REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 207° y 159°


EXPEDIENTE Nº 18-7134

PARTE ACTORA: SANDY LADY MERLANO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 21.415.859

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: STEFFI OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.563

PARTE DEMANDADA: LITHO MUNDO S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 106-A-Sgdo, numero 92, de fecha 04-12-2013.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO PIÑERO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.305.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL

Vista el acta de audiencia preliminar de fecha veinte (20) de marzo de 2018, cursante al folio 23 del presente expediente y suscrita por los ciudadanos SANDY LADY MERLANO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 21.415.859, parte demandante, asistido por la abogada STEFFI OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.563 y por la parte demandada LITHO MUNDO S.A. Compareció el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.305, en su carácter de apoderado judicial. Consignaron transacción cursante a los folios 24 al 27. Estando presente la ex trabajadora, la ciudadana Juez le hizo saber sobre el alcance de la citada transacción, la ex trabajadora a viva voz señalo que actuaba libre de apremio y coacción y que tenia conocimiento de todas y cada una de las cláusulas señaladas en la transacción, asimismo, indico que fue suficientemente asesorada por su abogada de confianza, la ex trabajadora recibió conforme tres (03) cheques el primero signado con el Nº 48318503, contra la Cta. Corriente Nº 0105-0029-09-1029278172, de Banco Mercantil, sucursal Guarenas, por la cantidad de (Bs.26.886.092,84) de fecha 01/03/18 el segundo signado con el Nº 11318504 contra la Cta. Corriente Nº 0105-0029-09-1029278172, de Banco Mercantil, sucursal Guarenas, por la cantidad de (Bs. 20.000.000,00) de fecha 30/03/18 y el tercero signado con el Nº 85318502 contra la Cta. Corriente Nº 0105-0029-09-1029278172, de Banco Mercantil, sucursal Guarenas, por la cantidad de (Bs. 3.113.902,18), de fecha 01/03/18, todos a nombre de la ex trabajadora ambos solicitaron su homologación y que tenga el carácter de cosa Juzgada, posteriormente se ordene su archivo Judicial.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la señalada la transacción, se puede observar que la demandada acepta que fue su trabajadora desde el 24/11/2009 que desempeño el cargo de AYUDANTE GENERAL hasta el 06/03/2018. Además convienen entre las partes que su último salario integral fue de (Bs. 11.775,52). Ambas partes aceptan como cierto y señalan “…que durante la vigencia de la relación laboral el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo, certifico mediante providencia Nº MIR-00870-11 en el expediente Nº MIR-29-1A-11-0854, accidente de trabajo, que padeció la ciudadana SANDY LADY MERLANO SARMIENTO, según determinación de la investigación de accidente de trabajo, y que el mismo tiene origen ocupacional y por tanto padece de una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de doce por ciento (12%). La demandada ofrece a la ciudadana SANDY LADY MERLANO SARMIENTO, las cantidades de (Bs.26.886.092, 84) bonificación graciosa (Bs. 20.000.000,00) por concepto de accidente laboral (Bs. 3.113.902,18), por prestaciones sociales los cuales se discriminan en el presente libelo de demanda. Los cuales la ex trabajadora acepta.

En sintonía con lo anterior, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en el REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en su Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral):

“…El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”

Asimismo, la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 23/04/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Sterling Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A., con relación a la competencia de los Juzgados Laborales para homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, visto el criterio manejado por la Sala Político Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En la decisión antes mencionada, el Magistrado Mora Díaz hace un análisis de la norma señala anteriormente y de las decisiones de la misma Sala Político Administrativa con relación a los Tribunales que son competentes para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones administrativas en materia del trabajo, expuso:

“…De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora ordenara la Homologación de la transacción, en la dispositiva, la señalada homologación versara únicamente sobre derechos litigiosos señalados en el libelo demanda y discutidos en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

El razonamiento anteriormente expuesto es compartido ampliamente por esta Juzgadora, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre la ciudadana SANDY LADY MERLANO SARMIENTO, y la demandada LITHO MUNDO S.A. ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada, única y exclusivamente en cuanto a lo solicitado en el libelo de demandada, SEGUNDO: Este Juzgado ordena expedir por secretaria copias certificadas de la señalada Homologación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
LA JUEZ

CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
EXP Nº 18-7134
CVC/YA