REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº R.N 18-0296 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital y Estado (hoy Bolivariano) de Miranda, bajo el 27, Tomo 139-A-Sgdo, de fecha 11 de abril de 1995.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.225.329 y 3.414.725, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 10.596, respectivamente.-

RECURRIDA:

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.436.409.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2018, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y suspensión de efectos interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.225.329, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 213-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ y en consecuencia ordena a la referida entidad de trabajo reengancharlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; finalmente señala que el incumplimiento se entenderá como desacato acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndole que de no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el articulo 553 ejusdem; todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Dicha norma establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido el criterio siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, siempre y cuando, sean alegados violaciones de derechos o garantías constitucionales, se plantee la posibilidad de la interposición de recursos contencioso-administrativos, no obstante haber transcurrido el lapso de caducidad establecidos en la ley, siempre y cuando los mismos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a lo preceptuado en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este sentenciador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud de amparo cautelar. Así se decide.-

- III –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
La empresa presunta agraviada sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” en el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Cautelar en fundamento expresan lo siguiente:
1. Que en fecha de noviembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo Los Teques, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicto la inficionada providencia administrativa N 213-2017, mediante el cual declaro con lugar el procedimiento administrativo laboral de Reenganche y Restitución de Derechos incoado por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHI GOMEZ, contra la entidad de trabajo recurrente.-
2. Que desde el 28 de noviembre de 2017, el mencionado ente administrativo del trabajo con la ejecución del referido acto administrativo impugnado ha desplegado una conducta arbitraria que se traduce en un grosero abuso de poder por permitir la consumación de una usurpación de funciones según lo preceptúa el artículo 138 Constitucional, el ciudadano Jeffrey Rafael Blanco Silva, trabajador contratado de dicha Inspectoría del Trabajo, faltando un acto de delegación conforme al artículo 18 numeral 7º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo, al practicar la notificación del acto administrativo que configura la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, al quedar verificado la inobservancia de una formalidad esencial prevista en el numeral 7º del artículo 18 de la citada Ley Orgánica que causo una lesión a los derechos y garantías procedimentales a la entidad de trabajo recurrente en razón de que dicho funcionario no era Inspector del Trabajo conforme a los articulo 507 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. Que el referido funcionario violando el orden publico dejo constancia en el acta de ejecución de un desacato causándole un daño más grave con el auto que dicto en fecha 01 de diciembre de 2017, la Inspectora del Trabajo que acordó realizar con la fuerza pública la ejecución forzosa de la providencia administrativa y a su vez proceder con el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 532 de dicha Ley Orgánica del Trabajo mediante oficio de fecha 01-12-2017 dirigido al Director de Polimiranda.-
4. Que para demostrar los daños económicos de difícil reparación el pago realizado al ciudadano trabajador Armando Arrieche Gómez, de las cantidades de Bs. 2.639.880,00 y Bs. 1.105.807,78 respectivamente, lo que comporta la forzosa declaratoria de la solicitud de Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a los daños de difícil reparación causadas por el pago de los salarios mensuales y el Cesta Tickets realizado el mes de mayo de 2018, y los sucesivos pagos por incrementos realizados por el Ejecutivo Nacional.-
5. Que existe otro grave daño e inminente que se causaría contra la entidad de trabajo recurrente la ejecución de dicha providencia administrativa en la negativa de otorgar la solvencia laboral la cual es un requisito indispensable para realizar todos los tramites relacionados con el otorgamiento de las divisas ya que son necesarios para la compra de los insumos y materia prima que son importados para la continuación y no paralización de su proceso productivo.-
6. Que por la ejecución del señalado acto administrativo se sigue causando daños económicos de difícil reparación ya que hasta la presente fecha no ha sido indemnizada como víctima en la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, consumado por el ciudadano José Armando Arrieche Gómez, según sentencia de fecha 17-11-2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro al citado ciudadano culpable y condenado a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, para la cual consigno copias certificadas del expediente signado con el Nº 5C-18051-16 debidamente expedidas por el referido Tribunal en Funciones de Control.-
7. Que en razón desde la fecha en que fue reenganchado el mencionado ciudadano como persona condenada culpable en el referido proceso penal está causando desequilibrios y desarmonía en el ambiente laboral que debe prevalecer en la sede de la entidad de trabajo recurrente puesto que existe un temor fundado tanto de dicha entidad de trabajo como de la población laboral que sean posibles víctimas de presuntos delitos contra bienes de su propiedad.-
8. Que la ejecución del acto administrativo impugnado se ha realizado inconstitucionalmente mediante una soez usurpación de funciones que no solo violo lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además se configuro la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, porque quedo comprobado el quebrantamiento de un formalidad esencial previsto en el articulo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, norma de orden público ya que causo a entidad de trabajo recurrente una lesión a sus derecho y garantías procedimentales en el procedimiento administrativo laboral cuando la Inspectora del Trabajo permitió la ejecución al funcionario Jefrey Rafael Blanco Silva.-
9. Que en fundamento de las anteriores consideraciones solicita se dicte medida cautelar innominada y se ordene mantener temporalmente suspendidos los efectos de providencia administrativa impugnada mientras dure la tramitación del presente amparo constitucional cautelar; se admita, sustancie y declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y en consecuencia dicte mandamiento de amparo cautelar conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene a la señalada Inspectoría el Trabajo dictar todos las medidas necesarias para no seguir con la ejecutoriedad de la mencionada providencia administrativa, así como ordene cuantas actuaciones sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica de la entidad de trabajo.-

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre el particular es preciso señalar primeramente que los Amparos o Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; debido a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las cosas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Pericullum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, por cuanto de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. En este orden argumental, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Precisado lo anterior, el caso de marras está referida a una Providencia Administrativa Nº 213-2017 de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente administrativo signado con el Nº 039-2016-01-01813, el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ, contra la recurrente sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” y en consecuencia le ordena reengancharlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, ello por una parte; y por la otra, está en determinar si la misma violó de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la señalada entidad de trabajo presunta agraviada, para ello señala haberse violado el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, por cuanto quedo comprobado el quebrantamiento de un formalidad esencial previsto en el articulo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, norma de orden público ya que causo a la empresa recurrente una lesión a sus derecho y garantías procedimentales en el procedimiento administrativo cuando la Inspectora del Trabajo permitió la ejecución al funcionario Jefrey Rafael Blanco Silva; del mismo modo, que la ejecución del señalado acto administrativo sigue causando daños económicos de difícil reparación motivado a que hasta la presente fecha no ha sido indemnizada como víctima en la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, consumado por el ciudadano José Armando Arrieche Gómez, según sentencia de fecha 17-11-2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro a dicho trabajador culpable y fue condenado a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por lo que desde la fecha en que fue reenganchado como persona condenada culpable en el referido proceso penal está causando desequilibrios y desarmonía en el ambiente laboral que debe prevalecer en la sede de la entidad de trabajo puesto debido a que existe un temor fundado en dicha entidad de trabajo así como de la población laboral que sean posibles víctimas de presuntos delitos contra bienes de su propiedad.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte solicitante de la medida de amparo constitucional cautelar de suspensión sobre la señalada Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo manifiesta que desde la fecha en que fue reenganchado como persona condenada culpable en un proceso penal ha de causar desequilibrio y desarmonía en el ambiente laboral de la sede de la empresa por cuanto existe un temor fundado de la recurrente como de la población laboral de ser víctimas de delitos contra bienes de su propiedad, puesto que fue condenado por un delito cometido en la misma sede de la empresa; igualmente expresa que existe también un grave daño que se causaría en su contra por la ejecución de la providencia administrativa con respecto a la negativa de otorgar la solvencia laboral la cual es un requisito indispensable para realizar todos los tramites relacionados con el otorgamiento de las divisas por ser necesarios para la compra de los insumos y materia prima importados para la continuación del proceso productivo.-
Pues bien, sobre el particular observa este Juzgador que efectivamente se patentiza la demostración del requisito de pericullum in mora y pericullum in damni alegado, razón por la cual la entidad de trabajo solicitante de la medida de amparo cautelar indico pormenorizadamente los perjuicios extra legem que le acarrearía, no por la providencia administrativa, sino por el acto de reenganche del trabajador de fecha 22 de febrero de 2018, por tal motivo se concede la solicitud de amparo constitucional cautelar y en consecuencia acuerda la suspensión provisional respecto única y exclusivamente al reenganche del trabajador ciudadano José Armando Arrieche Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.409, permaneciendo vigente y con plena validez la providencia administrativa, por tal motivo la medida de suspensión en cuestión el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrón a pagar el salario, hasta la fecha en que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del controvertido mediante la respectiva sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad; en tal sentido la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo, permaneciendo vigente la providencia administrativa en los términos que se dicto hasta tanto se dicte la sentencia de merito respectiva en la presente causa. Así se decide.-
Por las razones anteriormente explanadas, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, la entidad de trabajo solicitante sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” plenamente identificada, motivo y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos exigidos en la Ley y al efectuarlo resulta forzoso para este sentenciador declarar Parciamente con Lugar dicha solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, permaneciendo vigente la referida providencia administrativa objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos en que fue dictada por el señalado ente administrativo. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar mientras dure el proceso en el presente Recurso de Nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 213-2017 de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2016-01-01813, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ que ordeno reengancharlo en su puesto de trabajo. De la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio adjuntando la presente decisión, permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos en que fue dictada la misma.-
En consideración al pronunciamiento del Amparo Constitucional Cautelar, en los términos señalados, se hace innecesario pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
IRVING LEON
Exp. R. N. Nº 18-0296
RF/il.-