REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECURRENTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2013, bajo el No. 6, Tomo 155-A Cto.

Abogado en ejercicio ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.819.

RECURSO DE HECHO.

18-9393.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, en fecha 13 de junio de 2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra las decisiones proferidas por el referido juzgado en fechas 30 de mayo de 2018 y 4 de junio de 2018.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, fijando un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte recurrente consigne las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente hasta la presente fecha, no ha consignado las copias certificadas respectivas a fin de acompañar su escrito de recurso de hecho; evidenciándose del calendario judicial llevado por esta alzada que han transcurrido holgadamente los tres (3) días de despacho concedidos en el auto dictado en fecha 18 de junio de 2018, para la consignación de los recaudos pertinentes, más cinco (5) días de despacho para dictar sentencia señalado en dicho auto, dejándose constancia que hoy es el último día de despacho para que este órgano jurisdiccional proceda a pronunciarse, lo cual hace en este acto de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto se circunscribe al recurso de hecho presentado por el abogado en ejercicio ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, en fecha 13 de junio de 2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra las decisiones proferidas por el referido juzgado en fechas 30 de mayo de 2018 y 4 de junio de 2018. Respecto a la tramitación y sustanciación del recurso de hecho, el legislador indicó en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306.- “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
Artículo 307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
De conformidad con las referidas normas, se tiene que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes. De esta manera, por ser el juez el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, debiendo decidir el presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, se fijó al recurrente de hecho mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, un lapso de tres (3) días de despacho para que consignara en copia certificada las actas conducentes para decidir en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, desprendiéndose de los autos que hasta la presente fecha la parte recurrente no compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de cumplir con la carga que le fue impuesta.
En este mismo sentido, se trae a colación la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, de la siguiente manera:
“(…) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto (…)” (Resaltado añadido)

Así las cosas, por cuanto en el caso de autos no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios conducentes para la sustanciación del presente recurso, no logrando este tribunal superior suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la parte recurrente, es razón por lo cual esta juzgadora declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, en fecha 13 de junio de 2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra las decisiones proferidas por el referido juzgado en fechas 30 de mayo de 2018 y 4 de junio de 2018; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, en fecha 13 de junio de 2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra las decisiones proferidas por el referido juzgado en fechas 30 de mayo de 2018 y 4 de junio de 2018, por no cumplir con la carga de suministrar las copias certificadas conducentes en su oportunidad.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-/ad.-
Exp. No. 18-9393.