208º y 158º

Los Teques, lunes dieciocho (18) de junio dos mil dieciocho (2018)
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Asunto Principal : 18-4384
Identificación De Las Partes
Parte Actora: Manuel Briceño, Titular De La Cedula De Identidad 11.412.053.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

Motivo: Salarios Caídos.
Por cuanto en fecha catorce (14) de junio de 2018, el ciudadano Manuel Briceño titular de la cedula de identidad número 11.412.053 en su carácter de parte actora debidamente asistido por el ciudadano abogado Henry Vegas inscrito en el INPRE- abogado numero 72.921, diligencio dándose por notificado del auto dictado por el Tribunal, consignando escrito subsanación de despacho saneador, así como informando al despacho de:“….. con el mayor respeto debo informar al tribunal que esta reclamación ya se llevo a cabo por esta mismo tribunal bajo el expediente 4263/16 y sentenciado por el Juzgado 2 de primera instancia de juicio, pero que en aplicación Juzgado Superior Ordeno archivar por estar consumada la lis pendencia alegada , pero que al haberse extinguido la misma mienta sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, estamos dentro del lapso par volver a proponer la misma en este sentido pedimos al tribunal de ser posible en la audiencia preliminar conciliar para la definitiva cancelación de lo adeudado. Se Anexan Copia De Sentencia Para Una Mejor Explicación…..”, quedando debidamente notificado del despacho saneador dictado en fecha (25) de mayo del año en curso, y consignado en esa misma fecha su escrito de subsanación, estando en tiempo hábil este Tribunal procede revisar a fin de determinar si la parte accionante realizo la correcciones solicitadas de la siguiente manera :


En el primer aspecto se le solicito: “…..Primero: Se observa el libelo de la demanda, en el capítulo de LOS HECHOS que la representación judicial de la parte accionante expone que fue despedido de manera injustificada y que introdujo Recurso Funcionarial de Nulidad contra ese acto por ante el Juzgado Superior 3° en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se llego al acuerdo de reincorporar al ciudadano Manuel Briceño a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos y otras reivindicaciones, sin embargo no especifica esta representación, si se cumplió de manera efectiva con el reenganche acordado, en consecuencia se le solicita a la representación judicial de la parte accionante indique el estado en que se encuentra el cumplimiento de esa homologación.-…..) de la lectura realizada al escrito cursante al folio (10) del expediente y su vuelto informa a este despacho la parte accionante “….. Cantidad esta que el Instituto reconoce ante el Juzgado Superior Tercero en lo Tercero En Lo Civil y de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito remitido a este en fecha 3 de agosto de de 2011, del cual se anexa copia simple marcado con la letra c, en el que manifiesta que debido a situación presupuestarias ajenas a su voluntad, no ha podido cancelar el resto de las cantidades adeudadas antes su reincorporación, mas sin embargo, la institución está en la espera de los recursos pertinente para seguir cumpliendo con los pasivos adeudas al referido funcionario (trabajador, en concordancia con lo acordado….”, no aclarando el estado que se encuentre el pedimento realizado por el ciudadano Manuel Briceño parte Actora por ante el Juzgados en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Homologado por el Juzgado Superior 3° en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así mismo hace referencia en el folio diez (10) en el capítulo I De Los Hechos
“….. Este acuerdo fue Homologado por el Tribunal. Se anexa copia simple contentiva de cuatro (04) folios marcados con la letra A)(resaltado y subrayado en negrita del Tribunal….”,
De la revisión de las actas procesal se deja constancia que la copia de la Homologación no fue consignada por la parte accionante ni con el libelo de la demanda ni en el escrito de subsanación.

Se deja constancia que el anexo marcado con la letra c no fue consignado.

En el Segundo aspecto solicitado Segundo: De igual manera se observa que se demanda el pago de Salarios Caídos y Otras Reivindicaciones expone el apoderado judicial por un monto total demandado que ascienden a la cantidad de “Cuarenta y Tres Mil, Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares, con noventa y nueve céntimos (Bs.43.584, 31)” y seguidamente desglosa en un cuadro los salarios dejados de percibir por una cantidad total de bolívares treinta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 35. 584,31), no quedando claro para este Juzgado cuales son los conceptos a demandar con su monto correspondiente por cada una y desde qué fecha no se le han pagado los mencionados conceptos, es por lo que se le solicita indique cual son los conceptos a demandar con su monto correspondientes y desde qué fecha no se le han pagado los mencionados conceptos.- De la revisión del escrito de subsunción se puede verificar un cuadro con calculo aritmético en el cual se desglosan los conceptos demandados junto con la fecha correspondiente, subsanando lo peticionado de esta manera; pero informa que anexa marcado B Memorando RRHH.2010 DE FECHA 24/04/20 y de la revisión de las actas procesal se deja constancia que tal Memorando no fue consignado por la parte accionante ni con el libelo de la demanda ni en el escrito de subsanación.

En el Tercer aspecto solicitado Tercero: Igualmente se le solicita a la representación judicial de la parte accionante indique si los montos demandados corresponden al acuerdo transaccional homologado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo o si se refiere a otros salarios dejados de percibir por parte de la demandada.- Con respecto a esta solicitud la parte accionante tan solo se limito a manifestar en el escrito de subsanación que las cantidades debidas por el instituto a su persona por salarios caídos y otra reivindicaciones laborales ascienden a la cantidad de cuarenta tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares, con noventa nueve céntimos (43.584,31) no explicando si el monto debido es por el acuerdo transaccional homologado por ante el Tribunal Superior 3° en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, o se refiere a otros salarios dejados de percibir.

Así mismo pudo se observar de las actas que conforman el presente expediente; que a objeto de sustentar la presente solicitud, el accionado presento copia simple de las actas procesales, de sentencia definitiva dicta por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en el expediente 16-4263 (nomenclatura interna de despacho) de fecha (04) de agosto de 2017 en la cual declaro Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Briceño Contra La Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda condenando a cancelar la cantidad de Bs. 43.765,94. Cursante a los folios (11) al (17) y una copia de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha de fecha (14) de diciembre de 2017 en la cual declara la Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de julio de 2015 mediante el cual declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Alejandro Briceño y Desistido el recurso de apelación interpuesto, sustento que no aporto aclarar lo solicito en el despacho Saneador .


Ahora con relación a la copia del expediente numero16-4263, información que al ser contrastadas por el Tribunal, en caso del expediente 16-4263 (nomenclatura interna de despacho), se pudo evidenciar que por ante despacho curso la misma y que actuó como actor el ciudadano Manuel Briceño, Titular De La Cedula De Identidad 11.412.053. Parte Demandada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda motivo Salarios Caídos y que en fecha (02) de febrero de 2018, se dicto auto en el cual se ordeno el reingreso del expedienté al archivo judicial y vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha (19) de diciembre 2017, cursante al folio (11) de ese expediente declarando :”….. la litispendencia y extinción de la presente causa, ordenándose el archivo del expediente….” Se procedió al cierre y archivo del expediente.

Que según la doctrina la litispendencia

“…..CONCEPTO Y PROCEDENCIA. El término "litispendencia", significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un Juez conoce ya del mismo negocio…..”

Igualmente esta Juzgadora pudo evidenciar que la copia de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha de fecha (14) de diciembre de 2017 en la cual declara la Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de julio de 2015 mediante el cual declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Alejandro Briceño Buyo y Desistido el recurso de apelación interpuesta, no mantiene relación con la Homologación realizada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Este Tribunal considera prudente transcribir los artículos 123 y 124 de ley orgánica Procesal del Trabajo

“ Articulo 123 Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:.
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:.
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma transcrita, se destaca que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo.

Que la sentencia Nº 248 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica de fecha (12) de abril del año 2005 con Ponencia del Doctor Juan Rafael `Perdomo caso Hildemaro Vera Weeden, por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Distribuidora Polar Del Sur, C.A. (Diposurca)., la cual establece cual es la función del despacho saneador como debe ser utilizada por el Juez de Sustanciación.

“…..Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (subrayado y marcado en negritas del Tribunal)
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil……”

En el caso de acuerdo transaccional entre las partes estás solicitaran su respetiva Homologación por el Juzgado donde la proponen la misma la cual adquiere carácter de cosa juzgada y una vez Homologada por el Tribunal procederá a su ejecución; según los artículos 256, 257 y 258 del código de procedimiento civil establecen:
Artículo 256.-Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a lasdisposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257.-En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258.– El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias n las cuales estén prohibidas las transacciones.

De lo anteriormente expuesto en el caso bajo análisis del libelo de la demanda junto con su escrito de subsanación del despacho saneador consignado por la parte accionante no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal, por cuanto no quedo claro para este Juzgado si el accionante pretende demandar unos salarios caídos dejados de percibir o pretende que se de cumplimiento a la ejecución de la Homologación del acuerdo transaccional realizado por ante el Juzgado Superior 3° en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, situación que hace inadmisible la demanda por cuanto la homologación tiene carácter de cosa Juzgada y debe ser ejecutada por el Tribunal que impartió la misma, por tal motivo resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Manuel Briceño, Titular De La Cedula De Identidad 11.412.053 contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por Salarios Caídos por no haber cumplido con los extremos del despacho saneador dictado en fecha (25) de mayo de 2018. Asi Se Decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Manuel Briceño, Titular De La Cedula De Identidad 11.412.053 contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por Salarios Caídos. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión en los copiadores de sentencia llevado por el tribuna. Dada, Firmada en el Despacho del Tribunal.

Isbelmart Cedre Torres
La Juez


Nikary Moreno
La Secretaria





En esta Fecha Se Cumplió Con Lo Ordenado.

La Secretaria