REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 17-0263 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1958, bajo el N° 30, Tomo 29-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.402 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP), debidamente registrada en fecha 10 de octubre de 1936, bajo el Nº 64, en la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.402 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro sin lugar los alegatos, defensas y pruebas que formuló y promovió dicha empresa en el procedimiento para la presentación de un proyecto de Convención Colectiva que interpuso por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2016-04-00015), en fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano GERMAN HERNANDEZ, en representación de la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP). Dicha causa fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual se dio por recibido en fecha 21 de abril de 2017.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, fue admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y por último al beneficiario del acto Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP), a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 31 de enero de 2018, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día viernes 23 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (23-02-2018) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.909, en representación de la Procuraduría General de la República, quien consigno poder que acredita su representación. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la beneficiaria del acto Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP)”. Visto que los comparecientes no promovieron pruebas, de conformidad con el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturo el lapso de cinco días para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derecho la parte recurrente y la representación de la Procuraduría General de la República. Vencido dicho lapso de informes mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018, se fijo el lapso de para dictar sentencia dentro de los 30 días de despacha siguientes de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente mediante auto de fecha 04 de abril de 2018, de conformidad con la señalada norma por la complejidad de caso se difirió el lapso por 30 días de despacho más para dictar sentencia.-
Este Tribunal de Segundo de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual declaro sin lugar los alegatos, defensas y pruebas que formuló y promovió dicha empresa en el procedimiento para la presentación de un proyecto de Convención Colectiva que interpuso por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la señalada Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de septiembre de 2016 el ciudadano GERMAN HERNANDEZ, en representación de la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP). En efecto el apoderado judicial de la recurrente en su instrumento libelar señala lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
A.- Que se inicio por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, un procedimiento para la presentación de un proyecto de Convención Colectiva que interpuso en fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano Germán Hernández, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), tramitándose en el expediente signado con el Nº 039-2016-04-000015, para su discusión con la empresa recurrente.-
B.- Que comenzó la discusión del proyecto de la convención colectiva, tal como lo prevé el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
C.- Que la sociedad mercantil recurrente en resguarda del derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, el debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica, entre otros, dentro de la oportunidad legal, se procedió a formular los alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones convocadas, así como a promover las pruebas demostrativas y que sustentaban y probaban los alegatos y defensas formuladas entre otras las siguientes:
1. Que se alego que la referida acta de fecha 27 de septiembre de 2016, no se encuentra suscrita por los representantes de la organización sindical SINTRACALP, ya que conforme a sus propios estatutos exige que debe estar firmado por el presidente y otros miembros de junta directiva, vale decir, consta en autos sin ningún tipo de firma por parte del SINTRACALP, lo cual a todas luces, anula la citada acta del 27/09/2016, por lo que se solicito la pronunciación respectiva por dicha impugnación o cuestionamiento.-
2. Que se delato que ciertamente entre las partes, la empresa recurrente y sus trabajadores, existe y está vigente una Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Correas, Curtiembres, Talabartería, sintéticos y sus similares, de la cual forma parte la empresa recurrente y sus trabajadores, siendo convocada y nunca se excepciono la recurrente por lo que esta quedo obligada a dicha convención colectiva fruto de una reunión normativa laboral por lo que una convención colectiva suscrita en el marco de una reunión normativa laboral priva ante un convención particular entre la empresa recurrente y sus trabajadores representados por SINTRACALP, organización sindical suscribiente igual de la citada convención colectiva para la industria del calzado, por lo que solicito la pronunciación respetiva por dicha impugnación o cuestionamiento.-
3. Que se trajo a colación, en los argumentos de defensa y alegatos para la improcedencia de las negociaciones de proyecto de convención colectiva, que la mayoría de los trabajadores en el año 2016, que fue público y notorio, interpusieron cuatro demandas judiciales contra la entidad de trabajo recurrente, recién concluidas, por incumplimiento de cinco clausulas durante los últimos diez años, de la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la industria del calzado, carteras, correas, curtiembres, talabartería, sintéticos y similares, correspondiente al periodo 01/01/2005 al 01/06/2007 y 01/06/2008 al 31/05/2011, respectivamente, continuando esta ultima vigente, conforme contempla dicha convención colectiva en su artículo 34 y que de conformidad con el petitorio de dicha demanda se exige la vigencia y cumplimiento de la señalada convención colectiva, por lo que solicito la pronunciación respectiva por dicha impugnación o cuestionamiento.-
4. Que era asombroso que pretendieran presentar, discutir y aprobar una nueva convención colectiva, en forma privada entre la empresa recurrente y sus trabajadores, cuando habían sido demandados por aquella convención colectiva de la industria del calzado, por lo que tuvieron que ubicar en sus archivo los documentos contentivos de la demostración de los pagos demandados, realizados y entregados en sus respectivas e individuales oportunidades.-
5. Que dos de las demandas interpuestas fueron declaradas inadmisibles por incomparencia de los demandantes y las dos restantes desistidas por cuanto se evidencio con absoluta claridad que la demandada recurrente demostró que todos y cada uno de los conceptos demandados habían sido cancelados, incluso con mayor beneficio que los contemplados en la mencionada convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral de los mencionados periodos, por lo que procedieron a desistir de las demandas.-
6. Que a la luz de lo que al efecto contempla el artículo 467 de la LOTTT, las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados para el momento de la homologación, serán sustituidas por la establecida en el reunión normativa laboral, salvo en aquellas clausulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores y que el artículo 470 de dicha ley orgánica predica que las convenciones colectivas de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicara sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.-
7. Que en atención a los argumentos señalados y sustentados por las demandas interpuestas por la mayoría de los trabajadores de la empresa recurrente, a los fines de evitar demandas futuras, invoca la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la industria del calzado, carteras, correas, curtiembres, talabartería, sintéticos y similares, correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011, para la cual se solicito la decisión de la Inspectoría conforme a la LOTTT.-
8. Que en cuanto al alegato de silencio de rendición de cuentas señala que conforme al artículo 415 de la LOTTT, relativo a obligación rendición de cuentas, no consta en autos y no fue requerido por la Inspectoría, a pesar de haber sido alegado, que la directiva de SINTRACALP, que pretendieron o pretenden reelegirse hayan cumplido con dicha obligación, por lo que sus eventuales postulaciones son nulas y sin valor jurídico, alegato este que la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio con lo cual se vulnero la obligación de pronunciarse, motivar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas formuladas por la empresa recurrente, con lo cual afecta de nulidad la cuestionada providencia administrativa Nº 01-2017 proferida por la mencionada Inspectoría del Trabajo.-
9. Que era evidente que la comunicación, sin fecha, que le remitió SINTRACALP, al Consejo Nacional Electoral, fue entregado en fecha 05 de agosto de 2016, de la que se deduce que la citada comunicación fue entregada a los solos fines para tratar o pretender cumplir con una formalidad, pero queda demostrado que dicha directiva tiene su periodo total y completamente vencido, donde se desconoce si los mismos integrantes de la Directiva con el periodo vencido, tienen pensado postularse, juntos o separado, entendiendo que al parecer se piensan postular en planchas diferentes y si existen otras opciones, todo los cual traería como consecuencia que se podría comenzar las discusiones de un proyecto de convención colectiva con unos representantes, con periodo vencido, que no tiene potestad, ni capacidad para representar SINTRACALP, máxime cuando las elecciones supuestamente se iban a celebrar el 05/10/2016, como ellos mismos le informaron al CNE, por lo que forzosamente debía declararse con lugar dicha impugnación.-
10. Que conforme se desprende del expediente signado con la nomenclatura 039-2014-04-00017, llevado por la citada Inspectoría del Trabajo, contentivo de presentación de otro proyecto de convención colectiva consignada por la misma organización sindical contra la empresa recurrente a los fines de ser negociada conciliatoriamente donde fue declarada con lugar los alegatos y defensas propuestas efectuadas en fecha 09 de diciembre de 2014, conforme al Capítulo II de la Convención Colectiva, del Titulo VII de la mencionada Ley Laboral, por ante la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la Sala de Contratos y Conflictos.-
11. Que de un simple análisis del mencionado expediente administrativo se puede evidenciar que la señalada Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de marzo de 2015, le solicito información a la Oficina de Registro de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital sobre: A) Situación actual del mencionado Sindicato; B) Si la Junta Directiva se encontraba vigente o en mora sindical: C) Si consta en su registro los trabajadores afiliados a la empresa recurrente; y D) Cuantos Trabajadores se encuentran afiliados.-
12. Que en respuesta a la información solicitada dicha oficina formalmente notifico a la señalada Inspectoría del Trabajo que tras la revisión de sus archivos, planillas y libros de registro lo siguientes: 1) Consta en el Tomo I, folio 22 de los libros que reposan en dicha sala, registrada bajo el Nº 6, del 10 de octubre de 1939, una citada organización sindical que, por modificaciones realizadas en diferentes periodos, se denomina Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP); 2) La Junta Directiva del mencionado Sindicato, tiene certificación por parte del Consejo Nacional Electoral del proceso electoral celebrado en fecha 12/02/2012, con vigencia hasta el 17/02/2015, es decir, se encontraba vencido o en mora, para la oportunidad que presento el proyecto de convención colectiva: 3) De la nomina de afiliados, consignada en fecha 13 de mayo de 2014, no se evidencian trabajadores afiliados de la entidad de trabajo recurrente.-
13. Que hasta la presente fecha la empresa recurrente no ha recibido notificación alguna que sus trabajadores estén inscritos y/o afiliados a dicha organización sindical, por lo cual en resguardo al derecho a la defensa de la dicha empresa recurrente solicito se oficie a la Oficina de Registro de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital, para que informe a la señalada Inspectoría del Trabajo la identificación y cantidad de trabajadores que pudieren estar inscritos y/o afiliados a dicho sindicato.-
14. Que hay que concluir que los ciudadanos que presentaron la convención colectiva, según la misma información suministrada por la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital, no consta fehacientemente su legitimidad como directivos de la señalada organización sindical, además que no consta en la nomina de sus afiliados, trabajadores de la entidad de trabajo recurrente.-
15. Que conforme está contemplado en el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que la organización sindical notificaran de la convocatoria del proceso de elecciones al Poder Electoral y si lo requieren solicitaran asesoría técnica y apoyo logístico para la organización del proceso electoral a los fines de garantizar los derechos e intereses de sus afiliados, el poder electoral publicara en la Gaceta Electoral la convocatoria presentada por la organización sindical dentro de los ocho días siguientes a la notificación.-
16. Que la notificación realizada al Consejo Nacional Electoral (CNE) es total y completamente extemporánea por cuanto todo proceso comicial comienza con la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral, por lo que realizan la notificación al CNE en fecha 05 de agosto de 2016, después de la fecha que debió elegirse la Comisión Electoral, es decir, el 1/07/2016, no señalando quien resultaron electos como miembros de la Comisión Electoral en la que se demuestre que la citada convocatoria al CNE fue a los solos fines de señalar que estaban cumpliendo con los requisitos legales.-
17. Que no acompañaron la obligada convocatoria para las elecciones de las nuevas autoridades del señalado sindicato cuya convocatoria ha debido realizar a todos los afiliados de dicha organización sindical SINTRACALP; y dado que las elecciones se han debido realizar el miércoles 05 de octubre de 2016, como ellos mismos señalan en la notificación practicada al CNE, en forma extemporánea, no informan quienes resultan elegidos por sus afiliados como la nuevas autoridades y representantes del SINTRACALP, es decir, no consta en autos, la información importante y pertinente sobre quien resulto ganador en el proceso comisión realizada el 05 de octubre de 2016.-
18. Que no consta en el expediente la publicación que debe haber realizado y publicado el poder electoral en la Gaceta Electoral de la convocatoria presentada por la organización sindical, dentro de los ocho días siguientes a la notificación, requisitos legal contemplado por la ley laboral (Art. 405 LOTTT), por lo que ante tantas imprecisiones, omisiones e irregularidades que anulan dicho proceso comicial, así como la notificación realizada al CNE, y la inasistencia de convocatoria a sus afiliados, denuncia la recurrente como alegato de defensa que están totalmente nulas dicha convocatorias.-
19. Que en resguardo al derecho a la defensa la empresa recurrente solicita que previo al comienzo de las discusiones para el proyecto de la convención colectiva, que se consignen los documentos requeridos y se informe a los fines de comenzar dichas discusiones quienes son los actuales representantes de dicha organización sindical y a tales fines se oficie lo conducente para que informen sobre lo requerido.-
20. Que por todo ello se solicito se oficie al Consejo Nacional Electoral, al Departamento de Elecciones de Las Organizaciones Sindicales, para que informe al ente administrativo si fue recibida en fecha 05 de agosto de 2013, sobre la elección de las nuevas autoridades de SINTRACALP; si efectuaron la publicación que debe haber realizado y publicado el Poder Electoral en la Gaceta Electoral de la convocatoria presentada por la organización sindical, dentro de los ocho días siguientes a la notificación, requisito legal contemplado por la ley laboral; y el estatus en que se encuentra dicho proceso comicial y la identificación de las nuevas autoridades del mencionado sindicato por cuanto la Comisión Electoral debió elegirse el 16 de julio de 2016 y las elecciones de la autoridades el 05 de octubre de 2016, por lo que solicito que se le envíen las notificaciones del 05/08/2016 que le presentara el sindicato SINTRACALP, la convocatoria a elegir la comisión electoral para el 16/07/2016 y las elecciones de las nuevas autoridades pautadas para el 05/10/2016.-
21. Que en resguardo al derecho a la defensa forzosamente la recurrente se vio en la necesidad de alegar que la convocatoria realizada por la referida organización sindical, no tenía capacidad ni legitimidad para hacerla, toda vez, que las elecciones de las nuevas autoridades supuestamente se realizarían posterior a la fecha de la interposición del proyecto de convención colectiva realizada el 27 de septiembre de 2016, y conforme a información de los mismos representantes de la organización sindical SINTRACALP sería el 15 de octubre de 2016, por lo que dicha convocatoria está infectada de nulidad absoluta.-
22. Que la convocatoria presuntamente efectuada para convocar a una asamblea extraordinaria para realizarse el día 21 de septiembre de 2016, a las 5 de la tarde, a pesar de que encontraba suscrita por dos de sus representantes, tal como obliga los propios estatutos de SINTRACALP, nunca fue publicado en las carteleras de la entidad de trabajo.-
23. Que con respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria tan solo se encuentra suscrita por un solo representante del SINTRACALP, específicamente por el ciudadano Germán Hernández, lo cual vulnera, violenta y desconoce el artículo 17 de sus estatutos, que señala expresa y taxativamente que el `presidente debe firmar conjuntamente con el Secretario de la organización sindical todo los documentos del sindicato; además, violentaron los puntos de la asamblea que debían ser tratado por la asamblea extraordinaria por cuanto en la convocatoria y en la misma acta de asamblea cuestionada, concretamente en Punto Segundo (2º) Autorización al Comité Ejecutivo de SINTRACALP y Fetracalzado para la discusión, aprobación y firma de la convención colectiva.-
24. Que es el caso, que en la supuesta asamblea, inexplicablemente no se le propuso la aprobación de la autorización al Comité Ejecutivo de SINTRACALP y Fetracalzado para la discusión, aprobación y firma de los convenios colectivos, como decía y obligaba la convocatoria de los puntos del día, sino que se le solicito a la asamblea, fue la aprobación individual para autorizar al ciudadano Germán Hernández, en su carácter de Secretario General del Sindicato SINTRACALP y al ciudadano Carlos León en su carácter de Presidente de Fetracalzado, con lo cual se aprobó un punto distinto y un objeto diferente de los puntos convocados de dicha asamblea, ya que el señor Germán Hernández, Secretario General con periodo vencido, no constituyen por sí solo, el Comité Ejecutivo de SINTRACALP, ni Carlos León, representante de Fetracalzado, además que no constaba en autos, los estatutos de la mencionada federación.-
25. Que se cuestiono, impugno y desconoció el presunto listado de trabajadores afiliados, por cuanto no se encuentran suscritos, ni avalados por los representantes del Sindicato SINTRACALP, ni por los trabajadores, supuestamente afiliados, ni tan siquiera por un sello húmedo de la organización sindical, vale decir, no está avalado por ningún responsable sobre los datos contenidos en el mismo.-
26. Que igualmente no se refleja en dicha listado la nacionalidad, dirección y edad de los afiliados y la profesión y oficio de los afiliados, colocando en forma genérica una “v”, como nacionalidad, una ciudad como domicilio, operador de máquina de fabricar calzado como profesión u oficio y la edad sencillamente no la colocan, cuyo requisitos no lo exige el suscrito, ni la entidad de trabajo, articulo 385 de la LOTTT; en el caso de las federaciones, confederaciones o centrales la nomina de las organizaciones sindicales fundadoras deberán indicar el domicilio y el registro de cada sindicato o federación.-
27. Que las representaciones de las organizaciones sindicales, ejercerán sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecer un periodo mayor a tres (3) años, y después de concluido dicho periodo tiene limitadas sus funciones, con prohibición expresa legal de realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que exceden la simple administración, por tal razón no podrá presentar, tramitar ni acordar convenciones colectivas de trabajo, entre otras.-
28. Que por todo ello, con respecto al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la tutela jurídica efectiva, se formulo, en su oportunidad legal, el alegato, mediante el cual no está facultado el señor Germán Hernández, en forma unilateral, tratando de usurpar funciones del Comité Ejecutivo del Sindicato SINTRACALP, con periodo vencido y en funciones limitadas, con expresa prohibición de presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, en razón de lo cual se solicito la decisión de la Inspectoría conforme a la LOTTT.-
29. Que en abono de la certeza de los alegatos y argumentos de defensas señalados en su oportunidad legal (al inicio de las negociaciones del proyecto de convención colectiva) en resguardo al derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente promovió la siguientes pruebas: 1) Las actas y documentos que constan en el expediente 039-2016-04-00015; 2) Las actas y documentales que constan en el expediente Nº 039-201-04-00017, el cual cursa por ante la citada Inspectoría del Trabajo; 3) Las documentales relativas a cuatro demandas interpuestas por la mayoría de trabajadores de la recurrente para el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la industria del calzado, carteras, correas, curtiembres, talabartería, sintéticos y similares, correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011, la cuales quedaron desistidas; 4) la vigente convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la industria del calzado, carteras, correas, curtiembres, talabartería, sintéticos y similares, correspondiente al periodo 01/06/2008 al31/05/2011; 5) Solicitud de Informe al Consejo Nacional Electoral al Departamento de Elecciones de las organizaciones sindicales; y 6) Solicitud de Informes a la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital.-
30. Que efectuada la valoración probatoria por parte del despacho administrativo laboral, se observan una serie de vicios procesales, al pronunciarse sobre los alegatos y defensas formulados por la recurrente, como la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por cuanto no aprecio ni otorgo valor a la documentales promovidas y consignadas, ni evacuo, ni solicito las pruebas de informes promovidas 01-20017, del 24/03/27, elementos probatorios que forzosamente tenían que ser valorados, apreciados y evacuados, que le sirven de base, fundamento y motivación para proferir la cuestionadas providencia administrativa, que al dejar de lado esas importante e ineludibles obligaciones y requerimientos legales, en el campo probatorio, infectaron de total y completa nulidad el recurrido acto administrativo que se recurre, por cuanto en forma irregular se desecho el resto de las pruebas, así como no le confirió valor probatorio a las pruebas promovidas por la entidad de trabajo recurrente.-
31. Que con respecto a la excepción del acta del 27 de septiembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo, a pesar que no estaba suscrito por ningún representante de SINTRACALP, que en el acta solo figuraba la presencia de un solo directivo y sus propios estatutos contemplan la obligación de ser suscrita por dos directivos, uno de los cuales debe ser el presidente de SINTRACALP, dictamino declarar sin lugar dicho alegato, desconociendo con ello los propios estatutos de SINTRACALP y directamente el artículo 391 de la LOTTT.-
32. Que con respecto a la excepción de la notificación al CNE de convocatoria a elecciones, lo que se dictamina en la providencia es que se avala unas elecciones supuestamente realizadas, no en fecha 5 de octubre como había informado al CNE, que supuestamente quedo conformada por una nueva directiva, con otros miembros y el que presento el proyecto como Secretario General ahora fungía como Presidente de SINTRACALP, en el que quedo en evidencia que el directivo con el periodo vencido, que en forma unilateral y contra estatutaria presento el proyecto de Convención Colectiva, por expresa disposición del artículo 402 de la LOTTT., tenia limitada sus funciones, específicamente, no podrían presentar, tramitar ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pero entre las motivaciones fundamentos de la Inspectoría, omiten opinión sobre esta importante excepción.-
33. Que con respecto a la excepción de la situación actual del Sindicato, vigencia de la Junta Directiva y Nomina de Afiliados de la recurrente, la Inspectoría del Trabajo se limita a motivar su cuestionada providencia en que los informes remitidos por el RNOS (Registro Nacional de Organizaciones Sindicales) se referían a una organización denominada Sintracalpies, que nada tiene que ver con SINTRACALP, pero en aquel procedimiento dictamino declararla con lugar, lo cual mínimamente ha debido impulsar a la Inspectoría del Trabajo, conforme al principio de exhaustividad y globalidad y la búsqueda de la verdad, ha generar una solicitud de informes como en efecto se promovió y fue desestimada.-
34. Que el periodo de SINTRACALP era de 2013 al 2016 manifestando la supuesta existencia de afiliados que fueron impugnados en aquel procedimiento –declarado con lugar por esa Inspectoría- y nuevamente pretende avalar una supuesta directiva elegida, pero desacata, ignora y violenta la norma de orden publico contenida en el artículo 402 de la LOTTT, relativo a las limitaciones para juntas directivas con el periodo vencido y además que dicho vencimiento ocurrió en forma anterior al inicio de la tramitación de una convenio colectiva de trabajo por cuanto la citada normativa (402) solo permite que no se aplique dicha disposición cuando el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo o un pliego conflictivo, la Inspectoría del Trabajo hizo mutis, sobre la interpretación aplicación y valoración de la citada norma de orden publico.-
35. Que con respecto a la excepción de convocatoria a elecciones la Inspectoría del Trabajo se limito a avalar unas supuestas elecciones, realizadas en fecha 05 de octubre de 2016, posterior a la primera reunión de negociación que se convoco para el 25 de octubre de 2016, donde se puede evidenciar que la representación de SINTRACALP, no señalo ni notifico sobre la realización de las elecciones del 05 de octubre como señalo la Inspectoría, donde incluso el señor Germán Hernández, quedo identificado como Secretario General de la Junta Directiva con el periodo vencido, quedando demostrada la mentira, falacia y manipulación, además nada se señala sobre que el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurrió en forma anterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, como la señala el artículo 402, dicha Inspectoría del Trabajo hizo mutis, sobre la interpretación, aplicación y valoración de la citada norma de orden publico.-
36. Que con respecto a la excepción de convocatoria y a la celebración de una asamblea extraordinaria se alego que: 1) Nunca fue publicada en la cartelera de la empresa recurrente la convocatoria para la mencionada asamblea extraordinaria conforme lo existen los propios estatutos de SINTRACALP.; 2) El Acta de Asamblea Extraordinaria se encuentra firmada por un solo representante de SINTRACALP cuando sus propios estatutos señala la obligación de estar firmada por dos representantes dentro de los cuales debe figurar su Presidente quien debe firmar conjuntamente con el Secretario de dicha organización sindical todos los documentos de la misma; 3) Desconocieron y cambiaron el objeto y punto de la asamblea, señalado en la convocatoria, por cuanto en el acta de Asamblea autorizaron a Germán Hernández y Carlos León, pero en la convocatoria y en la misma acta de la asamblea cuestionada, concretamente en el punto segundo, autorización al Comité Ejecutivo de Sintracalp y Fetracalzado, para la discusión, aprobación y firma de la convención colectiva; 3) La firma de los trabajadores se encuentra al final y en folios distintos del primer folio de la citada asamblea, agrediendo la seguridad jurídica de lo que firmaron y avalaron los trabajadores, por cuanto solo se avala el ultimo folio; y 4) El acta contiene la lista de trabajadores asistentes, con el cual pretenden avalar los acuerdos y decisiones aprobadas, con la agravante de que no hay coincidencia entre algunos números de cedula, con la agravante de que no hay coincidencia entre algunos números de cedula y firma de los mismos trabajadores y además que no informa cuanto son los afiliados de la empresa recurrente.-
37. Que la Inspectoría del Trabajo se limito en la cuestionada providencia administrativa, sin motivación ni argumento e ignorando artículos estatutarios del propio SINTRACALP que la convocatoria es válida, al igual que el acta de asamblea, que la ausencia del presidente puede ser suplida por el Secretario General, además queda la norma estatutaria que deben actuar dos representantes mínimamente por SINTRACALP, señalando por último, que los asistentes firmaron la misma a pie de página, pero no se pronuncia por haber firmado al final de los folios de la asamblea, que no avala los primeros folios, tal como fue denunciado, con todo lo cual declara sin lugar la excepción.-
38. Que con respecto a la excepción de listado de trabajadores afiliados se cuestiono que el listado de trabajadores de la empresa recurrente, no se encuentra suscrita por los trabajadores, por ningún representante de ellos, ni por ningún representante de SINTRACALP, pero la Inspectoría del Trabajo desecho dicha impugnación bajo la motivación sin argumento que no era relevante.-
39. Que con respecto a la excepción de una Convención Colectiva establecida en una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabartería, Sintéticos y Similares, correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011, vigente entre la empresa recurrente y sus trabajadores, así como a una prueba de informes promovida para el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), alegada en su defensa relativo a una convención colectiva producto de una reunión normativa laboral que priva sobre convenciones colectivas entre particulares, tanto que la norma de orden público del 466 de la LOTTT, contempla la perdida de vigencia de convenciones colectivas particulares con la entrada en vigencia de una convención colectiva producto de una reunión normativa laboral.-
40. Que entre las partes está en plena vigencia, conforme a su artículo 2, la Convención Colectiva establecida en una Reunión Normativa para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabartería, Sintéticos y sus Similares, correspondiente al periodo 01/06/2008, al 31/05/2011, que a demás en la cuestionada e impugnada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo con relación a las pruebas de informes solicitada, requería información importante y pertinente sobre el estatus y las elecciones supuestamente realizadas, dictamino sin evacuación de la pruebas de informes solicitadas y desconociendo la vigencia y prelación de la convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, bajo el inmotivado argumento que eran alegatos dilatorios, en la cual quedo totalmente enferma de nulidad dicha providencia administrativa.-
41. Que con relación a las pruebas de informes promovidas a favor de la entidad de trabajo recurrente relativa a información pertinente que se debía solicitar y rendir el Consejo Nacional Electoral (Departamento de Elecciones de las organizaciones sindicales), así como la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, fueron no procesadas, no tramitadas, no solicitadas, con el argumento para incurrir en un oculto silencio de pruebas en que eran alegatos dilatorios, en cuyos alegatos, defensas y pruebas se encuentra el importante, fundamental y esencial alegatos e una vigente Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral de la cual forma parte la entidad de trabajo recurrente, así como una importante prueba de informes relativa a la vigencia y estatus de la organización sindical SINTRACALP, que sin motivación, fundamentos la Inspectoría del Trabajo la catalogo sin argumento como Alegatos dilatorios.-
42. Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico laboral, que por expresa disposición legal contempla que las convenciones colectivas producto de una Reunión Normativa Laboral para una determinada industria, en este caso, de la industria del calzado privan sobre convenciones colectivas entre particulares, mas pierden su vigencia con la entrada en vigencia de aquellas; aunado a la prohibición expresa legal de las juntas directivas de organizaciones sindicales con periodos vencidos, como el presente caso, de presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, por lo que con el acto administrativo constituido por la providencia administrativa 01/20117 del 24/03/2017, de la señalada Inspectoría del Trabajo, se violaron normas y principios de carácter constitucional, con expresa mención de la Tutela Jurídica Efectiva, el debido proceso, el legitimo derecho a la defensa, la seguridad jurídica, que indefectiblemente anula el acto administrativo recurrido.-
43. Que en fecha 24 de marzo de 2017, la señalada Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 01-2017, que declaro sin lugar los alegatos y defensas formuladas por la entidad de trabajo recurrente la cual resulto a todas luces contradictoria e ilegal, violando los principios más elementales del derecho a la defensa y al debido proceso ya que con la presentación del proyecto de convención colectiva se violaba normas de orden público y normas y principios constitucionales tutelados por la Carta Fundamental, incurriendo el ente administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.-
De la decisión de la señalada Inspectoría del Trabajo de fecha 24 de marzo de 2017, se delatan vicios que acarran su nulidad absoluta, a saber:
PRIMERO: DE LA INCONGRUENCIA E INMOTIVACION:
Que la administración incurre en el vicio de inmotivacion e incongruencia en la providencia administrativa Nº 01/2017, una vez concluido el análisis de los alegatos y acervo probatorio de los medios aportados por la entidad de trabajo recurrente específicamente lo relativo a la plena existencia y vigencia de una convención colectiva de trabajo suscrita en marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabartería, Sintéticos y sus Similares correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011 procede a lo inmediato a dictar su dispositivo, sin motivación alguna ni expresar las bases o dispositivos legales utilizados para arribar a la conclusión de dictaminarlo como alegatos dilatorios, es decir, no establece ni motiva los supuestos jurídicos que fueron tomados, utilizados por la Inspectoría del Trabajo para declarar sin lugar los alegatos, defensas y pruebas formuladas y promovidas.-
Que siendo plenamente verificable la incongruencia e inmotivacion de la que se encuentra incursa el mencionado acto administrativo, lo cual acarrea sea declarada la nulidad de la providencia administrativa Nº 01/2017 del 24/03/207, conforme a las previsiones del articulo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, está clara la incongruencia negativa en que incurre el Inspector del Trabajo cuando señala que los alegatos de una Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzad, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabartería, Sintéticos y sus Similares correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011, incurriendo así en una grave violación al incurrir en vicio de la incongruencia que no puede contener una decisión administrativa, incurriendo así en una causal de nulidad absoluta del fallo.-
Que cuando administración dicta un acto administrativo, como en el presente caso una providencia administrativa no puede actuar ambiguamente, sino muy por el contrario y por imperio de la ley, articulo 9 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, necesariamente tiene que hacerlo en primer lugar bajo una suficiente motivación, tomando en consideración las circunstancias de hechos y de derecho que se corresponden con la base o fundamento legal en que apoya su decisión, debiendo adecuar correctamente la norma con los supuestos de hecho.-
Que asimismo estos supuestos de hechos deben concordar con la norma y con los supuestos de derecho, observándose claramente que la decisión cuya nulidad se solicita, carece de otro de los requisitos mencionados en el referido artículo 9, ya que carece de la sustentación, base o fundamentación legal, que es fácilmente constatable del texto del acto administrativo dictado al ser evidente que no hay sustento legal el cual debe ser suficientemente motivado, amplio y circunstanciado como debe ser la motivación, es decir, el apoyo jurídico para respaldar el dispositivo que se dicta en la providencia administrativa, aunado al silencio de pruebas, al no valorar la documental constituida por la Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad Económica señalada correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011, no existiendo fuerza probatoria para arribar a la cuestionada decisión.-
Que conforme a las documentales consignadas en la presente causa, por SINTRACALP, su periodo concluyo el 23 de septiembre de 2016 y dado que fue interpuesto el proyecto de convención colectiva en fecha 27 de septiembre de 2016, es evidente que ya tenían su periodo vencido y concluido, y por tanto extemporáneo, y limitadas por ley sus funciones de presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, por expresa disposición del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el agravante que el vencimiento del periodo de la Junta Directiva de SINTRACALP ocurrió anterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo o un pliego de peticiones.-
Que es patente la falta de motivación que se observa en la providencia administrativa Nº 01/2017, por lo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se aprecia el insalvable error en que incurrió la Administración del Trabajo, al no aplicar artículo alguno en que fundamento su decisión, resulta obvio que el fallo dictado se encuentra carente de requisitos de fondo que debe contener todo acto administrativo como lo es la base legal, por el contrario la normativa laboral vigente, sustenta los alegatos y defensas formuladas por el entidad de trabajo recurrente, por lo que se haya huérfana de los presupuestos o fundamentos de derecho que sirven de apoyo jurídico del acto, y por tales motivos está viciado de nulidad por ausencia de base legal, lo que hace susceptible de nulidad absoluta.-
Que al igual que un juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la Administración debe valorar críticamente las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos por los interesados, por cuanto el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación constitucional del derecho a la defensa y que no es suficiente con que el particular haya tenido la oportunidad de promover las pruebas y que la Administración las haya evacuado, máxime, que en presente caso, la evacuación de las pruebas de informes no fueron realizadas bajo el argumento de que eran alegatos dilatorios, por ello el derecho a la motivación es la garantía es de restar suficientemente probados los elementos facticos que sirven de base del acto administrativo.-
Que en base a los argumentos expuestos solicita sea declarado con lugar el vicio de inmotivacion palmario en la providencia administrativa Nº 01/2017 del 24/03/2017 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
SEGUNDO: DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Que el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta al incurrir la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que sin existir pruebas aptas en derecho para ello la Administración del Trabajo asumió un criterio personal y no comprobado sobre la existencia de unas presuntas elecciones, supuestamente realizadas en forma posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo o un pliego de peticiones, por una Junta Directiva que tenía el periodo vencido y que la ley laboral en forma expresa le limitaba sus funciones, entre otras, con la prohibición de presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo ni representar a la organización sindical.-
Que sin embargo, el Inspector del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos, es decir, no establece el verdadero motivo de la capacidad y potestad que tenia la Junta Directiva de SINTRACALP, con su periodo venció, para presentar, tramitar ni acordar convenciones colectivas de trabajo, ni representar a la organización sindical, mas allá de de unas presuntas, supuestamente realizadas en forma posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo o un pliego de peticiones, por lo que el vicio denunciado se patentiza cuando la administración dicta la providencia administrativa fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo cuando le otorga una capacidad y cualidad y facultades que carecían, hechos por demás probados durante el procedimiento administrativo.-
Que estos hechos debían ser totalmente desvirtuados por la parte actora y en consecuencia la carga de la prueba corresponde no al empleador, quien trajo al procedimiento los alegatos y las pruebas que demostraban los alegaos y defensas formuladas, por lo que es un falso supuesto de hecho por parte del Inspector del trabajo al otorgar en forma contraria a los hechos ocurridos la sustentación que sirvió de base para declarar sin lugar los alegatos y defensas formulados en su oportunidad legal, debidamente demostrados con los pruebas promovidas, muchas de las cuales no fueron procesadas, por lo que al Inspector omitir y alterar estos hechos actuó violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia el acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2017, absolutamente nulo.-
Por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por contener vicios de nulidad absoluta contenido en la providencia administrativa Nº 01/2017 del 24/03/2017, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes 23 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.909, en representación de la Procuraduría General de la República, quien consigno poder que acredita su representación. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la beneficiaria del acto Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABATERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP)”. Visto que los compareciente no promovieron pruebas, de conformidad con el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturo el lapso de cinco días para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derecho la parte recurrente y la representación de la Procuraduría General de la República. Vencido dicho lapso de informes mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018, se fijo el lapso de para dictar sentencia dentro de los 30 días de despacha siguientes de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente mediante auto de fecha 04 de abril de 2018, de conformidad con la señalada norma por la complejidad de caso se difirió el lapso por 30 días de despacho más para dictar sentencia.-

- IV -
INFORMES DEL RECURRENTE – DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA – OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal correspondiente el Recurrente, la Procuraduría General de la República presentaron sus escritos de Informes respectivo y el Ministerio Publico emitió su opinión respectiva, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURRENTE: El abogada EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” en su escrito de informes se limito a narrar los hechos y hacer mención de los vicios expuesto es su escrito recursivo.-
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada YAISMEL AVILA CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la República en vista de los argumentos expuestos por la parte recurrente para impugnar el acto administrativo objeto de impugnación de Incongruencia e Inmotivacion y Falso Supuesto de Hecho, dicha representación a todo evento los niega, rechaza y contradice en su totalidad, por cuanto dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso; a tal efecto, en lo que respecta a la nulidad de acto administrativo señala que de la lectura del escrito libelar no observa la existencia de vicio alguna que traiga como consecuencia la nulidad del acto administrativo; Que de la providencia administrativa se puede evidenciar claramente que ambas partes participaron durante el proceso en igualdad de condiciones, que el acto administrativo respecto al debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y baso sus dichos en lo probado durante el procedimiento. Dicha representación observa que el acto administrativo corresponde a la negativa de la entidad de trabajo recurrente de celebrar las reuniones para la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP) alegando las señaladas excepciones. Que el recurrente indico en su exposición oral en la audiencia de juicio, que por ante el Consejo Nacional Electoral, existe un procedimiento que se llevo a cabo por parte del señalado sindicato y ellos como entidad de trabajo no tienen en su poder y era igualmente imposible que el contenido del expediente administrativo completo no se hubiera enviado a la Procuraduría, por lo que ante esas circunstancias considero pertinente en vista que le genera una indudable indefensión a la República por lo que solicito la reposición de la causa a los fines de que se consigne ante el Tribunal y se les enviara la totalidad del expediente administrativo así como todas y cada una de las actuaciones que fueron realizadas en el proceso electoral del sindicato, por ser uno de los puntos más importante la vigencia del sindicato y su junta directiva, mal puede decidirse en base a solo lo dichos del recurrente quien no aporto pruebas al respecto y asumió que no tiene información sobre el proceso electoral. Que del acto administrativo se evidencia que la administración respecto al derecho a la defensa de las partes valoro todas y cada una de las excepciones realizadas por la entidad de trabajo en la oportunidad de la celebración de la primera reunión para la admisión del proyecto de convención colectiva del señalado sindicato. Que la administración procedió a indicar que con relación al acto de fecha 7 de septiembre de 2016, si bien es cierto que no se encuentra suscrito por ningún representante del sindicato (SINTRACALP), la referida acta fue levantada por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dejar constancia que en dicha fecha recibió el proyecto de convención colectiva, estando debidamente firmado por la Inspectora como funcionario público que da fe de lo ocurrido en dicha fecha. Que con relación a que la comunicación que el sindicato entrego al CNE no tiene fecha y que de la misma no quedo demostrado que la directiva del sindicato este vigente, la administración señalo que esa comunicación están informando al CNE que la convocatoria para las elecciones era el día 05/10/2016, elecciones que efectivamente fueron llevadas a cabo y la administración que si tiene la totalidad del expediente administrativo indico que de la revisión del expediente se observo las actas de totalización presentadas por el sindicato al CNE donde se evidencia que como presidente quedo electo el ciudadano Germán Hernández, como secretario general Wilfredo Hernández y como tesorero Mario Rodríguez, entre otros, y que para el momento en el cual introdujeron el proyecto de Convención Colectiva se encontraban tramitando las elecciones correspondientes. Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en respuesta dada por RENOS para aquel momento se refería a un sindicato cuyas siglas son (SITRACALPTIES) y que nada tiene que ver con (SINTRACALP) que es el presentante del proyecto de convención colectiva. Que en cuanto al punto que la junta directiva de (SINTRACALP) se encontraba en mora, no se evidencia del estudio minucioso de las actas procesales que la junta directiva de (SINTRACAP) tenía vigencia desde el año 2013 al 2016 y si tenía afiliados de la nomina de la entidad de trabajo recurrente y en los soportes entregados en este nuevo expediente se evidencia que la junta directiva fue debidamente elegida y se encuentra activa. Que se evidencia que para el día 05/10/2016, fueron llevadas a cabo las elecciones y de las actas de totalización presentadas por el sindicato al CNE se evidencia como presidente quedo electo el ciudadano Germán Hernández, como secretario general Wilfredo Hernández y como tesorero Mario Rodríguez, entre otros, y que para el momento en el cual introdujeron el proyecto de convención colectiva, se encontraban tramitando las elecciones correspondientes. Que de la revisión de la de la convocatoria para la realización de la asamblea se evidencia que la misma cumple con los requisitos para ser considerada válida al igual que el acta de asamblea extraordinaria ya que los estatutos de sindicato son claros al establecer que las ausencias temporales del presidente del sindicato podrán ser suplidas por el secretario general e igualmente se observa que los asistentes a la asamblea firmaron la misma al pie de página. Que para el momento en el cual la organización sindical introdujo el proyecto de convención colectiva se encontraba tramitando las elecciones de la junta directiva las cuales evidentemente se realizaron. Que de lo expuesto se puede observar que la parte recurrente o demandante del acto administrativo es materia especialísima, y que se encuentra normada, por lo que es evidente que la entidad de trabajo recurrente lo que realiza son actos dilatorios que perjudican el buen desenvolvimiento de la relación laboral, ya que es necesario que se discuta el proyecto de convención colectiva a los fines de lograr alcanzar beneficios económicos y sociales en pro de los trabajadores que hacen vida en la entidad de trabajo. Que en el desarrollo del acto administrativo quedo plenamente demostrado que (SINTRACALP) tiene la facultad para discutir el proyecto de convención colectiva, primero porque está perfectamente apegado a lo establecido en lo estipulado en el artículo 31 de la LOTTT y en el artículo 1 de los Estatutos Sociales. Que en segundo lugar quedo completamente demostrado que el único sindicato legalmente establecido es SINTRACALP ya que está procediendo legalmente en todos sus trámites, cumple con la mayoría de la nomina inscrita en el mismo y está legalmente registrado en el organismo correspondiente para ello, es decir, en pleno cumplimiento del artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que es evidente que no existe ningún vicio en el desarrollo del acto administrativo, especialmente en la supuesta falta de cualidad objetiva y subjetiva, lo que existe es un desconocimiento manifiesto en materia de Convención Colectiva de parte del demandante o recurrente en este acto, ya que adicionalmente no agoto la vía administrativa. Que en base a los argumentos expuestos solicita se desestimen todos los alegatos esgrimidos por el recurrente y se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 01-2017 de fecha 24 de marzo de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y sea ratificado dicho acto administrativo.-
DEL MINITERIO PUBLICO: Por su parte la abogada AUGUSTA PATRICIA RENIOLO SANGINO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino 33º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Fiscal Inquilinario del Ministerio Publico presento la opinión, bajo las consideraciones siguientes: La entidad de trabajo recurrente denuncia que el acto impugnado incurre en el vicio de incongruencia e inmotivacion, ya que una vez concluido el análisis de los alegatos y acervo probatorio de los medios aportados por la empresa, específicamente lo relativo a la plena existencia y vigencia de una Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la empresa, correspondiente al periodo 01-06-08 al 31-05-11, procede a lo inmediato a dictar su dispositivo, sin motivación alguna ni expresar los dispositivos legales utilizados para arribar a la conclusión de dictaminarlo como alegatos dilatorios careciendo de base legal aunado al silencio de pruebas, lo cual acarrea la nulidad del acto recurrido. Dicha representación con relación a dicha denuncia hace mención a la sentencia Nº 1638 de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., que hace referencia al vicio de incongruencia al violarse el principio de exhaustividad. Que la administración al tomar su decisión se encuentra compelido, de conformidad con el principio de globalidad o exhaustividad administrativa contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a realizar un análisis de todos los alegatos y defensas que las partes tengan a bien oponer en el proceso. Que dicha Representación concluye que el acto cuestionado efectivamente la Inspectoría del Trabajo accionada no le dio respuesta al alegato de la empresa relativo a la plena existencia y vigencia de una Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la empresa, correspondiente al periodo 01-06-08 al 31-05-11, así como tampoco tramito ni valoro la prueba de informes promovida por la patronal, ya que solo se limito a considerar que los alegatos esgrimidos por la empresa eran dilatorios, sin dar mayores detalles o explicaciones en cuanto a ello, sin fundamento jurídico alguno que sirviera para respaldar su decisión. Que a pesar de ello no puede pasar desapercibido para dicha representación el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre ellas la sentencia Nº 491 del 22 de marzo de 2007, caso: Benotton Group S.A.P. contra Ministerio de la Producción y el Comercio, y la sentencia Nº 0332 del 13 de marzo de 2008, según el cual, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando las mismas hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que los análisis arrojaran un resultado distinto en la dispositiva del acto, de tal manera, que el presente caso habría que precisar si la omisión del pronunciamiento o análisis acarrea la nulidad de resuelto impugnado. Que consta del expediente administrativo que la parte patronal opuso como defensa la plena existencia y vigencia de una Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la empresa, correspondiente al periodo 01-06-08 al 31-05-11, y al respecto cabe observar que este tipo de convención adoptada en el marco de una reunión normativa laboral priva sobre las convenciones colectivas entre particulares suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la empresa, correspondiente al periodo 01-06-08 al 31-05-11, en virtud del principio de jerarquía, siendo que estas pierden su vigencia con la entrada en vigencia de la primara. Que jurisprudencial y doctrinariamente la convención colectiva lograda en el marco de una reunión normativa laboral, de el acuerdo suscrito entre organizaciones sindicales de trabajadores y varios patronos o sindicato de patronos que pertenecen a una misma rama de actividad económica, contentiva de condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica a nivel nacional. Que según el profesor Cesar Augusto Carballo Mena, “la Reunión Normativa Laboral “alude al proceso de negociación colectiva desarrollado a nivel centralizado (articulo 452 al 471 DLOTTT), por cuya virtud los patronos de una misma rama o sector de actividad económica y los sujetos colectivos que representen a sus trabajadores, interactúan con el objeto de alcanzar acuerdos en torno a la regulación de las relaciones laborales.” Que del acto impugnado se observa que la Inspectoría accionada no se pronuncio sobre la defensa opuesta por la recurrente, en cuanto a la plena existencia y vigencia de una Convecino Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la empresa, mas allá de considerarlo un alegato dilatorio para la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato en cuestión, no se observa que se hubiere realizado un análisis o valoración de la Convención Colectiva producto de una Reunión Normativa Laboral a la cual se encuentra obligada la empresa hoy recurrente al suscribir dicha Convención que agrupa a otros patronos, sindicatos y demás trabajadores de las empresas que comparten esa misma rama de explotación, sin analizar esta prueba aportada por la patronal. Que la convención colectiva para la rama de actividad industrial se logra mediante un acuerdo en el marco de una Reunión Normativa Laboral, la cual suscriben varias organizaciones sindicales de trabajadores y varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, siendo que dicho acuerdo implica condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica a nivel nacional, acuerdo que suscribió la entidad de trabajo recurrente, quedando todos obligados con todos sus efecto y consecuencias, toda vez que la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicara, a todos los trabajadores que prestan servicio a los patronos y sus clausulas se hacen obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención, ello en virtud de los principios de automaticidad y de expansibilidad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a los cuales todos los trabajadores que laboren para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, sin más limitaciones que la propia ley establezca. Que la Inspectoría accionada debió pronunciarse respecto al alegato opuesto por la empresa recurrente, y no simplemente limitarse a determinar que se trataba de argumentos dilatorios, ya que de haberse analizado el alegato opuesto quizás otra habría sido la decisión en la definitiva, mas aun si se toma en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial que establece que no puede exigírsele al patrono la celebración de una nueva convención colectiva encontrándose vigente una convención colectiva en el marco de una reunión normativa laboral, porque ello afectaría la seguridad jurídica que debe existir en el ámbito de la relación colectiva de trabajo además de que implicaría un perjuicio para el patrono ya que se vería obligado a discutir y negociar condiciones de trabajo cada vez que un sindicato se atribuya la representatividad de la mayoría de los trabajadores de una determinada empresa, en base a ello dicha representación señala la sentencia Nº 861, de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha representación Fiscal de conformidad con los argumentos expuesto considera que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, deviene en una actuación apartada del principio de legalidad administrativa, ya que no se pronuncio debidamente sobre lo alegado por la empresa recurrente en lo que se refiere a la plena existencia y vigencia de una Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la empresa, configurándose el vicio delatado por la parte patronal, por lo que la denuncia efectuada por la entidad de trabajo recurrente debe prosperar. Finalmente dicha Representación Fiscal en virtud de lo expuesto considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo recurrente contra el acto administrativo Nº 01-2017 del 24 de marzo de 2017, emanado de la señalada Inspectoría del Trabajo debe ser declarado con lugar y así solicita sea declarado por este Tribunal.-

- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” copias del expediente administrativo signado con el Nº 039-2016-04-00015, llevado por la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda (F-02 al 86 del Cuadernos de Recaudos Nº 1) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2016, dicha Inspectoría del Trabajo dio por recibido ejemplares y demás recaudos pertinentes sobre proyecto de Convención Colectiva por parte del ciudadano Hernández Villasmil Germán Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-1.584.691, en su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos del Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus similares de Venezuela (SINTRACALP) para ser negociado conciliatoriamente con la entidad de trabajo recurrente, la cual consigno escrito de alegatos y defensas que opuso sobre la improcedencia de dichas negociaciones convocadas. Así se deja establecida.-
Promovió marcada “B” copias de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado periodo 2005-2007 (F-87 al 197 del Cuadernos de Recaudos Nº 1) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que dicha Convención Colectiva de Trabajo fue celebrada en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Venta de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares operan a escala nacional convocada mediante Resolución Nº 3501, de fecha 09 de diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5745 de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por las organizaciones sindicales: SINTRACALPTIES, SINTRACALP, SINTRACALZADO-LARA, SINTRAHOLMAS, SINTRACLPT-TACHIRA, SINTRAVESTIR, SINTRAZAC, FETRACALZADO, FUT, SUTRACALP, CGT, FETHIL, SUTREC-BONANZA, y por la otra parte la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC) y la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Industrias del Calzado y sus Similares (ANPMICALS) en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; con auto de Homologación Nº 2005-0676 de fecha 12 de julio de 2005, de conformidad con los artículos 521 y 542 de la Ley Orgánica del Trabajo, retione temporis, impartiéndosele su Homologación los términos acordados, de conformidad con el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por no contener dicha convención colectiva de trabajo, acuerdos contrario a Derecho y no violar normas de orden público. Así se deja establecido.-
Promovió marcada “C” copias de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado periodo 2008-2011 (F-197 al 273 del Cuadernos de Recaudos Nº 1) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que dicha Convención Colectiva de Trabajo fue celebrada en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Venta de Calzados y Comercio, Talabarterías, Depósitos de Calzados, Carteras, Curtiembres, Tenerías, Talleres de Corte y Costuras, Fabrica de Hornos y Componentes, Correas Sintéticos y Similares con un ámbito de validez espacial nacional convocada mediante Resolución Nº 5.753, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por una parte por la Federación de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (FETRACALZADO) y sus sindicatos filiales, y por la otra; la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVECAL) en representación de todas y cada una de sus empresas afiliados y convocadas; con auto de depósito Nº 2008-1526 de fecha 30 de diciembre de 2008, de conformidad con los artículos 521 y 542 de la Ley Orgánica del Trabajo, retione temporis, impartiéndole la respectiva Homologación en los términos acordados, de conformidad con el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por no contener dicha convención colectiva de trabajo, acuerdos contrario a derecho y no violar normas de orden público. Así se deja establecido.-
Promovió marcada “D” copias de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela (F-74 al 277 del Cuadernos de Recaudos Nº 1) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que mediante Resoluciones de fecha 11 de marzo de 2008 y 2004, del Ministerio del Trabajo con el objeto de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con la finalidad de unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvuelven las relaciones laborales existente en la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas de Calzados, Costuras, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares, de conformidad con el parágrafo único del artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, formalmente a las organizaciones sindicales Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Deposito de Calzado, Tiendas de Venta de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos y Sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), y el Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares y sus Similares en el Distrito Capital y Estado Miranda, (SINTRACALPTIES), por una parte, y por la otra, la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVECAL), la Calmara Venezolana de Industriales del Calzado (CAVENIC), y la Asociación Industriales del Calzado y Sus Similares (ASOINCALS) en representación de todas y cada una de sus afiliados, así como también a todos los sindicatos y empresas no convocadas que deseen adherirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione tempori, para que concurran a partir de esa convocatoria a objeto de instalar la Reunión Normativa Laboral señalada. Así se deja establecido.-
Promovió marcada “E” copias del actas: de fecha 04 de febrero de 2016, en el expediente Nº 15-4110 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, interpuesto por Andrade Terán Melvin José y otros; de fecha 04 de agosto de 2016, en el expediente Nº 15-4111, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, interpuesto por Alirio de Jesús Aguilar Becerra y otros; de fecha 04 de agosto de 2016, en el expediente Nº 15-4109, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, interpuesto por Yeison Saúl Marrero Guzmán y otros; de diligencias de fecha 04 de agosto de 2016, en el expediente Nº 15-4111, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, interpuesto por Alirio de Jesús Aguilar Becerra y otros; y finalmente de fecha 04 de agosto de 2016, en el expediente Nº 15-4112, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, interpuesto por Yeison Saúl Marrero Guzmán y otros, causas interpuestas por cumplimiento de contrato colectivo contra la entidad de trabajo recurrente (F-278 al 290 del Cuadernos de Recaudos Nº 1) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que dichos trabajadores desistieron de la demanda, no comparecieron a la audiencia preliminar respectiva y con las diligencias consignadas desistieron de las demandas respectivas. Así se decide.-
Promovió marcada “F” copias del Boleta de Notificación dirigida a la entidad de trabajo recurrente y Providencia Administrativa Nº 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (F-291 AL 302 del Cuadernos de Recaudos Nº 1) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que la recurrente fue notificada de la señalada providencia administrativa que fue declara sin lugar las excepciones que interpuso en la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzado, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), ordenándose a las partes la reanudación de la discusión del proyecto de convención colectiva por lo que deberán asistir a un acto en la sede de dicha Inspectoría del Trabajo para el día jueves 20/04/217, a las 2:00 p.m. Así se decide.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar las excepciones que interpuso en la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP), por lo que se ordeno a las partes la reanudación de la discusión del proyecto de convención colectiva.-
Así las cosas, con respecta al primer vicio denunciado la entidad de trabajo recurrente delata que la administración incurre en el vicio de inmotivacion e incongruencia en la providencia administrativa Nº 01-2017, motivado a que una vez concluido el análisis de los alegatos y acervo probatorio que aporto por la existencia y vigencia de una Convención Colectiva suscrita en marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabartería, Sintéticos y sus Similares correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011 procedió a dictar sin motivación alguna ni expresar las bases legales para dictaminarlo como alegatos dilatorios y declarar sin lugar los alegatos y defensas así como las pruebas promovidas, por lo que solicita sea declarada su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que no puede actuar ambiguamente, ya que de conformidad con el por artículo 9 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, tiene que hacerlo bajo una suficiente motivación, tomando en consideración las circunstancias de hechos y de derecho que se corresponden con la base o fundamento legal en que apoya su decisión, debiendo adecuar la norma con los supuestos de hecho, concordar con la norma y con los supuestos de derecho, careciendo de sustentación y fundamentación legal, por no haber sustento legal que debe ser motivado, amplio y circunstanciado, es decir, el apoyo jurídico que respalde la providencia administrativa, aunado al silencio de pruebas, al no valorar la documental constituida por la Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011, no existiendo fuerza probatoria, ya que conforme a las documentales consignadas por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP), su periodo concluyo el 23 de septiembre de 2016 y dado que fue interpuesto el proyecto de convención colectiva en fecha 27 de septiembre de 2016, es evidente que ya tenían su periodo vencido y concluido, por lo que está limitada sus funciones de presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el agravante que el vencimiento del periodo de la Junta Directiva de SINTRACALP ocurrió en forma anterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo o un pliego de peticiones. Expresa que la falta de motivación que se observa del acto administrativo lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se aprecia el error en que incurrió la Administración del Trabajo, al no aplicar artículo alguno en que fundamento su decisión, por lo que el fallo dictado se encuentra carente de requisitos de fondo que debe contener todo acto administrativo como lo es la base legal. Señala que por el contrario la normativa laboral vigente, sustenta los alegatos y defensas formuladas por el entidad de trabajo recurrente, por lo que se haya huérfana de los presupuestos o fundamentos de derecho que sirven de apoyo jurídico el acto y por tales motivos está viciado de nulidad lo que hace susceptible de nulidad absoluta. Que al igual que un juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la Administración debe valorar las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos por los interesados, que el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación constitucional del derecho a la defensa por lo que no es suficiente que el particular haya tenido la oportunidad de promover las pruebas y que la Administración las haya evacuado, mas aun cuando en la evacuación de las pruebas de informes no fueron realizadas bajo el argumento de que eran alegatos dilatorios, por ello el derecho a la motivación es la garantía, por estar suficientemente probados los elementos facticos que sirven de base del acto administrativo.-
Siendo así este sentenciador advierte que lo pretendido por la entidad de trabajo recurrente es que se anule la providencia administrativa por esta inficionada del vicio de inmotivacion e incongruencia debido a que la citada organización sindical pretende la discusión de una convención colectiva de trabajo particular, individual, única y exclusiva con la entidad de trabajo recurrente existiendo y estando aun en vigencia una Convención Colectiva de Trabajo suscrita en marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabartería, Sintéticos y sus Similares correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011, debidamente suscrita tanto por la organización sindical que presento el proyecto de discusión de la convención colectiva de trabajo como por la entidad de trabajo recurrente.-
En efecto, la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP), presento por ante la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser negociadas y discutida únicamente con la entidad de trabajo “FRAZZANI SPORT, C.A.” de conformidad Con el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y una vez notificada dicha entidad de trabajo la misma en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 439 eiusdem, formulo alegatos y opuso defensas sobre la improcedencia de las negociaciones.-
Ahora bien, dentro de las excepciones y defensas opuesta alego la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral Para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabartería, Sintéticos y Sus Similares, correspondiente al periodo 01/06/2008 al 31/05/2011; pues bien, para este sentenciador esta defensa ha de constituir de previo pronunciamiento con respecto a las demás alegadas, por su particular y excepcional importancia debido a que para resolver las demás defensas tiene que resolverse primeramente la de la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, por lo que este Tribunal seguidamente pasa a resolver dicha defensa opuesta por la entidad de trabajo recurrente. Así se decide.-
Así las cosas, este sentenciador observa que el caso sub examine la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP) presento solicitud de proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser negociadas y discutida con la entidad de trabajo “FRAZZANI SPORT, C.A.” en el marco de las convenciones colectivas de trabajo del sector privado, regidos por los artículos 448 al 451 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, negociaciones entre una organización sindical y una entidad de trabajo ambas del sector privado. Del mismo modo se observa la existencia y vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral Para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabartería, Sintéticos y Sus Similares (2008-2011), regida por los artículos 452 al 567 eiusdem.-
Cabe destacar en cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo del sector privado los artículos 448, 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
ARTICULO 448: Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el inspector o la inspectora de trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto.
ARTICULO 449: La discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo se realizará en presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en la justicia, protección del proceso social de trabajo y en la justa distribución de la riqueza, conforme a la Ley. Ambas partes podrán realizar las reuniones y acordar las negociaciones sin la presencia del funcionario o funcionaria del trabajo.
ARTICULO 450: A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.
ARTICULO 451: Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes.
En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.
Los transcritos dispositivos legales establecen de manera clara y categórica la convocatoria del patrono a negociaciones, la presencia del funcionario del trabajo, el depósito de la convención colectiva acordada y la abstención de la homologación de la respectiva convención colectiva de trabajo.-
Por su parte, con respecto a las convenciones colectivas de trabajo suscritas en el marco de una reunión normativa laboral los artículos 452, 466 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
ARTICULO 452: La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede se acordado en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre uno o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o variaos patrones, una o varias patronas o sindicato de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
ARTICULO 466: La convención colectiva de trabajo por rama de actividad en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se le dictara homologación, mediante Resolución emanada del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales.
Las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados y convocadas para el momento de la homologación, será sustituida por la establecida en la Reunión Normativa Labora, salvo en aquellas clausulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores y trabajadoras.
ARTICULO 467: La convención colectiva de trabajo por rama de actividad en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto en laudo arbitral, se aplicara a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualquiera que sea su profesión u oficio, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo especificas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo.
Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.
Las transcritas normativas legales establecen el objeto, requisitos, condiciones y aplicación de convenciones colectivas de trabajo por rama de actividad en reunión normativa de trabajo suscrita entre uno o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patrones o sindicato de patronos la cual deberá ser homologada por Resolución emanada del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social debidamente publicada en la Gaceta Oficial a partir del cual surtirá todos sus efectos legales.-
Sobre el particular este sentenciador advierte que dicha ley orgánica del trabajo le otorga tratamiento distinto a ambas convenciones colectivas de trabajo, pero evidenciándose claramente que las convenciones colectivas de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica privan sobre aquellas suscritas en el sector privado, tomando en consideración la persona que la preside, como se efectúa la convocatoria, su publicación en la gaceta oficial, además de la magnitud y el grado de los involucrados, por lo que la reunión normativa laboral es un instrumento superior y por ende priva sobre aquellas convenciones colectiva de trabajo suscritas con el sector privado.-
En el caso sub examine se pretende el inicio de las negociaciones para la discusión del proyecto de Convención Colectiva que existiendo una Convenio Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL para la rama de la actividad económica de la INDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES, TIENDAS DE VENTAS DEL CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIDUMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES, que opera a escala NACIONAL, pero como quiera que la ultima y actualmente vigente (2008-2011) se celebro, aprobó y suscribió en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL a escala NACIONAL para la rama de la actividad económica de la INDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES, TIENDAS DE VENTAS DEL CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIDUMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES, con un ámbito de validez espacial NACIONAL, convocada mediante Resolución Nº 5.753, de fecha 11 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.875 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita, por una parte, por las Organizaciones Sindicales: FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITO DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADOS) y sus Sindicatos filiales: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIAS, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES); SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, CURTIEMBRES, TALLER DE CORTES Y COSTURA, FABRICA DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRAVESTIR); SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA HORMAS, ZAPATOS, EXPENDIOS DE ZAPATO, CURTIEMBRES Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHORMAS); SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITO DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHORMAS); SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITO DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP); SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES (NATURALES, SINTITECOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP-CARABOBO), y el Sindicato adherente, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CUERO, CARTERAS, ZAPATOS, ANEXOS Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAZAC), y por la otra; la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (CAVECAL), en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas, así como números empresas convocadas entre ellas la recurrente “FRAZZANI SPORT, C.A.” el cual fue presentado para su depósito legal por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (Exp. Nº 082-2008-04-00086) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 521 y 542 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mediante Auto de Deposito Nº 2008-1526, de fecha 30 de diciembre de 2008, quien le impartió su Homologación en los términos acordados, conforme a la preceptuado en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por no contener dicha Convención Colectiva de Trabajo acuerdo contrarios a Derecho y no violar normas de orden público, la cual fue debidamente firmada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, de dicho Ministerio. Por lo que en consideración a la existencia y vigencia de dicha Convenio Colectiva de Trabajo efectuada en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL a escala NACIONAL, resulta contrario a derecho convocar a la discusión de un proyecto de convención colectiva existiendo la referida Reunión Normativa Laboral; en todo caso, la vía idónea era convocar para su discusión y aprobación a una nueva en el marco de una reunión normativa laboral, cumpliendo debidamente con el procedimiento pautado para el inicio, discusión y aprobación previsto en la ley y no la de un simple sindicato con una única empresa, poniendo en juego a un inmenso grupo de trabajadores así como de la actividad económica de la INDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES, TIENDAS DE VENTAS DEL CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIDUMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES, independientemente que esta se encuentre vencido ya que ha de aplicarse el principio de ultractividad de las convenciones colectivas de trabajo, tal y como lo establece el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece que vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. En todo caso, dicha organización sindical podrá utilizar todos los mecanismo necesarios para procurar la convocatoria y suscripción de una convención colectiva de trabajo pero en el marco de una reunión normativa laboral, pero en ningún momento sobre la base de una convención colectiva de trabajo en el sector privado, por tal motivo este sentenciador forzosamente debe declara procedente el vicio delatado por la entidad de trabajo recurrente. Así se decide.-
En consideración a las planteamientos anteriormente expuestos se declara con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” en consecuencia declara nula la Providencia Administrativa Nº 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar las excepciones que interpuso en la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP). Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar las excepciones que interpuso en la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP).-
SEGUNDO: Declara la NUNIDAD de la Providencia Administrativa Nº 01-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
TERCERO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
INVIRG LEON
NOTA: En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
INVIRG LEON
Exp. R. N. Nº 17-0263
RF/il.-