REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN GUARENAS.


EXPEDIENTE: T6º18-7093
LA PARTE DEMANDANTE: CELEMNI JOSEFINA REYES SANDOVAL mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.277.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA GOMEZ, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.76.864

LA PARTE DEMANDADA;
ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES ASOMARQUES, inscrita en la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 08-06-1990, bajo el No.48, tomo 6, protocolo primero.
Sin representación alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LOS HECHOS.
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha (05) de febrero de 2018, por la ciudadana CELEMNI JOSEFINA REYES SANDOVAL, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES ASOMARQUES, antes identificada por motivo de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 07-02-2018 (folio 10) ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la entidad de trabajo demandada en fecha 22-02-2018.
En fecha 01-03-2018, la secretaria certificó y dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha correría el lapso para que tenga lugar la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.( folio 28)
De la revisión que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el presente caso corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, denotándose que la parte demandante expresa en su libelo que su representada comienzo a laborar en fecha 01-10-2011, de manera subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo, con el cargo de Docente , devengando un salario básico para el momento de la renuncia de (Bs.22,576,73) mensual, que interpuso reclamo para el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales en la Inspectoria de Guatire, siendo infrustruosas por la negativa del patrono de cancelarlas procedimiento cursante al expediente No.030-2017-03-0049.
En fecha 16 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora sin que la parte demandada, sociedad mercantil supra mencionada, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 29) siendo consignadas las pruebas por la parte demandante, procediéndose seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado Sustanciador el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 22-02-2018, se dio por notificada la parte demandada estando en conocimiento a partir de ese momento de su obligación para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia No 1300 de fecha 17 de febrero del año 2004 en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho…” (VIP) ver sentencia
Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte demandante.
Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, y de las pruebas aportadas crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana CELEMNI JOSEFINA REYES SANDOVAL y la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES ASOMARQUES
b) El demandante prestó servicios personales a partir del día 01-10-2011
c) Que la relación de trabajo culminó en fecha 30-09-2016.
d) Que la causa de dicha terminación fue la renuncia voluntaria.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados que corresponden a la parte demandante por los servicios prestados.
f) Que el accionarte tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años. Así se deja establecido.
De lo expuesto anteriormente en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados admitidos los hechos de la codemandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegados por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas , estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, derechos que corresponden de conformidad con los Artículos 26, 49, 89, 92 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 141, 142 192, 131, 132 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras . Así se decide.
A hora bien tomando en cuenta la prestación de servicio, la fecha de ingreso y la terminación de la relación laboral , el salario devengado durante la relación laboral este Juzgador a fin de determinar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador los intereses sobre la prestación de antigüedad intereses de mora e indexación monetaria ordenará en la dispositiva del fallo una experticia complementaria la cual se efectuara según los parámetros de la decisión, tomando en cuenta la sentencia No. 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto a los intereses vencidos y no pagados sobre la prestación de Antigüedad ocasionados durante la relación laboral, los mismos serán calculados a través de experticia complementaria
De lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que la entidad de trabajo demandada debe cancelar al ex trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados plasmadas en su escrito libelar debidamente detallados. La prestación de antigüedad en base al salario integral (852,90) diarios intereses sobre la misma, intereses moratorios e indexación monetaria. Así se decide.
Además a los conceptos antes señalados, corresponde a la demandante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta como referencia los seis principales bancos del país, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-09-2016; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte demandante la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-09-206, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación a otros conceptos, los mismos serán calculados desde que se dio por notificada la demandada, es decir, desde el 22-02-2018, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión.Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CELEMNI JOSEFINA REYES SANDOVAL, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES ASOMARQUES, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo demandada cancelar a la ciudadana CELEMNI JOSEFINA REYES SANDOVAL, los conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales cálculos que se efectuaran tomando en cuenta el salario devengado tal como se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora todas las cantidades por los conceptos condenados que determine la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
QUINTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 PM, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ

EXP. T6º-18-7093