JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 18-4373
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: AARÓN JESÚS PALMAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 23.689.784.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 10 al 12 del expediente, estando facultada expresamente para darse por citado, desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: EL DORADO COUNTRY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el N° 37, Tomo 9, folios 187 vto al 917, Protocolo Primero.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMA JOSEFINA PALMA y RAMON ERNESTO ANGULO ISTURIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.203 y 50.569, respectivamente.
AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)

En horas de despacho del día de hoy, 07 de junio de 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano AARÓN JESÚS PALMAR HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo EL DORADO COUNTRY CLUB; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano AARÓN JESÚS PALMAR HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 23.689.784, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590. De igual forma, compareció la ciudadana YELITZA YVEL ARTEAGA AVILA, cédula de identidad Nº 12.121.849 quien asume la representación sin poder del patrono con el compromiso de consignar la debida documentación, asistida por los abogados ZULMA JOSEFINA PALMA y RAMON ERNESTO ANGULO ISTURIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.203 y 50.569, respectivamente. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones y con libertad y facultad para transigir, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE en su reclamación contra EL DORADO COUNTRY CLUB la suma transaccional única y definitiva de (…), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: (…). Del detalle anterior cabe destacar que el monto determinado surge de la estimación que en derecho se realiza luego de la revisión de la demanda, de los hechos admitidos en la audiencia preliminar por las partes así como del análisis y revisión conjunta de las pruebas promovidas. Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra EL DORADO COUNTRY CLUB. (…).. El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigido de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento contenido en el presente expediente distinguido con el N° 18-4373, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a EL DORADO COUNTRY CLUB por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a EL DORADO COUNTRY CLUB el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre trabajo existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. De igual forma, deja expresa constancia que ordenará el archivo del expediente cuando conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de la cuota pactada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Igualmente, se deja constancia, que vencido el lapso de cinco (5) días desde la consignación de la transferencia, sin que exista objeción de la parte actora, se ordenará el archivo del expediente. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
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PARTE ACTORA

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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


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REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA

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ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA
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SECRETARÍA
EXP. 18-4373
Crs*