REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 207° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2663


SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE ACTORA: Ciudadanos IVAN BENITO FERRER, LISANDRO ANTONIO FERRER y REYNALDO JOSÉ CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.357.130, V-15.518.985 y V-9.834.269, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 2.075.214 inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.636.

PARTE DEMANDADA:CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A, registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 742-A en fecha 24 de marzo 2003; igualmente demando solidariamente responsable a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS:Por la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A, los ciudadanos CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, MAURIZIO CHIROTEELA RUSO y JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.832, 79.375y 112.474, respectivamente. Por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, los ciudadanos Abogados RANZAI MAIRILYN STEVES, OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES y SONIA FERNANDEZ MARTINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 148.134, 150.657 y 57.815 respectivamente.-

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró confesa a la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A, sin lugar la falta de cualidad alegada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda, sin lugar la solidaridad entre las co-demandadas y parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos IVAN BENITO FERRER, LISANDRO ANTONIO FERRER y REYNALDO JOSÉ CARRION, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.357.130, V-15.518.985 y V-9.834.269, respectivamente.

Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2018y en fecha 07 de marzo de 2018 se fija la Audiencia de Apelación para el día trece (13) de marzo de 2.018, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar en esta fecha el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa al reclamo de la parte demandante, los ciudadanos IVAN BENITO FERRER, LISANDRO ANTONIO FERRER y REYNALDO JOSÉ CARRION, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.357.130, V-15.518.985 y V-9.834.269, respectivamente, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso y paro forzoso, con motivo de la relación laboral que mantuvieron con la entidad de trabajo, CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y solidariamente con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda.-

DE LA CONTESTACION DADA A LA DEMANDA

Del análisis hecho a la contestación dada a la demanda en fecha tres (03) de agosto del año 2.017 (Folio del 128 al 131 de la Pieza 1 del expediente), podemos extraer lo siguiente: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda opuso como punto previo la falta de cualidad o legitimatio Ad Causam en vista de que se demandó solidariamente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin alegar los demandantes cual es la relación de carácter laboral que los une con la Alcaldía y que en efecto no existió en ningún momento la misma; asimismo alegó que entre la empresa Caufer Servicios Ambientales y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro sólo existió una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo, con privilegios y prerrogativas por ser de utilidad pública y de rango constitucional. De igual forma alegó que en modo alguno asumió obligación laboral con los trabajadores de la empresa demandada, ni los absorbió, ya que el proceso de rescisión contractual fue respecto al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil, la rescisión de la concesión no implica la transferencia de personal, por lo que no se puede afirmar que fueron trabajadores del Ente Municipal, ni se desprende que los presuntos trabajadores hayan tenido relación laboral alguna ni directa o indirectamente con la Alcaldía, por lo que afirmar lo contrario sería ir en detrimento del patrimonio Municipal y causaría un daño significativo a la prestación de los servicios públicos.

A su vez alegaron que no se demuestra ni se configuran los elementos que de manera concurrente deben evidenciarse para poder estar en presencia de una relación de trabajo, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario, los cuales son impretermitibles y esenciales para que se configure una relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a las defensas de fondo, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda alegó que con respecto a lo aludido por los accionantes referido a la Solidaridad, rechazó todos y cada uno de sus términos; asimismo negó y rechazó de forma categórica la existencia de la relación de trabajo entre la Alcaldía y los demandantes.
En tal forma, se deja establecido que de acuerdo a la forma como fue dada contestación a la demanda, no existió la contestación de la entidad de trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., debe entonces tenerse por rechazada la relación laboral, por parte del Ente Municipal, asumiéndose por los demandantes la carga para demostrar la prestación de servicios. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

DELÍMITACION DE LACONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos controvertidos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el límite de la controversia debe esta alzada analizar cómo fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”.

La sentencia transcrita permite definir algunas hipótesis para determinar las reglas de cómo se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba, siendo la carga al patrono cuando está aceptada la relación laboral o que quedó probada en el proceso, o cuando alegue hechos nuevos que los contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante, la ciudadana abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda, y de la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien expuso:“… Como ya se sabe al empresa Caufer realizo despidos masivos en el 2009, no les pago sus prestaciones sociales, ni nada, la empresa desapareció, ahora yo me entere que existe otra empresa del mismo dueño que funciona en Las Mercedes, pero como ya se había hecho la demanda, no procede la misma contra esta empresa, el Abogado de la Alcaldía estaba aquí hoy, pero no quiso asistir. Este es el caso de esta empresa que no pago prestaciones sociales y desapareció y aquí estamos para ver si puede ser posible que se le cobre a estos trabajadores sus prestaciones sociales. Yo puedo consignar la dirección nueva de esta empresa para que les pueda pagar a estos trabajadores; si bien el dueño de la empresa desapareció la misma por completo, ahora tiene otra que trabaja en Las Mercedes, de la que me entere a última hora…” La juez considera prudente preguntarle a la apoderada judicial de la parte actora apelante, lo siguiente: “…Específicamente ¿de que apela en la decisión?...” La apoderada judicial de la parte actora, procede a responder lo siguiente: “…Yo apelé porque la decisión del Tribunal Segundo de Juicio dice que la Alcaldía esta exonerada de pago por prerrogativas que tiene la Ley, pero yo tengo aquí el contrato de concesión que le hizo la Alcaldía a la empresa Lirca, la cual traspaso el contrato a Caufer, con las mismas condiciones, en el cual en la cláusula 21 se dice que la empresa está obligada a presentar una fianza de fiel cumplimiento a la Alcaldía para responder por las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de un Banco, debiéndose entregarse antes de firmar el contrato, es decir una condición sinequanum que la empresa debía solicitar al fianza de cumplimiento, lo cual nunca se dio, yo considero de que en virtud que la alcaldía tenía la obligación de exigirle a la empresa la fianza estipulada y al no hacerlo, es responsable solidariamente, porque si la empresa desapareció, quién le paga a los trabajadores, ¿nadie?, la Alcaldía tiene una obligación con los trabajadores…”

MOTIVACIONES DECISORIAS

A los fines de dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos IVAN BENITO FERRER y REYNALDO JOSÉ CARRION, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.985 y V-9.834.269, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, se tomaron como admitidos los hechos planteados por los accionantes en su libelo de demanda, en relación a:
1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por los actores en el texto de la demanda.
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegaron los actores en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por los actores, tal como lo argumentó en su demanda.
5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2018, declaró confesa a la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A, sin lugar la falta de cualidad alegada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda, sin lugar la solidaridad entre las co-demandadas y parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos IVAN BENITO FERRER y REYNALDO JOSÉ CARRION, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.85 y V-9.834.269, respectivamente.

Ahora bien, la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora, la ciudadana abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, se fundamenta en el hecho de que debió de declararse solidariamente responsable a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que la misma suscribió un contrato de concesión con la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (Folios del 113 al 115 de la Pieza Nº 2 del expediente y su vuelto) en donde se estableció la figura de la fianza de cumplimiento de las obligaciones laborales, a favor del municipio, que no fue cumplida.

Esta alzada considera pertinente plasmar la norma contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 69: “…Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas…”

Por otra parte, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 178, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 178: “…Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes Áreas:

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil…”.

Esta normativa se encuentra concatenada con el artículo 54, ordinal d) del numeral 2 del de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

Artículo 54: “…Son competencias propias del Municipio las siguientes:

2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las Áreas siguientes:

d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos…”.

Las disposiciones legales parcialmente transcritas, establecen expresamente, por atribución constitucional y legal la competencia exclusiva del Ente Municipal en el aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamientos de residuos; en consecuencia, inobjetablemente le corresponde al municipio con carácter de exclusividad por imperativo constitucional y legal la competencia del aseo urbano y domicilio.-

Ahora bien, en cuanto a la inherencia y conexidad, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 55 y 56, contempla:

Artículo 55:“…No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario...”

Artículo 56:“…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio…”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2014, ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA estableció:
“…En el orden de las ideas expresadas y con intensión de abundar sobre el asunto regulado en el artículo 54 aludido, en virtud de la confusión de conceptos que deviene por la forma en que se propuso la demanda, incluso que se mantiene en la formalización del recurso extraordinario ejercido, pues el formalizante en la delación de la infracción de la norma jurídica mencionada, insiste en afirmar que la mayor fuente de lucro de SECUSAT provino del contrato con TIMETRAC, como si fuese determinante para la intermediación (fuente de lucro), quiere esta Sala mencionar criterios respecto a la intermediación, así como a la inherencia y conexidad.

Mediante decisión N° 0238/2014, proferida por esta Sala, se sostiene que:

“De los artículos transcritos [54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997], se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista…”
Omissis…

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella…”

Del análisis e interpretación de las normas contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratante, cuando estuviere íntimamente vinculada con la actividad que desarrolla el contratista en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista; en el presente caso se observa que la Alcaldía como ente administrativo tiene un sin fin de funciones para cumplir con los Servicios Públicos lo cual impide determinar una actividad inherente a las que ella realiza. Motivo por el cual mal pudiera esta Alzada condenar solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda, motivo de inherencia y conexidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma, resulta pertinente señalar que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la figura del intermediario establece:

Artículo 54:“…A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario…”.

De acuerdo con el articulo anteriormente transcrito, para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, tal y como que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, sólo si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador y si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada..

Por su parte, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0386 de fecha 06 de abril de 2011, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, con respecto a la figura de intermediario, estableció:

“…Conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; mientras que se define como contratista a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, por tanto, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que la actividad desarrollada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…”

Así las cosas, para que el ente beneficiario tenga responsabilidad laboral, es necesario que la actividad desarrollada por el contratista sea inherente y conexa con al del beneficiario del servicio, y tal como se dejó establecido anteriormente en el presente caso no se configura responsabilidad alguna por motivo de inherencia y conexidad, motivo por el cual tampoco opera la figura de intermediación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos y montos condenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, este Tribunal Superior procede a ratificar todos y cada uno de ellos, toda vez que los mismos no fueron objeto de discusión en la presente apelación. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con base a los méritos que ellos arrojan, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró confesa a la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A, sin lugar la falta de cualidad alegada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda, sin lugar la solidaridad entre las co-demandadas y parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos IVAN BENITO FERRER, LISANDRO ANTONIO FERRER y REYNALDO JOSÉ CARRION, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.357.130, V-15.518.85 y V-9.834.269, respectivamente.- SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial y sede.- TERCERO:SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue interpuesta por los ciudadanos IVAN BENITO FERRER, LISANDRO ANTONIO FERRER y REYNALDO JOSÉ CARRION, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.357.130, V-15.518.85 y V-9.834.269, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A, y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda.- CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) de marzo de 2018 Años: 207° y 159°.-




INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ SUPERIOR JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA
IRCM/JEGV/BQ*
EXP N° 18-2663