REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
208º y 159º



JUEZ INHIBIDO:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Abogado MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS (Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda).

INHIBICIÓN.

18-9380.

I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 18 de mayo de 2018, presentada por el abogado MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) En fecha 16.11.2017, quien suscribe, dictó sentencia definitiva en el juicio que por DESALOJO incoaren los ciudadados(as) LUIS MERCEDES CANOPOY, MEURY DEL VALLE CANOOY, ULISES JUAN DE DIOS CANOPOY, ALEXIS AGUSTIN CANOPOY y CARLOS JESUS NUÑEZ CANOPOY (…) en contra del ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ (…) en cuya parte resolutiva declaró (…) En atención a la referida sentencia, la parte demandada formuló en la oportunidad correspondiente -21.02.2017- el recurso de apelación para que fuera conocido por el Juzgado Superior En (sic) Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda; quien dictó sentencia definitiva en fecha 09.04.2018, en cuya parte resolutiva ordena (…) En este sentido, quien suscribe considera que él haber dictado decisión en la presente causa, en los términos antes señalados, compromete mi objetividad para decidir, en virtud de que el criterio allí contenido no ha cambiado segur tramitando la referida pretensión de DESALOJO me obligaría hacer observaciones sobre mi propio pronunciamiento, situación que evidentemente pondría en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia frente a las partes; en consecuencia por las razones antes expuestas en virtud que, en la decisión por mi suscrita en fecha 16.11.2017, expresé mi convicción sobre la procedencia del desalojo propuesto, procede a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”


II

Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el fundamento planteado por el abogado MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS, juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la acción que por DESALOJOincoaran los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY y ALEXIS AGUSTÍN CONOPOY, en contra delciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, en el expediente signado con el No. 010-16, de la nomenclatura interna del referido juzgado; corresponde al hecho de que en fecha 9 de abril de 2018, este tribunal superior ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento oral, quedando de esa manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 6 de enero de 2017; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.

En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que el juez inhibidoremitió en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este juzgado superior en fecha 9 de abril de 2018, en el expediente signado con el No. 18-9349 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY y ALEXIS AGUSTÍN CONOPOY, en contra delciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ (inserta al folio 1-8 del expediente), de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“(…)Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten al ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, parte demandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose ordenar la citación del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ o a quien resulte su apoderado judicial, previa verificación del instrumento que así lo faculte y le otorgue tal potestad; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 6 de enero de 2017 (inclusive), tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide (…)”.

Asimismo, se observa que el abogado MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS, juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (subrayado de esta alzada).

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita al juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de seguir conociendo el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY y ALEXIS AGUSTÍN CONOPOY, en contra delciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, pues evidentemente el referido juzgador emitió opinión en la decisión revocada por esta alzada en fecha 9 de abril de 2018, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 18 de mayo de 2018, por el abogado MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS, actuando en su condición de juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con respecto al juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY y ALEXIS AGUSTÍN CONOPOY, en contra delciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, tramitada en el expediente signado con el No. 010-16 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo al juez inhibido y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Exp. No. 18-9380.