JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
Los Teques,
207° y 159°

Vistas las actuaciones que anteceden, en especial las diligencias fechadas, la primera de ellas el dos (2) de marzo del 2018, suscrita por la abogada Carmen Belinda Padilla Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.084, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos José Armando y José Augusto Padilla Casanova, co-demandados, a través de la cual conviene “en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada ante este Tribunal por la ciudadana FRANCISCA ELENA MONTAÑA CORDOVEZ, por declaración de existencia de relación concubinaria con mi padre el ciudadano JOSÉ PADILLA (…) y por otra parte comparece FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7306, en su condición de apoderado judicial de la demandante quien, acepta en todas y cada una de sus partes el anterior convenimiento. Ambas partes, respetuosamente, piden a la ciudadana Juez que dignamente preside este Tribunal, se sirva impartir al anterior convenimiento y su aceptación la homologación de Ley…”; y la segunda de fecha siete (7) de marzo del 2018, suscrita por los ciudadanos José Darío y José Alexander Padilla Casanova, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.238.106 y V-21.118.409, respectivamente, co-demandados, asistidos por la abogada Carmen Belinda Padilla Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.084, quienes también convienen en el caso de marras e igualmente, conjuntamente con el apoderado judicial de la demandante, mediante la cual solicitan la homologación de Ley.-
Ante tal planteamiento, este Tribunal encuentra que, la acción merodeclarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho, fundada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una acción atinente al estado y capacidad de las personas, cuya declaratoria, en la definitiva, producirá, relativamente, los mismos efectos del matrimonio, por supuesto, siempre que sean demostrados, los requisitos esenciales concurrentes definidos por la doctrina y la jurisprudencia, como sigue: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias.
c) Singularidad, la cual exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes.
Todo lo cual requiere que se abra el contradictorio, con independencia que se admitan los hechos afirmados en el escrito libelar, por tratarse una acción atinente al estado y capacidad de las personas, lo que niega el carácter de disponible de una acción que interesa al orden público.
En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 29 de agosto de 2003, se sostiene:

“…existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”

A raíz del interés que tiene el Estado en las acciones de divorcio así como en las de mera declaración de certeza relativas a las uniones estables de hecho, hace de ellas materia indisponible e irrenunciable, y por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Es por ello que, en ese tipo de acciones se encuentre excluida la prueba de confesión, sea ésta espontánea o provocada, toda vez que, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.-

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:

“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.”

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 13 de julio de 2016, No. RC.000460, sostiene en relación a la prueba de confesión en las acciones de la naturaleza de las que nos ocupa:

“…la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías). Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa: Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer. En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala). De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo: “En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe: “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala) Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo: “Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala). Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho…”

Por las consideraciones que anteceden, se determina que el presente juicio se seguirá sustanciando con arreglo al juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR



EMQ*Wdrr.-
Expte. Nº 31292.-