REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 30.758.-
PARTE DEMANDANTE: SIMÓN UZCÁTEGUI CADENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.350.151.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, sociedad civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 1937, bajo el Nº 71, folio 93, protocolo primero, tomo 2º; en la persona de su representante legal ALFIERI NALDINO RANGEL LUY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 631.093.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).-
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2015, por el ciudadano SIMÓN UZCÁTEGUI CADENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.350.151, debidamente asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, mediante el cual demandó por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, sociedad civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 1937, bajo el Nº 71, folio 93, protocolo primero, tomo 2º; en la persona de su representante legal ALFIERI NALDINO RANGEL LUY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 631.093.
Previo sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer de la demanda en cuestión, admitiendo la misma –previa consignación de recaudos- en fecha 18 de junio de 2015, y consecuentemente, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda planteada en su contra.
Una vez consignados los requisitos para la elaboración de la compulsa, el Tribunal libró ésta en fecha 22 de julio de 2015, y posteriormente, fue solicitada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la demanda, la cual fue acordada en fecha 01 de octubre de 2015.
El día 28 de junio de 2017, fueron agregadas las resultas de la comisión arriba descrita, en la cual se deja constancia que la representación judicial de la parte accionada no desplegó actuación alguna en el Juzgado comisionado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de junio de 2015. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de haber sido admitida la acción, la última actuación en el expediente por parte de la actora, acaeció en fecha 28 de septiembre de 2015, manteniéndose la causa inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS OLMOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS OLMOS
EMQ/CO/SAGL.-
EXP. N° 30.758.-
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