REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, titular de la cédula V- 15.092.414.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.646, 93.638, 97.459, 153.684 y 124.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA MARÍA DE PÉREZ y SERGIO LÓPEZ VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.583 y163.153, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1270-18
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-15.092.414, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.
En fecha 11/10/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorios, asimismo, se acordó su continuación para el día 09/11/2017, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 10/11/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante auto reprogramó la audiencia fijada para el día 09/11/2017, en virtud de la convocatoria al Foro “Acto y Procedimientos Administrativos” dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura.
En fecha 16/11/2017, se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar y por cuanto las partes manifestaron sus posiciones frente a la controversia sin lograrse la conciliación, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y sus anexos; consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 12/01/2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 19/01/2018, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/02/2018, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (27/02/2018, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.414, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada ROSA RINCONES DE PÉREZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.853, en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, demanda por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales (Periodo Junio 2013/ hasta Julio/2016); (ii) Vacaciones Fraccionadas ( Periodo 2015/2016); (iii) Bono Vacacional Fraccionado (Periodo 2015/2016) y (iv) Utilidades Fraccionadas (Periodo 2017).

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido observar que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación de la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, sin embargo, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado y como quiera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido la Prestación Personal del Servicio.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
En cuanto a la Prestación Personal del Servicio, este Juzgador le adjudica la carga de la prueba a la parte actora.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

El día 27/02/2018 a las 10:00 a.m, se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.414, por una parte, y por la otra la Abogada ROSA RINCONES DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.853, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA, en ese estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas, donde posteriormente expusieron sus conclusiones finales; asimismo, quien aquí decide se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recayó en el presente juicio; y en esa misma fecha 27 de Febrero de 2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:

 Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 34 al 37 de la pieza principal del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, Original de documental denominada Actas, de fecha 24/07/2016, suscrita por el Consejo Comunal del Sector San Miguel y firmado por la comunidad.

De la documental en referencia se desprende documental de fecha 24/07/2016, suscrita por varios firmantes, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio la Apoderada Judicial de la parte demandada, desconoció la misma por cuanto no posee sello húmedo del supuesto Consejo Comunal, siendo un Tercero que no forma parte del Juicio, cuyo documento fue suscrito por varias personas, en consecuencia, este Tribunal declara HA LUGAR dicho desconocimiento y se desecha del proceso.

 Promueve marcado con la letra “C”, cursante a los folios 38 y 39 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Providencia Administrativa Nro. 00106/2017 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01350, emanada del Órgano Administrativo.

En lo atinente a la referida documental, de la misma se desprende Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00106/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por la ciudadana Tania Josefina Mijares en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander.
Ahora bien, en cuanto a la documental antes analizada, este Juzgado observa que la misma fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 40 de la pieza principal del presente expediente constante de un (01) folios útil, Originales de Fotografías.

De las documentales que anteceden se desprende que la Apoderada Judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, impugnó las fotografías promovidas por la parte actora por tratarse de copias de las cuales no se evidencia fecha y hora, en consecuencia, este Tribunal por cuanto el proponente debió demostrar la autenticidad de la fotografía, promoviendo y materializando medios de prueba adicionales, es decir, identificar el lugar, el día y la hora en que fue tomada la fotografía, promover la cámara, medio mecánico digital a través del cual se realizó la misma, identificar al sujeto o persona que la realizó, promover el rollo, cinta o chip debidamente identificado o cualquier otra circunstancia que permita demostrar la autenticidad de la fotografía, no identificando el proponente los elementos de lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, sin proponer los medios de prueba que demuestren su autenticidad, en consecuencia, este Tribunal declara HA LUGAR dicha impugnación y se desecha del proceso.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte accionante promovió las siguientes testimoniales:
1.- QUEVEDO CEDEÑO WILLIAM ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.074. NO COMPARECIÓ.

2.- BERROTERAN SIBELIS MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nº 10.783.595. NO COMPARECIÓ.

En lo que respecta a los ciudadanos QUEVEDO CEDEÑO WILLIAM ENRIQUE y BERROTERAN SIBELIS MILAGROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.357.074 y 10.783.595, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve en su Escrito de Promoción de Pruebas lo siguiente:

 Promueve cursante a los folios 45 al 124 de la pieza principal del presente expediente, constante de ochenta (80) folios, Copia Certificada, del Expediente Administrativo Nro. 017-2016-01-01350, el cual cursa en sede administrativa.

En lo concerniente a la referida documental, de la misma se desprende Copia Certificada de la totalidad del Expediente Administrativo Nº 00106/2017, cuya providencia administrativa emana de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por la ciudadana Tania Josefina Mijares en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta.
En tal sentido, por cuanto la documental antes analizada fué reconocida por la Apoderada Judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escudriñamiento de las actas procesales y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, el Tribunal observa que la demandante ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.414, interpone demanda en fecha 11/07/2017 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reclamando el pago de Prestaciones Sociales, indicando que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de Junio de 2013, ocupando el cargo de Cuadrillera, devengando un salario de Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 15.051,00) Mensuales, que en fecha 18 de Julio de 2016 fue despedida de manera injustificada, por lo que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Sala de Inamovilidad solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual se cumplió con el Procedimiento Administrativo correspondiente según expediente Nº 017-2016-01350, cuya solicitud fue declarada Sin Lugar, por lo que con vista a ello decide demandar por ante el Órgano Jurisdiccional el Pago de sus Prestaciones Sociales, generadas desde el 20/06/2013 al 18/07/2016, es decir, durante tres (03) años y veintiocho (28) días que mantuvo con la accionada.
En ese sentido, la Entidad de Trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su Escrito de Promoción de Pruebas, cursante a los folios 42, 43 y 44 del expediente, opone como punto previo la ratificación de los recaudos que corren inserto en sede administrativa llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy signado bajo el Nº 017-2016-01-01350 y que consigna en copia certificada, donde manifiesta la Representación Judicial de dicha Alcaldía en sus alegatos que entre ella y la accionante no existió relación laboral alguna invocada por la accionante.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, este Juzgador evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe en determinar si existió o no la Prestación Personal del Servicio por parte de la ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, durante el periodo comprendido entre el 20/06/2013 al 18/07/2016, toda vez que ésta fue negada por la parte demandada tal y como lo señaló en su escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, en el caso sub examine, se evidencia que tal y como se señaló ut supra la demandada negó la prestación del servicio por parte de la trabajadora; por lo que se estaría en presencia de un hecho negativo absoluto, el cual se genera por efecto del rechazo esgrimido por parte de la demandada, de tal manera que, ante tal negativa existiría una inversión en la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la trabajadora demostrar que efectivamente cumplió con la prestación personal del servicio durante el periodo 20/06/2013 al 18/07/2016.
Así las cosas, es necesario indicar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, norma esta que ha sido objeto de varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido que de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Ahora bien, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado que, nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; sosteniéndose además, que cuando la parte demandada niegue la prestación del servicio, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto a la prestación del servicio, por lo que el demandante deberá demostrar la prestación del mismo, con el objeto de activar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0506 de fecha 05/05/2011; Vid. Sentencia Nº0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).
Con fundamento a lo que antecede y visto que la pretensión de la accionante, se fundamenta en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, correspondientes al periodo comprendido desde el 20/06/2013 al 18/07/2016, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Negó que la ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.414, haya prestado el servicio para ella durante dicho periodo, ocasionando con dicha negativa que se produjera una inversión de la carga de la prueba, recayendo en la demandante la obligación de demostrar que prestó el servicio personal para la demandada durante el periodo reclamado, es decir, desde el 20/06/2013 al 18/07/2016; en ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que la accionante haya laborado durante el referido periodo del cual pretende el pago de los conceptos reclamados.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis explanado por este Juzgador, y por cuanto la accionante, no logró demostrar la prestación efectiva del servicio del periodo el cual pretende su pago, y NO habiendo cumplido con la obligación procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.414, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.414, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL correspondiente al periodo 20/06/2013 al 18/07/2016. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento de la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
LDBP/RDP/ldbp.-.-
Sentencia N° 011-18
Exp. 1270-18