron impulsadas tales notificaciones.
Así las cosas, en fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el desglose de la boleta librada a la parte contraria, lo cual fue negado por el a quo el 5 de octubre del mismo año, quien bajo el fundamento del derecho a la defensa de la partes acuerda librar nuevamente boleta de notificación a las partes, a los fines de “(…) la fijación de la audiencia de juicio y una vez consten en auto; este Tribunal precederá a fijar la audiencia de juicio (…)” (folio 90), verificándose en autos que una vez cumplida la formalidad de la referida notificación en fecha 5 de febrero de 2018, el a quo procedió a fijar el día 15 del mismo mes y año, el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio, dejando expresa constancia de que dicha celebración sería “…sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho…” (folio 98); así las cosas, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia en cuestión, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ODALIS CELESTE, como apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
De esta manera, se puede evidenciar del contenido de la notificación librada por el tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2017, que la misma es imprecisa, ambigua y vaga en cuanto a su finalidad, por cuanto mal puede el tribunal, notificar a las partes de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas se procederá a fijar la audiencia de juicio, constituyendo para ello una inseguridad jurídica apara ambas partes quienes no sólo deben estar atentas a la última notificación que se realice, sino que además posteriormente a ello, deberán asistir diariamente al tribunal a la espera del auto que fije la audiencia de juicio respectiva, en razón de que el a quo en este caso no fijó dicho acto en el mismo auto que ordenó la referida notificación como así lo fuere realizado previamente el 14 de noviembre de 2014, sino que además no señaló expresamente el momento u oportunidad en que procedería a fijar la audiencia, constituyendo así un estado de confusión e incertidumbre en las partes, lo cual resulta adverso a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.- Así se precisa.
Aunadamente, no puede pasarse por alto que el tribunal de la causa en la audiencia de juicio celebrada el 26 de febrero de 2018, hizo constar que la parte demandante se encontraba representada en ese acto por la abogada en ejercicio ODALIS CELESTE GARCÍA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.106; a tal efecto, es imperioso resaltar que la revisión exhaustiva a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se desprende que el carácter con el que actúa la prenombrada profesional del derecho deviene de la diligencia consignada el 14 de mayo de 2014, mediante la cual el abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, sosteniendo ser apoderado judicial de la parte actora, le sustituyó el poder que le fuere conferido (folio 42). En virtud de ello, descendiendo a las actas se observa que efectivamente el 26 de julio de 2010, compareció la parte demandante, ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALER HERRERA, quien asistido de abogado procedió a conferir “(…) PODER APUD ACTA, al profesional del derecho JOSE ALVARO VALERO REINOZA, antes plenamente identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.155, para que me represente en todos los actos, instancia y recursos sin limitación alguna (…) Así mismos podrán sustituir y revocar este poder en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio (…)” (folio 42).
Seguidamente a ello, se desprende en forma similar que mediante diligencia del 4 de noviembre de 2010, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALER HERRERA –parte actora-, compareció a los autos asistido de abogada, a los fines de conferirle “(…) PODER APUD ACTA, a la profesional del derecho MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, antes plenamente identificado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.769 (…)” (folio 56). En atención a esto, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 165.- “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Resaltado añadido)

Con vista a la norma anterior transcrita, se puede indicar que el otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, esto es las facultades expresadas en el instrumento deben atribuirle claramente al mandatario el poder pleno de representar la voluntad del poderdante, con las limitaciones que este último manifieste en el documento poder, vale decir, que no se otorga un mandato tácitamente o implícitamente sino que se otrora poder expresamente. Sin embargo, la ley ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se puede producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio, y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación del anterior apoderado.
A mayor abundamiento, en cuanto a la revocatoria de poder, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC 692, de fecha 8 de noviembre de 2017, Exp. N° 2017-000574, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la decisión de esta Sala, cuyo extracto fue previamente transcrito, la norma objeto de análisis se corresponde al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° el cual dispone:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...Omissis...)
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”. (Cursivas y subrayado de la Sala).
Nótese que la Sala por interpretación en contrario, del citado artículo, concluye que el poder general otorgado, previo a un juicio es susceptible de ser revocado, en caso de ser otorgado un poder especial, solo en lo que se refiere a la actuación en el caso en concreto, y ello por cuanto, la citada disposición se refiere a la revocatoria tácita de un poder especial, tal como lo ha señalado la reiterada doctrina de esta Sala, bajo el supuesto que sea otorgado con posterioridad otro poder especial, salvo que este último indique expresamente que se mantiene vigente el primer poder otorgado (ver sentencia N° 383, de fecha 14 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000935), vale decir, que la norma se refiere solo a los casos de poderes especiales, sin embargo, nada dice cuando existiendo un poder general otorgado por una de las partes previo al juicio, se presenta un poder especial en el mismo, infiriendo la Sala que en estos casos es evidente que se produce la revocatoria tácita del poder general, en lo que se refiere al juicio en concreto, como quiera que se entiende que el ánimo del poderdante, es que el abogado o los abogados a quien le otorga poder especial, le defiendan en el caso concreto, y de no mencionar el poder general (previamente otorgado) expresamente, se produce la consecuencia, prevista en la norma, es decir, la revocatoria tácita (…)” (resaltado añadido)

Así las cosas, en el caso de marras se observa palpablemente que cuando la parte demandante, compareció a los autos en fecha 4 de noviembre de 2010, quien se encontraba representada hasta ese entonces por el abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, y procedió mediante diligencia consignada en el expediente a conferirle poder apud acta a la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, fue revocado tácitamente el poder que se le había conferido al prenombrado abogado con esta nueva presentación de otro apoderado para el mismo juicio, más aún cuando el actor no hizo constar lo contrario. Por consiguiente, al no ostentar el abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, facultad de representación expresa conferida por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA (parte actora), mal pudo proceder en fecha 14 de mayo de 2014, a sustituir ese poder en la abogada ODALIS CELESTE GARCÍA, resultando nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder, incluyendo la referida sustitución.
En este sentido, el tribunal de la causa una vez enterado de las irregularidades que se venían suscitando en el proceso con la representación judicial de la parte actora, debió en esa oportunidad atender las circunstancias ut supra referidas, instando al demandante a la subsanación o convalidación de las acciones realizadas en su representación por una abogada que no ostentaba la debida facultad para ello, o en todo caso advertir a los abogados actuantes en el proceso el cese de las facultades que le fueron conferidas, a fin de evitar un desorden procesal. Aunado a ello, el tribunal de la causa estaba en la obligación de verificar que la presencia de la abogada en ejercicio ODALIS CELESTE GARCÍA DE RAUSEO, a la celebración de la audiencia de juicio celebrada el 26 de febrero de 2018, manifestando ser apoderada judicial de la parte demandante, era carente de validez así como las demás actuaciones que ésta realizare en representación del actor, por lo que al celebrarse tal audiencia con la prenombrada abogada quien no tenía legitimidad para actuar en nombre del demandante, se vulneró el orden público procesal y en consecuencia el fallo dictado en la oportunidad de la definitiva se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de las infracciones constitucionales cometidas.- Así se precisa.
En este mismo orden, se hace propicia la ocasión para indicar que aún cuando la abogada asistente de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, alegó la falta de representación del abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, sosteniendo para ello que el poder conferido por la parte actora, ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, cesó con la designación en autos de otra abogada; de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2018, el prenombrado abogado consignó ante esta alzada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2016, inserto bajo el No. 45, Tomo 299 (inserto a los folios 129-130), a través del cual se observa que la parte demandante le confiere poder a éste y a los ciudadanos Eliana Laprea Herrera y Arturo José Valero Herrera, para que –entre otras cosas- actúen en su nombre propio y representacion en todos los asuntos que le conciernen, tanto judiciales como extrajudiciales. En consecuencia, desde el momento en que consta en autos la consignación del referido poder, puede acreditarse al abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, y por ende con plenas facultades para actuar en representación de éste durante la celebración de la audiencia oral realizada ante esta alzada en esta misma fecha; por lo que forzosamente, debe DESECHARSE del proceso la defensa en cuestión.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron actuaciones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a las partes intervinientes en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer por distribución, se fije a través de auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 14 de noviembre de 2014 (inclusive); tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por lo anteriormente explanado, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1° de marzo de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer por distribución, se fije a través de auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por consiguiente, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2014 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 80 del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1° de marzo de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer por distribución, se fije a través de auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por consiguiente, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2014 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 80 del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 18-9356