REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 1085-16
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
APODERADOS JUDICIALES: Abg. EDGAR TOLEDO, FANNY ANGULO, LUIS MARQUINA, JOSE UZCATEGUI, DIONISIO YEPEZ, RAMON GARCIA, TANIA PELLONIS, FERNADO OROSKO, NINOSKA PEREZ, LESBIA GUTIERREZ, JHOANNA PEREZ, LUIS RAMIREZ, NANCY MORALES, JEAN MARY GOMEZ, VANESSA MENDOZA, CARLOS URRIOLA, EDUARDO GALINDO Y FRANCISCO ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 78.309, 34.350, 144.434, 79.653, 53.913, 51.329, 116.643, 183.084, 105.611, 119.363, 131.489, 173.202, 181.732, 13.731, 127.837, 80.966, 91.665 y 163.400, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00004-2016 de fecha 08/01/2016, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01246, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, de la ciudadana PIERINA ELENA NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.300.967.
TERCERO INTERESADO: PIERINA ELENA NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.300.967.


-I-
DE LOS HECHOS
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que fecha 16/05/2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00004-2016 de fecha 08/01/2016, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01246, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, de la ciudadana PIERINA ELENA NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.300.967, interpuesto por el Abogado FERNANDO OROZCO GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.084.
En fecha 17/05/2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual admite el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación: i) a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ii) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, iii) a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y iv) al Tercero interesado.
En fecha 27/03/2017, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente materializado.
En fecha 22/03/2018, el Abogado Abg. FRANCISCO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 163.400, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente, (folio 30) de la pieza principal Nº I, interpone diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Nulidad con suspensión de los efectos del Acto Administrativo incoado por su representada contra la Providencia Administrativa hoy recurrida, por lo que solicita al Tribunal la Homologación correspondiente, el cierre y archivo del expediente; en virtud de que desde la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana PIERINA ELENA NUÑEZ (tercero interesado), ha presentado una conducta intachable y responsable en el cumplimiento de las funciones asignadas.
En este orden de ideas, con vista a la petición efectuada por el profesional del derecho arriba identificado, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la pretensión formulada, lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas se explana:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto el punto medular del caso que ocupa la atención del Tribunal, se fundamenta en la solicitud de homologación del desistimiento peticionado; es menester para este Juzgador indicar que en la doctrina se distinguen diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, de los normales, cuya forma de terminación se fundamenta en la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional; en este orden serán detallados ambos casos de conformidad con lo siguiente:
Primero: Por Autocomposición Procesal, que es una forma de resolver la controversia de forma “anormal” ya que esta se fundamenta no en una resolución judicial sino en la resolución convencional del proceso, por la voluntad de común acuerdo entre las partes (Transacción y el Conciliación) o por voluntad unilateral de una de ellas (Desistimiento y Convenimiento) en tales supuestos se pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, igual al de una sentencia,
Segundo: Por Sentencia, es el modo normal de poner fin al juicio, el cual está referido a la decisión que emana del órgano jurisdiccional, que resuelve el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, luego de haberse debatido y cumplido con una serie de fases o pasos durante todo el recorrido del íter procesal, en el entendido que la resolución judicial declara o no la existencia de un derecho pretendido por el accionante, o bien determina la existencia o no del vicio denunciado en un determinado acto o procedimiento, y esa resolución judicial, no es otra cosa que la sentencia, la cual pone fin al juicio de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, en el primero de los casos arriba señalados; el maestro e ilustre procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II p. 329) indica que en nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público.
El desistimiento de acuerdo a la doctrina patria es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la pretensión o de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos que hayan sido interpuestos en contra de pronunciamiento o sentencia que le haya sido adversa; en el entendido que quien desista de un procedimiento debe tener facultad expresa para ello, y la consecuencia de tal desistimiento es la extinción del proceso, surtiendo los efectos de cosa juzgada una vez que es homologada por el Juez, caso contrario no reviste el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, es necesario indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
En este orden de ideas, la figura del desistimiento está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 263 el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Del contenido de la norma que antecede, se desprende que la facultad para desistir de la demanda, debe estar prevista de manera expresa en el instrumento poder que ha sido otorgado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, requisito éste que debe ser considerado a la hora de impartir la homologación sobre la actuación que se quiera finiquitar a través de este medio de autocomposición procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los efectos de ilustrar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del desistimiento, es necesario traer a colación sentencia Nº 00183 de fecha 12 de Febrero de 2014 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) “Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con las normas antes mencionadas para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, esto es, la facultad del apoderado judicial de la sociedad mercantil actora para desistir del recurso, aprecia la Sala al folio 23 del expediente, la copia del documento otorgado por la ciudadana Jomana Ibrahim Mikhil, titular de la cédula de identidad No. 6.340.719, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A., mediante el cual confirió Poder Especial, entre otros abogados, a Jesús Villegas Solarte; documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 223, en fecha 22 de noviembre de 2012. En el referido documento se lee que los apoderados (entre ellos el abogado Jesús Villegas Solarte) quedan facultados para “…desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones…”.
Lo anterior permite concluir a esta Sala que el prenombrado abogado tiene facultad para desistir en nombre de la sociedad mercantil recurrente, por cuya razón considera la Sala que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo examen versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A. Así se declara” (Subrayado de este Juzgado Primero de Juicio)

Trascrito lo anterior y en el mismo orden de ideas, con vista al pedimento de la parte Recurrente, mediante el cual solicita a este Juzgado, se homologue el desistimiento en el Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo recurrido; es menester indicar que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (ut supra explanados) cuyas normas disponen que el accionante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual el Juez dará por consumado el acto, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, sin embargo, para que el desistimiento sea considerado válido, y en consecuencia, capaz de causar efectos jurídicos, la Ley establece como requisitos necesarios los siguientes: (i) que quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y (ii) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en referencia establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En esta perspectiva, observa quien aquí Juzga que cursa de los folios 33 al 36 de la Pieza I del presente expediente, instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), a los Abogados EDGAR TOLEDO, FANNY ANGULO, LUIS MARQUINA, JOSE UZCATEGUI, DIONISIO YEPEZ, RAMON GARCIA, TANIA PELLONIS, FERNADO GOMEZ, NINOSKA PEREZ, LESBIA GUTIERREZ, JHOANNA PEREZ, LUIS RAMIREZ, NANCY MORALES, JEAN MARY GOMEZ, VANESSA MENDOZA, CARLOS URRIOLA, EDUARDO GALINDO Y FRANCISCO ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 78.309, 34.350, 144.434, 79.653, 53.913, 51.329, 116.643, 183.084, 105.611, 119.363, 131.489, 173.202, 181.732, 13.731, 127.837, 80.966, 91.665 y 163.400, respectivamente, y por cuanto se desprende del mencionado poder que no se les confiere facultades para desistir en la demanda sin previa autorización por escrito del Presidente de la mencionada entidad de trabajo, a tal efecto, se evidencia que cursa a los folios 37 y 38 de presente expediente, documental denominada -punto de cuenta- de la cual se desprende específicamente en la parte inferior la aprobación para desistir de la demanda en la presente causa; en tal sentido, y visto que los profesionales del derecho plenamente identificados en autos, quedaron debidamente facultados para desistir del presente procedimiento; además de ello, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento se realiza sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de un Acto Administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es disponible por la parte que recurre de dicho acto y por cuanto el referido desistimiento, no supone alteración ni contravención al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; siendo ello así, se evidencia que no existe fundamento jurídico alguno que impida la tramitación del desistimiento solicitado por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden doctrinario, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el Abogado FRANCISCO ROMERO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E); y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, nada obsta para que se dé por TERMINADO el presente procedimiento, ordenándose de igual manera el cierre y archivo definitivo del mismo, cumplidas como hayan sido las formalidades legales correspondientes Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00004-2016 de fecha 08/01/2016, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01246, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por el Abogado FRANCISCO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 163.400, en su condición de Apoderado Judicial de la Recurrente Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), SEGUNDO: Se le otorga carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, toda vez que resulta inoficioso que dicho ente remita la certificación requerida mediante oficio número 146/17, de fecha 17/05/2016.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018) AÑOS: 207° y 159°.




Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO






Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.




Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO



LDBP/RDP/lm
Exp. 1085-16 RN
Sentencia Nº 016-18
Pieza I