REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 159º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula Nº V- 17.928.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados LILIBETH NASPE, WILLIAM ROSENDO, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN y GÓMEZ JOSSELYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 83.880, 153.684, 93.638, 97.459 y 124.043, respectivamente
PARTE DEMANDADA RODIE, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.683 y 44.057, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE N° 1230-17

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 03/08/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula Nº V- 17.928.474, en contra de la Entidad de Trabajo RODIE, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 05/08/2016, fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08/12/2016, el ABG. YIMMYS GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 22/02/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 13/03/2017.
En fecha 13/03/2017, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 03/04/2017.
En fecha 03/04/2017, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se prolongó la misma para el día 02/05/2017.
En fecha 02/05/2017, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 10/05/2017, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 03/07/2017.
En fecha 11/07/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por el accionante, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 26/09/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (26/09/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.474, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada JOSSELYN GÓNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada RODIE, C.A, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.683 y 44.057, respectivamente; en ese sentido, por cuanto en la fecha señalada no constaban a las actas procesales las resultas de las pruebas de informe solicitadas mediante oficio a: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.- Banco Bicentenario y 3.- Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se prolongó la oportunidad para el día 16/11/2017.
En fecha 16/11/2017, este Tribunal por cuanto no consta a los autos la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/12/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 14/12/2017, este Tribunal por cuanto no consta a los autos la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18/01/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 08/01/2018, el ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el entendido que al día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan recusación en caso de existir motivo para ello.
En fecha 15/01/2018, consumado el lapso establecido para que tuviera lugar la recusación del ciudadano Juez, se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01/02/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Siendo la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (01/02/2018, a las 10:00 A.M.), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.474, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada RODIE, C.A, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.683 y 44.057, respectivamente; en ese sentido, por cuanto en la fecha señalada no constaba a las actas procesales las resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se prolongó la oportunidad para el día 22/02/2018.
En fecha 22/02/2018, siendo la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (22/02/2018, a las 10:00 A.M.), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.474, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada RODIE, C.A, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.683 y 44.057, respectivamente, seguidamente ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por las mismas; posteriormente, dichas apoderadas expusieron sus conclusiones finales; asimismo y con vista al cúmulo de pruebas consignadas a los autos y por la complejidad en la verificación de los datos numéricos (montos y fechas) que fueron debatidos en la Audiencia de juicio, fue diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 01/03/2018, ocasión en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano HURTADO GONZALEZ CARLOS EDUARDO demanda a la Entidad de Trabajo “RODIE C.A.” por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad [Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela] (ii) Indemnización por terminación de la relación laboral. [Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajador].

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo “RODIE C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos admitidos:


1) Admite la Relación Laboral, arguyendo que el actor prestó sus servicios desde 25/06/2012 hasta 28/01/2016, y no como lo alega el demandante en su libelo de demanda [25/01/2010 hasta 02/02/2016].
2) Admite que el actor prestó servicios para su representada durante un tiempo de Tres (03) años Siete (07) meses, y no como lo alega el accionante en su escrito libelar [Seis (06) años (07) días].
3) Admite que el actor prestó servicios para su representada arguyendo que el cargo que desempeño fue de ayudante y para el último año 2015 fue auxiliar de depósito y no como lo explana el actor en su libelo de demanda [almacenista].
4) Admite el último salario mensual devengado por el actor [Bs.10.125, 90].
5) Admite el último salario diario devengado por el actor [Bs.337, 53].
6) Admite la jornada laboral del trabajador [Lunes a Jueves 7:00 am a 5:00 pm y los días Viernes de 07:00 am a 11:00 am].

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, arguyendo que el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZALEZ, supra identificado, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 25/06/2012, y no como lo explana el actor en su escrito libelar [25/01/2010].
2) Niega, rechaza y contradice, el cargo alegado por el actor [almacenista], manifestando que el accionante se desempeñó como ayudante, y para el último Trimestre del año 2015, se desempeño como auxiliar de depósito.
3) Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido objeto de un despido injustificado en fecha 02/02/2016, manifestando que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo en fecha 29/01/2016, no llevó justificativo alguno y no se presentó más en la entidad de trabajo.
4) Niega, rechaza y contradice, el tiempo de servicio alegado por el actor [seis (06) años siete (07) días], arguyendo que el tiempo de servicio prestado por el trabajador accionante fue de Tres (03) años Siete (07) meses, señalando como fecha de ingreso 25/06/2012 hasta 28/01/2016, insistiendo en que el actor abandonó el puesto de trabajo.
5) Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, fundamentando su rechazo en que todos los años le eran cancelados tales conceptos.
6) Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la Indemnización por terminación de la relación laboral, fundamentado su negativa en que el trabajador no fue despedido.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se colige que los hechos controvertidos, se refieren a lo que de seguidas se explana:
1) Fechas de inicio y culminación de la Relación Laboral.
2) Cargo desempeñado por el actor.
3) Despido Injustificado.
4) Tiempo de Servicio Prestado.
5) Prestación de Antigüedad [Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela].
6) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a las Fecha de Inicio y Culminación de la Relación Laboral y Tiempo de Servicio Prestado, este Juzgador de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le adjudica la carga de la prueba a la parte demandada, a quien le corresponde probar en qué fecha inicio y culminó la prestación del servicio.
En relación al Cargo que ostentó el accionante, observando que constituyen el fundamento de la excepción del empleador, le concierne a éste [parte accionada] probar el cargo desempeñado por el actor en la entidad de trabajo.
En lo ateniente al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, y en caso de que sea probado el despido alegado le corresponderá a la entidad de trabajo demandada demostrar la procedencia de dicho despido.
Con relación a la Prestación de Antigüedad [Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela], le corresponde al demandante demostrar que es acreedor de tal concepto, en cuyo caso le corresponderá a la parte demandada, probar que cumplió con el pago de tales obligaciones, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
En atención a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal beneficio.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia el ciudadano Juez Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano accionante CARLOS EDUARDO HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula Nº V- 17.928.474, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.684, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.683 y 44.057, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada Entidad de Trabajo RODIE, C.A, a quienes el ciudadano Juez les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; finalmente, se les otorgó el derecho de palabra a las representantes judiciales de las partes para que expusieran sus conclusiones y acto seguido, con vista al cúmulo probatorio consignado a los autos y por la complejidad en la verificación de los datos numéricos (montos y fechas) que fueron debatidos en la Audiencia de juicio, fue diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 01/03/2017, ocasión en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1) Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 52 y 53, de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, legajo de cuatro (04) copia al carbón de Recibos de Pagos, emanados de la parte accionada entidad de trabajo RODIE C.A., concernientes al demandante ciudadano CARLOS HURTADO, relativo a los periodos y cantidades que de seguidas se explanan:
a) Folio 52, (i) Parte Superior, correspondiente al periodo 30/06/2014 al 06/07/2014, por la cantidad de Bs. 1.228,01; y (ii) Parte Inferior, correspondiente al periodo 07/07/2014 al 13/07/2014 por la cantidad de Bs. 877.15.
b) Folio 53, (i) Parte Superior, correspondiente al periodo 11/08/2014 al 17/08/2014, por la cantidad de Bs. 1.228,01; y (ii) Parte Inferior: correspondiente al periodo 12/10/2015 al 18/10/2015, por la cantidad de Bs. 2.436,54.
De la documental que antecede se observa que la misma emana de la Entidad de Trabajo RODIE, C.A a nombre del demandante ciudadano HURTADO GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO, observándose del mismo el cargo de Ayudante en los recibos de pago correspondiente a los periodos: 30/06/2014 al 06/07/2014, 07/07/2014 al 13/07/2014 y 11/08/2014 al 17/08/2014 y con relación al recibo de pago concerniente al periodo 12/10/2015 al 18/10/2015, se evidencia el cargo de Auxiliar de Depósito.

2) Promueve marcado con la letra “B” cursante al folio 54 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, original de Liquidación de Prestaciones por la cantidad total de asignaciones de Bs. 84.559,36, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Frac. y Utilidades Frac.; y correspondiente al periodo 2015 (12/01/2015 al 06/12/2015), emanado de la entidad de trabajo RODIE C.A, a favor del ciudadano CARLOS HURTADO parte actora en el presente procedimiento.
De la documental que antecede se evidencia Liquidación de Prestaciones Sociales desde el 12/01/2015 al 06/12/2015, emitida por la Entidad de Trabajo RODIE, C.A, debidamente recibida por el trabajador HURTADO GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO.
En cuanto a las documentales “A” y “B”, las mismas fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1) Marcado con letra “A” cursante al folio 59 de la pieza principal del presente expediente, Impresión emanada del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a Constancia de Registro de Trabajador, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero relativo al accionante ciudadano CARLOS HURTADO, se evidencia firma ilegible y sello húmedo de la entidad de trabajo RODIE C.A.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante impugnó dicha documental por estar en copia simple, sin embargo, dicha impugnación fue declarada No Ha Lugar, toda vez que el mismo es un documento público administrativo del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a Constancia de Registro de Trabajador, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero relativo al accionante ciudadano CARLOS HURTADO; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con letra “B” cursante al folio 60 de la pieza principal del presente expediente, Original de Recibo de Pago, correspondiente al periodo 25/01/2016 al 31/01/2016, por Bs. 1.350,12, emanado de la entidad de trabajo RODIE C.A. a favor del accionante ciudadano CARLOS HURTADO.
De la documental que antecede se observa que la misma emana de la Entidad de Trabajo RODIE, C.A a nombre del demandante ciudadano HURTADO GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO, observándose del mismo el cargo de Auxiliar de Depósito, correspondiente al periodo del 25/01/2016 al 31/01/2016.

3) Marcado con letra “C” cursante al folio 61 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Liquidación Final de Prestaciones, por la cantidad total de asignaciones de Bs. 15.290,44, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Frac., Utilidades Frac. Incidencias y Preaviso; y relativa al periodo 25/06/2012 al 16/12/2012, emanada de la entidad de trabajo RODIE C.A. a favor del accionante ciudadano CARLOS HURTADO.

4) Marcado con letra “D” cursante al folio 62 de la pieza principal del presente expediente, Original de Liquidación Final de Prestaciones, por la cantidad total de asignaciones de Bs. 39.167,57, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Frac., Utilidades Frac. Incidencias y Preaviso; y relativa al periodo 28/01/2013 hasta 15/12/2013, emanada de la entidad de trabajo RODIE C.A. a favor del accionante ciudadano CARLOS HURTADO.

5) Marcado con letra “E” cursante al folio 63 de la pieza principal del presente expediente, Original de Liquidación de Final de Prestaciones, por la cantidad total de asignaciones de Bs. 53.269,34, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Frac., Utilidades Frac. Beneficio y Retro cestaticket 10 días; y relativa al periodo 13/01/2014 hasta 21/12/2014, emanada de la entidad de trabajo RODIE C.A. a favor del accionante ciudadano CARLOS HURTADO.

6) Marcado con letra “F” cursante al folio 64 de la pieza principal del presente expediente, Original de Liquidación Final de Prestaciones, por la cantidad total de asignaciones de Bs. 84.559,36, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Frac., y Utilidades Frac.; y relativa al periodo 12/01/2015 hasta 06/12/2015, emanada de la entidad de trabajo RODIE C.A. a favor del accionante ciudadano CARLOS HURTADO.
Con relación a las documentales “C”, “D”, “E” y “F”, las mismas corresponden a Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emanadas de la Entidad de Trabajo RODIE C.A, a favor del accionante ciudadano CARLOS HURTADO, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas, asimismo, se evidencia de las mismas en su parte inferior la huella dactilar del trabajador, referentes a los siguientes periodos: 25/06/2012 al 16/12/2012, 28/01/2013 hasta 15/12/2013, 13/01/2014 hasta 21/12/2014 y 12/01/2015 hasta 06/12/2015.

En cuanto a las documentales “C”, “D”, “E” y “F”, las mismas fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7) Marcado con letra “G” cursante a los folios 65 al 67, de la pieza principal del presente expediente, Original de Escrito de Contestación de Reclamo, dirigido por la entidad de trabajo RODIE C.A. a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con ocasión del expediente administrativo número 017-2016-03-00210, contentivo del reclamo interpuesto por el ciudadano CARLOS HURTADO contra la entidad de trabajo RODIE C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo supra identificada, se evidencia sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y firma ilegible, fechado 14/07/2016.

Con respecto a la documental que antecede, el mismo corresponde al Escrito de Contestación al Reclamo interpuesto por el ciudadano CARLOS HURTADO y realizado por la Entidad de trabajo RODIE C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el número 017-2016-03-00210.

Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante solicitó sea desechada dicha documental, sin embargo, fué declarada No Ha Lugar, por no ser el mecanismo idóneo; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8) Marcados con letra “H” cursante a los folios 68 al 70, promueve documentales que de seguidas se especifican:
a) Folios 68 al 69 Original de Escrito de Reclamo interpuesto por el accionante ciudadano CARLOS HURTADO en contra de la entidad de trabajo accionada RODIE C.A., dirigido al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativo al expediente administrativo número 017-2016-03-00210, se evidencia sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y firma ilegible, fechado 16/03/2016.
b) Folio 70 Original, de Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30/06/2016 y dirigido a la entidad de trabajo RODIE C.A., relativo al expediente administrativo número 017-2016-03-00210, contentivo del Procedimiento [Reclamo] por Pago de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS HURTADO contra la Entidad de Trabajo RODIE C.A.

En lo referente a las documentales que anteceden cursantes a los folios 68 y 69, el mismo corresponde al Escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS HURTADO, por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el número 017-2016-03-00210 y al folio 70, Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo contentivo del Procedimiento por Pago de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS HURTADO contra la Entidad de Trabajo RODIE C.A.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante solicitó sean desechados dichos documentales, sin embargo, fué declarada No Ha Lugar, por no ser el mecanismo idóneo; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9) Marcado con letra “I” cursante al folio 71 de la pieza principal del presente expediente, Original de Acta de fecha 11/07/2016 levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo número 017-2016-03-00210, contentivo del Procedimiento [Reclamo] por Pago de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS HURTADO contra la Entidad de Trabajo RODIE C.A.
Se evidencia a la documental que antecede, Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 11/07/2016, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes, relativa al expediente administrativo número 017-2016-03-00210, contentivo del Procedimiento de reclamo por Pago de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS HURTADO contra la Entidad de Trabajo RODIE C.A.
En cuanto a la documental “I”, la misma fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con la letra “J” cursante a los folios 72 al 73 de la pieza principal del presente expediente, Original de Escrito de Solicitud de Calificación de Falta y consecuente Autorización de Despido Justificado, interpuesto por la entidad de trabajo RODIE C.A. en contra del ciudadano CARLOS HURTADO, dirigido al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativo al expediente administrativo número 017-2016-01-00455, se evidencia sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y firma ilegible, fechado 25/02/2016.
Se desprende del documental que antecede, Escrito de Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo RODIE C.A, dirigido al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al expediente administrativo número 017-2016-01-00455.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante solicitó sean desechados dichos documentales, sin embargo, fué declarada No Ha Lugar, por no ser el mecanismo idóneo; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informes, este juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandada solicita lo siguiente:

1) Se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

a) La fecha de ingreso del trabajador, el cargo que éste ocupaba y su salario semanal.

En cuanto a las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Instituto Venezolano del Seguro Social; se evidencia que las resultas del referido medio probatorio fueron remitidas a este despacho en fecha 25/08/2017, en ese sentido, la misma fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Se oficie a la entidad financiera Banco Bicentenario, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Transferencia correspondiente a la semana 25-01-2016 al 31-01-2016, en la cuenta nómina Nº 0175-0377-47-0221022605 a nombre del ciudadano CARLOS HURTADO titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.928.474.
b) Depósitos de cheques de las cuentas de la Entidad de Trabajo RODIE C.A., bien sea del mismo Banco Bicentenario o de la Entidad Bancaria Banco Provincial, que se realizaban en la cuenta nómina número 0175-0377-47-0221022605, a nombre del ciudadano CARLOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.928.474, realizados en diciembre de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

En cuanto a las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal; se evidencia que las resultas del referido medio probatorio fueron remitidas a este despacho en fecha 11/08/2017, mediante las cuales remitieron Impresión de Pantalla donde se evidencia que el ciudadano CARLOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.928.474, es titular de la cuenta corriente Nº 0175-0377-4702-2102-2605 y los movimientos generados en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, asociados al producto financiero señalado, en ese sentido, la misma fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

a) Si cursa por ante la Sala de Reclamo de ese Órgano Administrativo un expediente signado con el Nro. 017-2016-03-00210, si fue solicitado por el trabajador CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.928.474, si se llevó a cabo dicho procedimiento y si fue cerrada la vía administrativa con un Pronunciamiento de Providencia.
b) Si cursa por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de ese Órgano Administrativo, expediente signado con el Nro. 017-2016-01-00455, por Solicitud de Calificación de Falta; asimismo, informe cual es el nombre del trabajador a calificar y que entidad de trabajo solicitó dicha calificación.

En cuanto a las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; se evidencia que las resultas del referido medio probatorio fueron remitidas a este despacho en fecha 19/01/2018, mediante las cuales informaron que efectivamente por ante ese despacho si cursa expediente signado bajo el Nº 017-2016-03-00210, de fecha 16/03/2016 y admitido en fecha 17/03/2016, que el mismo fue solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.928.474, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales en contra de la Entidad de Trabajo RODIE, C.A, asimismo, que dicho procedimiento se llevo a cabo agotando la vía administrativa y en el cual el despacho se pronunció mediante providencia administrativa Nº 00096717 de fecha 28/04/2017, con Declinación de Competencia, en ese sentido, la misma fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte accionante promovió la siguiente testimonial:
1.- ADRIANA DEL VALLE ASTUDILLO CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.645.554. NO COMPARECIÓ.

En lo que respecta a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ASTUDILLO CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.645.554, se dejó constancia que la misma no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 22 de Febrero de 2018, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo demandada RODIE, C.A, el día 25 de Enero del año 2010, asimismo, del contenido del libelo de demanda se observa que el accionante indicó que se desempeñó como Almacenista, con una jornada de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde y los días Viernes de 07:00 a.m a 11:00 a.m, percibiendo una remuneración mensual de Bs 10.125,90; equivalente a un salario diario de Bs. 337,53, manifestando que fue objeto de un despido injustificado de su puesto de trabajo en fecha 02 de Febrero de 2.016, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a los fines de interponer un reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, llevándose a cabo una audiencia de reclamo la cual resultó infructuosa en razón de que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio ni punto de encuentro entre las partes, insistiendo en la reclamación interpuesta por ante los Tribunales Laborales competentes a los efectos de hacer efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales.
Por otro lado, constata este sentenciador, que en su escrito de contestación de la demanda la parte accionada admitió los siguientes hechos: i) Que trabajador Carlos Eduardo Hurtado González, prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo Rodie, C.A, desde el 25-06-2012 hasta el 28/01/2016. ii) Que el mismo, prestó servicios para la demandada durante un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses. iii) Que el accionante Carlos Eduardo Hurtado González, prestó los servicios para la demandada como Ayudante y para el último año 2015 como Auxiliar de Depósito. iv) Que el trabajador Carlos Eduardo Hurtado González, tuvo un salario mensual de Bs 10.125,90 y de Bs. 337,53 diarios y v) Que el mencionado trabajador, tuvo una jornada de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde y los días Viernes de 07:00 a.m a 11:00 a.m; de igual forma niega y rechaza que el demandante, haya tenido el cargo de Almacenista, ya que siempre se desempeñó como Ayudante y para el último trimestre de 2015 como Auxiliar de Depósito, que el mismo haya sido despedido de manera injustificada por la Entidad de Trabajo Rodie, C.A, el día 02-02-2016, asimismo, que haya tenido un tiempo de servicio en la Entidad de Trabajo demandada de Seis (06) años y Siete (07) días, igualmente, que se le adeude al trabajador demandante Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, ya que todos los años le eran canceladas las mismas y por último que se le adeude al trabajador Indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ya que el mismo no fue despedido.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar la fecha de ingreso y egreso del trabajador demandante ciudadano Carlos Eduardo Hurtado González, y si se le adeudan los conceptos pretendidos con base a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; para lo cual debe fundamentarse la decisión de acuerdo a lo siguiente:
Observa quien aquí decide que los límites en los cuales quedó planteada la presente controversia se circunscribe en determinar como primer aspecto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral a los efectos de realizar las operaciones aritméticas que arrojaran el monto correspondiente con relación a las Prestaciones Sociales del demandante, asimismo, si procede el concepto por Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en este sentido, en lo concerniente a la fecha de inicio y de acuerdo al acervo probatorio cursantes a los autos, asimismo, de la evacuación de la pruebas realizadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se desprende al folio cincuenta y nueve (59) Constancia de Registro del Trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del cual se observa la fecha de inicio del trabajador y el cargo de ayudante desempeñado en la empresa demandada, es decir, 25/06/2012, dicho documento fue impugnado por la parte demandante declarándose No Ha Lugar dicha Impugnación por tratarse de un documento público administrativo, en consecuencia, se considera como fecha cierta de inicio de la relación laboral 25/06/2012, igualmente, en lo referente a la fecha de culminación laboral se toma en consideración 02/02/2016, por cuanto en la fecha alegada por la representación de la parte demandada, es decir, 28/01/2016, el trabajador aun se encontraba como trabajador activo de la Entidad de Trabajo RODIE, C.A.

Establecido lo anterior, y tal y como se indicó ut supra, la parte accionante en su libelo de demanda señaló que fue despedido de su puesto de trabajo y que en razón de ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo de sus Prestaciones Sociales; de igual forma, la representación judicial de la parte demandada negó a través de su escrito de contestación, que el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZALEZ, parte demandante en la presente controversia hubiese sido despedido de su puesto de trabajo, sino que por el contrario, el mismo no compareció a su puesto de trabajo los días 28 y 29 de enero de 2016 y los posteriores días; en ese sentido, es menester señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, bien sea de manera justificada o injustificada, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto al despido. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).

En este contexto, observa este Juzgador que la parte demandada, Entidad de Trabajo RODIE, C.A, negó haber despedido al ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZALEZ, de su puesto de trabajo, sino que por el contrario éste abandono el trabajo al no asistir los días anteriormente señalados de manera injustificada, en tal sentido, habiendo manifestado de manera negativa la pretensión invocada por el accionante, correspondía a este último la carga de la prueba en cuanto al despido alegado, carga procesal que no cumplió de manera efectiva, y por cuanto no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre o que creara en este sentenciador la convicción suficiente para presumir que existió tal acción por parte de la demandada, ya que tal acción procesal le estaba atribuida al demandante, es decir, la carga de la prueba en cuanto al despido invocado por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no cumplió. Y ASÍ ESTABLECE.

De esta manera, con fundamento a lo supra analizado, seguidamente corresponde emitir pronunciamiento en relación a los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela):
Con fundamento a lo que antecede, visto que fue determinada la relación de trabajo desde el 25/06/2012 hasta el día 02/02/2016, con salario mensual para el momento de Bs. 10.125,90, el cual arroja un salario diario de Bs. 337,53 y por cuanto no hubo punto controvertido en cuanto al salario, este Juzgado procede a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el cuadro siguiente:

Periodo Salario Integral Días Prestaciones Sociales
25/06/2012 Bs 152,59
25/07/2012 Bs 152,59 6 Bs 915,54
25/08/2012 Bs 152,59 6 Bs 915,54
25/09/2012 Bs 152,59 6 Bs 915,54
25/10/2012 Bs 152,59 6 Bs 915,54
25/11/2012 Bs 152,59 6 Bs 915,54
25/12/2012 Bs 152,59 6 Bs 915,54
25/01/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/02/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/03/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/04/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/05/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/06/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/07/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/08/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/09/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/10/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/11/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/12/2013 Bs 198,37 6 Bs 1.190,22
25/01/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/02/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/03/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/04/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/05/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/06/2014 Bs 257,87 8 Bs 2.062,96
25/07/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/08/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/09/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/10/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/11/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/12/2014 Bs 257,87 6 Bs 1.547,22
25/01/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/02/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/03/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/04/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/05/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/06/2015 Bs 496,16 10 Bs 4.961,60
25/07/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/08/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/09/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/10/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/11/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/12/2015 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
25/01/2016 Bs 496,16 6 Bs 2.976,96
02/02/2016 Bs 496,16 0 Bs -
TOTAL Bs 79.543,38

Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente al Pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con el objeto de determinar cual de los cálculos beneficia más al trabajador:

Periodo Salario Integral Días Prestaciones Sociales
25/06/2012 Bs 152,59
25/07/2012 Bs 152,59 Bs -
25/08/2012 Bs 152,59 Bs -
25/09/2012 Bs 152,59 15 Bs 2.288,85
25/10/2012 Bs 152,59 Bs -
25/11/2012 Bs 152,59 Bs -
25/12/2012 Bs 152,59 15 Bs 2.288,85
25/01/2013 Bs 198,37 Bs -
25/02/2013 Bs 198,37 Bs -
25/03/2013 Bs 198,37 15 Bs 2.975,55
25/04/2013 Bs 198,37 Bs -
25/05/2013 Bs 198,37 Bs -
25/06/2013 Bs 198,37 15 Bs 2.975,55
25/07/2013 Bs 198,37 Bs -
25/08/2013 Bs 198,37 Bs -
25/09/2013 Bs 198,37 15 Bs 2.975,55
25/10/2013 Bs 198,37 Bs -
25/11/2013 Bs 198,37 Bs -
25/12/2013 Bs 198,37 15 Bs 2.975,55
25/01/2014 Bs 257,87 Bs -
25/02/2014 Bs 257,87 Bs -
25/03/2014 Bs 257,87 15 Bs 3.868,05
25/04/2014 Bs 257,87 Bs -
25/05/2014 Bs 257,87 Bs -
25/06/2014 Bs 257,87 17 Bs 4.383,79
25/07/2014 Bs 257,87 Bs -
25/08/2014 Bs 257,87 Bs -
25/09/2014 Bs 257,87 15 Bs 3.868,05
25/10/2014 Bs 257,87 Bs -
25/11/2014 Bs 257,87 Bs -
25/12/2014 Bs 257,87 15 Bs 3.868,05
25/01/2015 Bs 496,16 Bs -
25/02/2015 Bs 496,16 Bs -
25/03/2015 Bs 496,16 15 Bs 7.442,40
25/04/2015 Bs 496,16 Bs -
25/05/2015 Bs 496,16 Bs -
25/06/2015 Bs 496,16 19 Bs 9.427,04
25/07/2015 Bs 496,16 Bs -
25/08/2015 Bs 496,16 Bs -
25/09/2015 Bs 496,16 15 Bs 7.442,40
25/10/2015 Bs 496,16 Bs -
25/11/2015 Bs 496,16 Bs -
25/12/2015 Bs 496,16 15 Bs 7.442,40
25/01/2016 Bs 496,16 5 Bs 2.480,80
02/02/2016 Bs 496,16 1,16 Bs 575,55
TOTAL Bs 67.278,43



Asimismo, se procede a verificar los Anticipos de Prestaciones Sociales recibidos por el trabajador ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZALEZ, los cuales fueron reconocidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y que se detallan a continuación:

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
FOLIO CANTIDAD
61 Bs 3.559,20
62 Bs 9.832,07
63 Bs 15.280,63
64 Bs 28.904,04
TOTAL Bs 57.575,94

En tal sentido, por cuanto se evidencia que de los cálculos realizados se desprende que el monto que resulta mayor entre el total arrojado de acuerdo a la clausula 46 de la Convención Colectiva y el determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resultó la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (BS. 79.543,38), se procede en consecuencia a realizar los descuentos correspondientes por Anticipo de Prestaciones Sociales:

PRESTACIONES SOCIALES (C.C. CONSTRUCCIÓN) Bs 79.543,38
ANTICIPO Bs 57.575,94
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs 21.967,44

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.967,44), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT):
Reclama el trabajador la indemnización por este concepto alegando que fue despedido en fecha 02 de Febrero de 2016 por la Entidad de Trabajo demandada; que en razón de ello, acudió en fecha 16 de Marzo de 2016 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el fin de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, indicando que llegado el acto de contestación de tal reclamo, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio; por lo que decide reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, así como el pago del concepto de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley en referencia, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Del contenido de la norma en referencia se desprende que para que proceda la indemnización prevista en el mencionado artículo debe haberse previamente demostrado que la terminación del vinculo laboral que unió al trabajador con el empleador, culminó por una causa ajena al trabajador o de manera injustificada, todo lo cual, deberá este ultimo manifestar su voluntad de no accionar el procedimiento de reenganche tal y como lo prevé la norma antes mencionada.
En esa perspectiva, resulta necesario para este sentenciador indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras tiene su génesis en el resarcimiento pecuniario hacia el trabajador investido de inamovilidad cuando ha sido víctima de un despido injustificado o ajeno a su voluntad, pero éste deberá en todo caso procurar por ante el órgano administrativo del trabajo su situación de haber sido despedido y optar o no por interponer un procedimiento de Reenganche. (Vid. Sentencia Nº 966 de fecha 30 de Octubre del año 2015 emanado de la Sala de Casación Social).
En este contexto, tal y como se indicó anteriormente, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión; en tal sentido, del análisis practicado a las actas procesales, NO se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre o cree la convicción para este sentenciador de que el demandante fue despedido de su puesto de trabajo, toda vez que tal y como se indicó anteriormente, no se desprende del material probatorio aportado a las actas que el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ haya sido objeto de un despido y que en razón de ello haya acudido por ante el órgano administrativo competente a manifestar tal circunstancia y si por consiguiente señalar si deseaba o no interponer un procedimiento de Reenganche; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de la presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad (142 L.O.T.T.T.) Bs. 21.967,44
dddd Indemnización Art. 92 IMPROCEDENTE
Total Condenado a Pagar Bs. 21.967,44

Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil RODIE, C.A a pagar al demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.474, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.967,44), por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por concepto de Prestaciones Sociales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.474, en contra de la Entidad de Trabajo RODIE, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la Entidad de Trabajo antes mencionada, a pagar el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.474, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.967,44), por el concepto descrito en el particular SEGUNDO. QUINTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.




ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ.
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO







































LDBP/RDP/ldbp
Sentencia N° 012-18
Exp. 1230-17