REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
207° y 159°

Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano Maximiliano Ramos Oviedo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.264, asistido por la abogada Arelys Del Cármen Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.181, parte co-demandante, a través de la cual, -a su decir- dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de enero del año en curso. Ahora bien, este Juzgado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda y los recaudos consignados en fecha siete (7) de diciembre del año 2017, se ha accionado a los fines de obtener la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”. Estos juicios se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. (Resaltado Añadido). 2°) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 3°) Se desprende de autos que los accionantes pretenden usucapir un inmueble suficientemente identificado en el escrito libelar, a cuyo juicio, necesariamente, hay que aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda., en prima face contra quien pretenden su acción (Carmen Monrroy Trujillo). 4º) Este Juzgado por auto fechado el trece (13) de diciembre de 2017, exhorto al accionante a consignar un medio fehaciente sobre la situación actual de la referida ciudadana, y en virtud de ello consignó acta de defunción de la demandada, aunado a ello en diligencia fechada el veintidós (22) de los corrientes, esgrimió: “…ante usted con el debido respeto ocurro para informar sobre quién va a recaer la presente demanda, se trata de la ciudadana: María de la Concepción Ramos Oviedo, (…) quien asumirá el derecho a la defensa de la ciudadana María Josefa del Carmen Monroy Trujillo…” (añadido del Tribunal). 5º) En virtud de las razones esgrimidas, y como quiera que el co-accionante no dio cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no expresa de manera clara en contra de quién interpone la pretensión, omitiendo en consecuencia, el carácter que pudiese tener la persona que –a su decir- presumiblemente asumiría la representación de la De Cujus; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

CARLOS OLMOS TOVAR.


EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 31318.-