REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
208º y 159º
EXPEDIENTE: R.N Nº 18-0288 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
PARTE RECURRENTE: “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)” Instituto Privado de Educación Superior, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nro. 1.134 de fecha 16 de junio de 2086, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 33.492, de fecha 16 de junio de 1986, uno de cuyos ejemplares conjuntamente con los recaudos mencionados en los artículos 174 y 175 de la Ley de Universidades, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1986, bajo el Nº 142, Adicional 1 del Protocolo Primero; posteriormente protocolizado tanto en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de marzo de 1986, bajo el Nº 14, folios del 64 al 112, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, como en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de Mayo de 1986, anotada bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: AUGUSTO ZAMBRANO, ADRIANA RODRIGUEZ, LOIDA GARCIA, MARIA ZORAIDA ARTAHONA y DANIELA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad números: V-2.243.785, V-2.523.920, V-6.459.859, V-5.362.855 y V-21.271.178, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números: 17.517, 12.757, 22.588, 67.412 y 242.690, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33-2017, de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIA DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadana PATRICIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.991.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 05 de marzo de 2018, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.588 y titular de la cedula de identidad Nº V-6.459.859, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad educativa “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)” contra la Providencia Administrativa N° 33-2017, de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales incoado por la ciudadana PATRICIA AZUAJE, y en consecuencia ordena a la referida entidad de trabajo reengancharla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; señalando además que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato, acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 531 (sanción por infracción a la inamovilidad laboral; 532 (sanción por desacato a una orden del funcionario o funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social); 538 (arresto por desacato a la orden de reenganche de un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral o incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Igualmente advirtiéndosele que de no acatar la orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el literal c) del articulo 512 eiusdem y el articulo 4º literal “b” del Decreto Nro. 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha jueves 02 de febrero de 2006, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Dicha norma establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido el criterio siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, siempre y cuando, sean alegados violaciones de derechos o garantías constitucionales, se plantee la posibilidad de la interposición de recursos contencioso-administrativos, no obstante haber transcurrido el lapso de caducidad establecidos en la ley, siempre y cuando los mismos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a lo preceptuado en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este sentenciador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud de amparo cautelar. Así se decide.-
- III –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la entidad de trabajo presunta agraviada “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)” en el escrito que contiene la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, en fundamento expresa lo siguiente:
1. Que el cuerpo integro del expediente administrativo singado con el Nº 039-2016-01-01464, consta del resuelto S/N (providencia administrativa) de fecha 17 de febrero de 2017, constituido al efecto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos aperturado en contra de la entidad de trabajo presunta agraviada por la ciudadana Patricia Asuaje, con motivo de la denuncia presentada en fecha 03-10-2016, ante la Sala de Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de que fue presuntamente despedida de forma injustificada.-
2. Que en el curso del mencionado procedimiento se cercenaron todas y cada una de las normas referidas al legitimo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso así como a la igualdad y la tutela jurídica efectiva, en cuanto a la terminación del mismo.-
3. Que la entidad de trabajo presunta agraviada compareció ante el ente administrativo haciendo uso de la potestad que le conceden los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a acudir al proceso por medio de representante designado ante la Administración, a fin de hacer uso de su derecho de promover las probanzas que considero pertinentes en contra de la argumentación dada por la reclamante, si haber ocurrido oposición o cuestionamiento alguna a la representación invocada por la persona identificada como tal por parte de quien fungía como accionante y/o su apoderado judicial.-
4. Que la ciudadana Inspectoría del trabajo en auto dictado en fecha 06-12-2016, desconoce la condición de representante legal del apoderado judicial de la entidad de trabajo cuando procede a negar la admisión de las pruebas consignadas en fecha 05-12-2016, en virtud de que no consta en autos la Gaceta Oficial en la cual acredita al ciudadano Basilio Sánchez como rector de la misma.-
5. Que tal decisión unilateral de desecho de la representación invocada por quien fungía como apoderado de la entidad de trabajo o uno cualesquiera de sus representantes judiciales, constituye por sí solo una grosera violación al ejercicio del derecho a la defensa, agresión constitucional de tan grave nivel que a todas luces no solo es inaceptable sino que además no puede ser ni admitida, ni convalidada de manera alguna, puesto que ella afecta un derecho fundamental e irrenunciable de la parte, cual es su legitimo derecho a la defensa y al mantenimiento del debido proceso en la causa.-
6. Que la figura de la representación en los procedimientos de carácter contencioso, es una materia regulada por la legislación procesal civil y como tal, con base a los criterios y postulados señalado en ella que la misma ha de tramitarse, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia al respecto han sido contestes en establecer que al no cuestionarse la representación invocada en la primera oportunidad para ello que la contraparte actuare, deberá entenderse como admitida y/o valida la misma.-
7. Que en el caso de marras se observa que ante la representación manifestada por aquel quien fungía como representante designado de la entidad de trabajo presunta agraviada la misma jamás fue cuestionada ni por la trabajadora accionante ni por sus representantes judiciales en el proceso, siendo solo la propia Inspectora del Trabajo, de manera por demás parcializada y descarada, a voluntad y solo por razones que ella conoce, quien desconoce la representación de la Institución de Educación Superior llamada a proceso como ente patronal, llegando al extremo de considerar inexistentes las actuaciones oportunamente efectuadas por el apoderado de la misma, con lo cual destruye, de manera fatal, el equilibrio que entre las partes debe haber en el proceso así como el derecho constitucional que tiene de ser protegida y garantizándole las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.-
8. Que la Inspectora del Trabajo al actuar de esa manera y desconocer sin que hubiera cuestionamiento previo alguna al respecto de la representatividad invocada por la apoderada designada por la entidad patronal, no solo burlo el equilibrio entre las partes, al colocar en un mejor estatus personal al que realmente tenia la trabajadora accionante, sino que además, se constituyo en juez y parte en un procedimiento en el cual, por mandato legal, se le ha conferido la función de resolver los conflicto de intereses que había surgido entre ellas, todo ello en atención al principio de cooperación de funciones que nuestra carta fundamental establece.-
9. Que con ello rompió con el equilibrio procesal y cerceno cualquier posibilidad defensiva que la entidad de trabajo pudiera tener derecho e invocado oportunamente, ya que según su análisis, la representatividad no requiere de la actuación o impuso de las partes al respecto.-
10. Que de ser ello interpretado así las normas procesales referidas a las incidencias que pueden surgir en esta materia, no tendría razón de ser, y en el proceso administrativo laboral el trabajador no requeriría de la complementación de capacidad y protección que le concede el derecho a constituir apoderado, pues para ello está el Inspector del Trabajo, invocando para ello sentencia 29 de mayo de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Supremo de Justicia, que hace referencia a que no es materia de orden publico la representación de las partes en juicio.-
11. Que una vez efectuada la indebida desestimación de la representación invocada por la entidad patronal, la Administración expresa en su cuestionada decisión que la trabajadora Patricia Azuaje, no se encontraba bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y visto que la entidad de trabajo no logro demostrar lo alegado en el acta de ejecución de reenganche, se toma como cierto lo alegado por la trabajadora accionante.-
12. Que al analizar la situación ya enunciada, solo es plausible concluir que efectivamente la entidad educativa fue colocada por parte de la administración en un estado manifiesto de indefensión, puesto que producto de lo arbitrario, irregular y parcializado de sus actuaciones en la causa, dicha entidad fue privada o limitada por parte de la señalada Inspectoría del Trabajo de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, debido a que una vez desechada su representación en la causa y como consecuencia de ello desestimados sus argumentos, medios de pruebas y recursos oportunamente ejercidos fueron considerados inexistentes y no apreciados en el curso de la causa.-
13. Que tal conducta desestimatoria lo excluye del proceso en la etapa más importante del mismo (el termino del lapso probatorio y oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas por las partes) impidiéndole ejercer algún medio o recurso procesal en contra de tal acto irregular ya que en contra de las decisiones interlocutorias dictadas por la Administración en el proceso de reenganche y salarios caídos no se admite recurso alguno en sede administrativa.-
14. Que por cuanto se evidencia que el procedimiento incoado en contra de la entidad educativa la Administración incurrió en violación flagrante de los derechos constitucionales, cercenando no solo su legitimo derecho a la defensa sino además quebrantando el debido proceso que en toda causa debe existir; por lo que con el objeto de subsanar la situación jurídica lesionada a la entidad de trabajo presunta agraviada por vía de Amparo Constitucional solicita se sirva suspender en forma inmediata los efectos de la cuestionada decisión en lo que se refiere al pago de los pretendidos salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el supuesto ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, la cual a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad le está ocasionando graves daños patrimoniales ya que la ha condeno a cancelar sumas de dinero que no debe por ningún concepto a la trabajadora accionante.-
15. Que a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de la protección constitucional denunciada solicita se sirva ordenar en forma inmediata y mientras dure el curso de este procedimiento la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita en los que se refiere al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el supuesto ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador a los fines de pronunciase sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es preciso señalar que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, motivado a que está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; ello debido a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. En consideración a ello resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Pericullum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Ahora bien, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Siendo así, en el caso sub examine está referida a una Providencia Administrativa Nº 33-2017 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 039-2016-01-01464, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y restitución de derechos interpuesto por la ciudadana PATRICIA ASUAJE contra la entidad de trabajo “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)” ordenándole reenganchar a dicha trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios; señalando además que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato, acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 531, 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; finalmente advirtiéndosele que de no acatar la orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por una parte; y por la otra, está en determinar si la misma violó de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la señalada entidad de trabajo presunta agraviada, para ello señala que en el curso del mencionado procedimiento se cercenaron todas y cada una de las normas referidas al legitimo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso así como a la igualdad y la tutela jurídica efectiva previsto en los artículos 21.2, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que cuando la entidad educativa compareció ante la señalada Inspectoría del Trabajo por medio de su apoderado judicial para promover las pruebas respectivas que considero pertinentes, sin oposición alguna de la contraparte a dichas pruebas, ni de su representación judicial acreditada, por lo que en auto dictado en fecha 06-12-2016, dicho ente administrativo desconoce la condición del apoderado judicial de la entidad educativa al negar la admisión de las pruebas que promovió debido a que no consta en autos la Gaceta Oficial que acredite al ciudadano Basilio Sánchez como rector de la misma, por lo que fue privada de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos y una vez desechada su representación en la causa y como consecuencia de ello fueron desestimados sus argumentos, medios de pruebas y recursos que consideraron inexistentes ni apreciados en el curso de la causa, por lo que para subsanar la situación jurídica lesionada por vía de Amparo Constitucional solicito suspender los efectos de la cuestionada providencia administrativa en lo que se refiere al pago de los pretendidos salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el supuesto ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, por estar ocasionando graves daños patrimoniales por haber sido condena a cancelar sumas de dinero por concepto de salarios dejados de percibir.-
Pues bien, sobre el particular observa este Juzgador que efectivamente se patentiza la demostración del requisito de pericullum in mora y pericullum in damni alegado, razón por la cual la entidad de trabajo solicitante de la medida de amparo cautelar indico pormenorizadamente los perjuicios extra legem que le acarrearía, no por la providencia administrativa, sino por el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, en consecuencia procede la solicitud de amparo constitucional cautelar por tal motivo acuerda la suspensión provisional del pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de la trabajadora ciudadana Patricia Asuaje, titular de la cedula de identidad Nº 17.742.991, permaneciendo vigente y con plena validez la providencia administrativa Nº 33-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del controvertido mediante la respectiva sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad; en tal sentido la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo. Así se decide. Así se deja establecido.-
Por las razones anteriormente expuestas, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, la entidad de trabajo solicitante “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)” plenamente identificada, motivo y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos exigidos en la Ley y al efectuarlo resulta forzoso para este sentenciador declarar con Lugar dicha solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Así se deja establecido.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, por lo que acuerda la suspensión provisional respecto al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de la trabajadora ciudadana Patricia Asuaje, titular de la cedula de identidad Nº 17.742.991, permaneciendo vigente y con plena validez la providencia administrativa Nº 33-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
IRVING LEON
Exp. R.N. Nº 18-0288
RF/il.-
|