REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 207° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2669


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: Ciudadano PEREZ CALDERON DANIELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.239.427.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Inhibición del ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave.

ANTECEDENTES

Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, según consta en acta de fecha primero (01) de marzo de 2018.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del trabajo, pasa esta sentenciadora a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra Ley Adjetiva, este Juzgado es competente para asumir y conocer de la presente incidencia por inhibición y así se establece.-

DE LA INHIBICION

En fecha 01 de marzo de 2018, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio mediante acta motivada en los siguientes términos:

“…Visto que por ante este Tribunal a mi cargo, cursa la causa seguida por el ciudadano PEREZ CALDERON DANIELA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.239.427, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en el expediente signado con el Nº 1279-18, el cual proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, asimismo, por cuanto en reunión de fecha 13/12/2017 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó como Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siendo juramentado en dicho cargo por ante la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21/12/2017 y del cual tomé posesión en fecha 21/12/2017 y visto que presidí el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy es por lo que se debe indicar que conocí la causa signada con el Nº 4706-17 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, donde el demandante, ciudadano PEREZ CALDERON DANIELA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.239.427, interpuso la presente demanda en fecha 07/08/2017 contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siendo ello así, es menester indicar que este Juzgador ya emitió opinión sobre el presente asunto, en ese sentido por obligatoriedad de la Ley debo separarme del conocimiento del presente procedimiento, por lo que en aras de una recta y transparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que Estado Bolivariano de Miranda impone la ley adjetiva laboral, en mi carácter de Juez de este Juzgado, declaro expresamente inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del Artículo 31 eiusdem, el cual expresa textualmente: “Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”…”

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta alzada pasa a hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley y siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente: “… La inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “… La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris entidad de trabajo de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”

Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse tiene el deber del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Bajo esa premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, la causal de inhibición está perfectamente contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 numeral 5º el cual establece:

Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

De la lectura del artículo anterior así como del texto y contenido del acta de inhibición de fecha 01 de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, se evidencia que fundamenta la misma en el numeral quinto (5º) previamente establecido, en virtud de considerar que ya emitió opinión sobre el presente asunto cuando presidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy; de tal manera que para esta alzada resulta procedente la inhibición planteada conforme al numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con base a los méritos que ellos arrojan, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en la causa identificada con el número 1279-18 (nomenclatura del Tribunal de Juicio) en la demanda interpuesta por el ciudadano PEREZ CALDERON DANIELA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.239.427, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, remitir la presente causa a otro Juzgado de Juicio que resulte competente a los fines de que conozca de la misma.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) de marzo de 2018 Años: 207° y 159°.-




INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ SUPERIOR JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA
IRCM/JEGV/BQ*
EXP N° 18-2669