REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: AXEL RUBEN BLANCO MARRERO y YAJAIRA TERESA ÁLVAREZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-3.398.396 y 3.711.858, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.754.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FARIA Y ANDRADE, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 26 de abril de 2005, inserta bajo el No. 45, Tomo 11-A Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID YANET MANOTAS PEDROZA, RAFAEL HUMBERTO CARTAYA RAVELO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.513, 201.042 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 31313.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
El escrito en referencia fue presentado por los ciudadanos AXEL RUBEN BLANCO MARRERO y YAJAIRA TERESA ÁLVAREZ DE BLANCO, asistidos por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 4 de diciembre de 2017, compareció ante este Despacho la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha 7 de diciembre de 2017, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció ante este Despacho la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas. Posteriormente, por auto fechado 19 de diciembre de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante.-
En fecha 18 de enero de 2018, compareció el Alguacil Temporal del Tribunal y procedió a consignar recibo de citación correspondiente a la demandada (folios 56 y 57).-
El día 19 de febrero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y promueve cuestiones previas.
Mediante escrito fechado 23 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consigna escrito por el cual contradice la cuestiones previas promovidas por la parte accionada.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, respecto del resto de las defensas previas opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…)En efecto ciudadana Jueza, que el tema a decidir en la pretensión de la parte accionante es el cumplimiento de contrato de condominio, establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, reza a la letra … En el caso de autos no consta que los demandantes tengan la cualidad de administradores de la Junta de Condominio o de la Comunidad de Propietarios del Edificio Marisol, por lo que para intentar la acción debieron estar legitimados y en razón a este alegato previo no podrá ser admitida la acción propuesta y así pido en nombre de mi mandante sea decidido…”
Asimismo, la parte accionante expresa, en su escrito de fecha 23 de febrero de 2018:
“(…) en el caso bajo examen, ciudadano Juez, es el caso que el administrador del condominio mal puede ejercer la representación de los propietarios ante los Tribunales de la República, porque el mismo no ha sido nombrado hasta la fecha, así como tampoco ha sido designada una Junta de Condominio formal, es decir, hasta la fecha, el condominio de marras se encuentra acéfalo de Junta Condominial y de un administrador que pueda representarlo en juicio. Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Régimen de Propiedad Horizontal, es a la Asamblea de Propietarios a la que le corresponde designar una persona natural o jurídica como administradora del condominio y, de lo contrario al Tribunal competente, previa solicitud de los propietarios, siendo que ninguna de dichas circunstancias se ha configurado en el presente caso. En ese sentido, es patente, ciudadano Juez, que la representación del condómino en juicio debe corresponder es a la propia Asamblea de Propietarios, a los propietarios propiamente dicha, mientras no exista designación de un administrador, pues son estos los que ostentan los derechos reales sobre los bienes forjados en condominio o propiedad horizontal. Aunado a lo anterior, ciudadano Juez, es el caso que en el condominio de marras, en porcentajes diferentes, en mayor o menor medida, los únicos y exclusivos propietarios de los locales comerciales que forman parte del mismo, somos los aquí suscritos y los demandantes, es decir, no existe otra persona, bien sea natural o jurídica que forme parte de la asamblea de propietarios y cuyos derechos puedan verse perturbados y no representados en el presente juicio, más allá que nosotros como demandantes y la sociedad mercantil demandada…”.-
Planteada así la defensa previa este Tribunal observa que, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003. Entonces, decimos que el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio y, esta ilegitimidad supone la falta de capacidad de obrar o de ejercicio que tiene un sujeto para ser parte en juicio, tal y como lo establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “(…) En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos… (Omissis)… En cambio, la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la menor de edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (Artículo 1.144 C.C.). Las personas que se encuentren comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dicen que carecen de capacidad procesal (Artículo 137 C.P.C.)… (Omissis)… No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras que no se subsane el defecto (legitimatio ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio…” (Negritas del Tribunal). En conclusión, la ilegitimidad, se refiere a la capacidad de obrar que pueda tener el actor, porque el mismo, se encuentra dentro de los supuestos previstos por el legislador en los Artículos 136 y 137 de la norma adjetiva que rige la materia, relativos a la minoridad de edad, interdicción o inhabilitación, por ello, decimos que la parte es incapaz y que no puede obrar por sí mismo; en tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionada promueve la cuestión previa de ilegitimidad del actor invocando fundamentos de hecho que no es posible subsumir en la defensa previa en referencia confundiendo instituciones jurídicas, por ende, debe este Tribunal desestimarla y, así se decide.
-III-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 EN SU ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
La parte accionada promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe, como sigue:
“(…) Ciudadana Jueza, en el capítulo IV del escrito libelar, intitulado PETITORIO, luego de las consideraciones y explicaciones tanto de hecho como de derecho, que hacen los accionantes para que tenga lugar la admisión del inicialmente llamado Cumplimiento de Contrato de Condominio (folio 1), en el mencionado capítulo IV, repito, establecen textualmente lo siguiente: “...con fundamento todas las razones (sic) de hecho y de derechos (sic) expuestas, es por lo procedemos a demandar, como en efecto demando, a la sociedad mercantil INVERSIONES FARIA Y ANDRADE, C.A…/…para que convengan o sean constreñidos por ese Tribunal, a paralizar y demoler la obra iniciada aproximadamente en fecha 20 de agosto de 2017… En este abstracto jurídico en que se ha constituido la demanda incoada en contra de mi mandante, nos encontramos con que los accionantes luego de establecer clara y meridianamente en el primer párrafo de su escrito libelar, que acuden a esta instancia: “… a los fines de interponer como en efecto lo hacemos, formal DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO…así como para solicitar a ese Tribunal a su digno cargo, se sirva DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA que los demandados se encuentran ejecutando aún en la actualidad…” y, luego de que en los capítulos primero y segundo de su escrito, relativos a los hechos por los que estiman deben demandar y el derecho que les asiste para ello, en el ya mencionado capítulo cuarto relativo al petitorio, es decir, a establecer sin lugar a dudas lo que exigen de la accionada o que en caso de ésta negarse a ello piden que sea decretado por esta instancia la paralización y demolición de la presunta obra iniciada, es decir, existe una clara contradicción entre los hechos y el derecho argüidos y la petición de lo que se deba decidir. Así las cosas nos encontramos en el dilema de que lo que se pretende no tiene correspondencia con lo que se reclama y lo que es más grave aún, que lo que se reclama según los hechos narrados (capítulo I, folios 1 al 4) y según el derecho reclamado (capítulo II, folios 4 al vuelto del 5), se debería ventilar por la vía del juicio ordinario y lo peticionado (capítulo IV folio 6) se debería llevar en su tracto procedimental por la vía de los procedimientos especiales, en este caso concreto el de los interdictos prohibitivos, por lo que la interposición de esta cuestión previa debe prosperar y así pido sea decidido por esta honorable instancia judicial…”
Respecto de esta defensa previa, la parte accionante en su escrito fechado 10 de febrero de 2016, expresó:
“(…) Ahora bien, yerra nueva y estrepitosamente el demandante al estimar que se acumularon dos acciones cuyos contenidos son incompatibles, pues lo cierto es que lo único que se persigue con la interposición de la demanda es el cumplimiento de un contrato de condominio cuyo contenido es muy claro y tajante y prohíbe la construcción de obras en la zonas comunes, sin la permisología pertinente y sin la autorización del resto de los propietarios Acto seguido, el caso es ciudadano Juez, es que la demolición de la obra es una consecuencia directa de que, eventualmente, se declare CON LUGAR la demanda, pues es obvio que de declararse CON LUGAR la pretensión y haber quedado certificado por ese Tribunal que la obra es ilegal y contraviene lo dispuesto en el documento condominial, ésta no puede permanecer en pie y debe ser demolida e indemnizados los demás propietarios que se vieron afectados con la construcción de la misma, pero ello no implica de ninguna manera que se estén acumulando dos pretensiones, sino que ello sería una consecuencia directa de haber declarado la demanda CON LUGAR…”
En cuanto a la cuestión relativa a supuesto defecto de regularidad formal, específicamente, inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal encuentra que, conforme a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existirá tal defecto cuando en la demanda se acumulen pretensiones que: a) se excluyan mutuamente; b) sean contrarias entre sí, c) su conocimiento, por razón de la materia, no corresponda a un mismo Tribunal y d) tengan procedimientos incompatibles, supuesto este último que se observa en la pretensión deducida por la parte actora en su demanda, pues lo peticionado, consiste en: “(…) es por lo que procedemos a demandar, como en efecto demando, a la sociedad mercantil INVERSIONES FARIA Y ANDRADE, C.A.,…para que convengan (sic) o sea constreñidos (sic) por ese Tribunal, a paralizar y demoler la obra iniciada aproximadamente en fecha 20 de agosto de 2017, en el nivel PB del edificio Marisol, ubicado en el Kilómetro 21 de la carretera panamericana hacia Los Teques, sector Corralito previo pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertinentes, las cuales solicito sean igualmente indexadas”. De lo parcialmente trascrito se desprende que, la parte accionante pretende la paralización y demolición de una obra iniciada el 20 de agosto de 2017 y a la par, indemnización de daños y perjuicios, siendo la primera petición propia de una acción interdictal (Artículo 785 del Código Civil) y la segunda, consecuencia del establecimiento de responsabilidad civil extracontractual (Artículo 1185 eiusdem), cuyo trámite lo es por procedimientos que resultan incompatibles, a saber, el previsto en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la acción interdictal y el contemplado en los artículos 338 y siguientes ibídem, para la acción atinente a la indemnización de daños y perjuicios. De otro lado, en el cuerpo del escrito libelar la parte actora también señala que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción que debe sustanciarse conforme al procedimiento ordinario, el cual como se expresó resulta incompatible con el aplicable a la acción interdictal. En consecuencia, la defensa previa promovida por la parte demandada debe prosperar, por lo que deberá la parte accionante proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 de la ley civil adjetiva, dentro del lapso legal correspondiente y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE y, 2) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 EN SU ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78, promovidas por la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos AXEL RUBEN BLANCO MARRERO y YAJAIRA TERESA ÁLVAREZ DE BLANCO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FARIA Y ANDRADE, C.A., todos plenamente identificados.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.-






EMQ/OTCA.-
EXP. Nº 31313