REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-26.303.457.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH DELGADO DE MUJICA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.459.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA GARCÍA ITURBE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 31280
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN CAUTELAR)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato por demanda interpuesta por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, asistido por la abogada YAMILETH DELGADO DE MUJICA en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, todos ya identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, siéndole atribuido el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos mencionados, por el accionante, en su escrito libelar, este Juzgado por auto fechado 10 de octubre de 2017, admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 27 de octubre de 2017, la parte actora presenta escrito contentivo de la reforma de la demanda, el cual fue providenciado mediante auto fechado 31 de octubre de 2017.
Por auto fechado 9 de noviembre de 2017, este Tribunal instó al demandante para que aportara la argumentación relativa a cómo y con qué medios de prueba considera cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar que peticiona en su demanda, a los fines de emitir el pronunciamiento atinente a la medida preventiva en referencia.
En fecha 7 de diciembre de 2017, la abogada YAMILETH DELGADO DE MUJICA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, manifiesta que consigna escrito mediante el cual ofrece los fundamentos para la solicitud de la medida de embargo, acompañando igualmente justificativo para perpetua memoria evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto fechado 11 de enero de 2018, este Juzgado decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto fechado 6 de febrero de 2018, este Juzgado observó que en el Despacho dirigido al comisionado se incurrió en error pues se indicó que se trataba de una medida ejecutiva de embargo, cuando lo cierto es que la medida decretada era preventiva, tal y como claramente se desprende del auto fechado 11 de enero de 2018, por lo que se ordenó notificar al comisionado mediante oficio librado en esa misma fecha.
Por diligencia fechada 7 de febrero de 2018, el ciudadano ALVARO DANIEL MENCO CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado hizo constar que en esa misma fecha hizo entrega del oficio librado el día anterior dirigido al Comisionado.
Mediante diligencia fechada 14 de febrero de 2018, el accionado asistido por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, ya identificada, solicita sea decretada la nulidad absoluta del escrito contentivo de la argumentación de la medida cautelar fechado 07 de diciembre de 2017, por no llenar los extremos a que se contraen los artículos 107 y 108 ejusdem, ni contar con la firma de su supuesta presentante y consecuentemente, la nulidad del auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, en segundo lugar, requiere la nulidad del acto judicial efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial por haber procedido a ejecutar una medida de embargo ejecutivo la cual jamás fue decretada por el Juzgado de Instancia. En esa misma fecha, consigna el prenombrado ciudadano escrito por el cual argumenta las nulidades solicitadas así como también formula oposición a la cautelar decretada.
En fecha 19 de febrero de 2018, la parte accionada consigna, nuevamente, escrito en el cual argumenta las nulidades solicitadas así como también formula oposición a la cautelar decretada.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor así como el depósito en la cuenta corriente de este Juzgado cheque emitido por éste.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia cautelar surgida en la presente causa, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial del accionado solicita, en primer término, sea declarada la nulidad absoluta de la medida ejecutada por el comisionado en atención a la naturaleza judicial real de la medida practicada, arguyendo lo siguiente:
“…se desprende del contenido de la comisión practicada en jurisdicción civil por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda distinguida con el No. 18 8285 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal que en fecha 29-01-2018 dio entrada a comisión recibida de este Tribunal con motivo de la práctica y ejecución de MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN LA CAUSA VENTILADA POR EL CIUDADANO LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO (en su carácter de demandante) EN CONTRA DE MI REPRESENTADO CIUDADANO RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, ya identificado (con el carácter de demandado). Se observa que encabeza dicho expediente contentivo de la comisión, oficio fechado 11-01-2018, distinguido con el No. 0740-19 mediante el cual este Tribunal remite al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el despacho librado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ante el Tribunal de la Primera Instancia el ciudadano Luilli Rafael Franco Castro en contra de mi representado ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, ya identificado; indicándose además en el preindicado oficio que dicha causa judicial se sustancia en el expediente signado con el No. 31.280 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Civil…Cursa al folio 5 del expediente contentivo de la comisión que en fecha 02-02-2018 se dio por recibida la mencionada comisión de MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, dándosele entrada a la misma y fijando como fecha de su ejecución el día LUNES 05 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 2:30 P.M. Cursa a los folios 7 al 10 del expediente que el Tribunal Comisionado se trasladó el día 05-02-2018 a la dirección indicada por la parte ejecutante y que impuesto de la misión del tribunal (la práctica de una medida ejecutiva de embargo) mi mandante procedió a realizar el pago de la cantidad líquida de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.940.000,oo) mediante transferencia bancaria del Banco BANESCO No. de recibo 8711424358 en la cuenta corriente que mantiene el Tribunal Comisionado en la entidad financiera Banco Bicentenerario (sic) cuenta corriente No. 0175-0102-0500-7183-7234 cuya copia impresa se consignó al mencionado expediente de comisión; procediendo así mismo a desconocer, rechazar e impugnar el presente procedimiento aún cuando se estaba procediendo al pago respectivo …Ciudadano Juez, ante lo ocurrido mi mandante procedió, en fecha 06-02-2018, a trasladarse a este Tribunal a fin de revisar las actuaciones correspondientes, con el objeto de enterarse formalmente de cuáles fueron las razones de la práctica de tan grave actuación (medida ejecutiva de embargo) así como del contenido de la sentencia judicial que fuere ejecutada y de cuyo procedimiento jamás había tenido conocimiento, encontrándose con la mayúscula sorpresa de que si bien es cierto existe una causa en trámite distinguida con el No. 31280 de la nomenclatura de este Tribunal, la misma apenas se encuentra en trámite de citación y se corresponde a un cumplimiento de un supuesto contrato verbal de compraventa celebrado con mi representado en fecha 12 de octubre de 2016, el cual apenas se encontraba en etapa de citación y donde de manera por demás irregular fue decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE MI MANDANTE, tal como se desprende del contenido del auto dictado en fecha 11-01-2018 cursante a los folios 33 al 34 del cuaderno de medidas aperturado al efecto. Ciudadano Juez, desde el punto de vista teórico doctrinal así como jurisprudencial no existe similitud alguna entre una medida precautelar (medida preventiva) y una medida judicial de naturaleza ejecutiva, ya que, mientras la primera tiene como fundamento proceder a garantizar las resultas del fallo en atención al cumplimiento en la causa de tres requisitos concurrentes e incuestionablemente constatables (bonus fumus juris, periculum in mora y pendente litis), la segunda, tiene por objeto materializar el contenido ejecutivo de la parte dispositiva de un fallo definitivamente firme y ejecutoriado, vale decir, sentencia firme con carácter y fuerza de cosa juzgada dictada en una causa con la cual se dá por terminado el proceso y resuelta la controversia. Sólo en casos excepcionales (trámite de juicios ejecutivos, causa que no se corresponde a la sustanciada en esta instancia), las medidas ejecutivas serían procedentes ab-initio y ello en atención a que no existe real fase de sustanciación en el procedimiento en el cual aquellas fueren dictadas, pues las mismas, están respaldadas por instrumentos perfectamente determinados como de fuerza ejecutiva por mandato de la propia ley, tal es el caso de los llamados procedimientos monitorios… y procedimientos ejecutivos…El sólo hecho de pretender practicarse una medida de naturaleza ejecutiva en un procedimiento que no se corresponde a los ya enunciados como de trámite ejecutivo o en una causa donde ni siquiera se ha trabado la litis, pues a la fecha de la emisión del respectivo despacho dirigido al Tribunal Comisionado, ni siquiera mi representado se encontraba citado en la causa en cuestión, constituye per se, una violación absoluta al debido proceso por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello y por consiguiente nulas de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones ocurridas con motivo de la práctica de tal irregular trámite…”
Planteada así la solicitud de nulidad, este Tribunal encuentra que, de las actas se desprende que mediante auto fechado 11 de enero de 2018, este Juzgado decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, suficientemente identificado en autos, hasta por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.362.000,oo) que comprende el doble de la cantidad demandada y las costas procesales prudencialmente calculadas en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.482.000,oo), advirtiéndose que si la medida recayere sobre cantidades líquidas el embargo preventivo sería hasta cubrir la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.940.000,oo).
Ahora bien, para la práctica de la referida medida se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose librar el despacho respectivo, sin embargo, al emitir éste en lugar de indicarse que la medida decretada era preventiva se expresó, por error, que era ejecutiva, lo que no fue evidenciado, ante este Juzgado ni ante el comisionado, por quien obtuvo a su favor el decreto de la medida preventiva, es decir, por la parte actora, a pesar de conocer la fase procesal de la presente causa, la naturaleza de la cautelar solicitada tanto en el libelo como en su reforma y decretada mediante el auto del 11 de enero de 2018 así como la existencia en cabeza del abogado de dicha parte la obligación de evidenciar tal error, conforme se desprende el artículo 37 del Código de Ética del Abogado Venezolano, según el cual: “…Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie injustamente deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no aprovecharse de la ventaja que podría tener al respecto. En caso de que se niegue, el abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio…”, siendo así, tal actitud procesal se encuentra reñida con lo preceptuado y exigido por la disposición en referencia así como el principio procesal consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De otro lado, cuando este Juzgado observó que existía el error en referencia en el despacho de comisión, de inmediato, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al comisionado a fin de darle a conocer el aludido error, siendo entregado el oficio respectivo a dicho Juzgado conforme consta de la actuación cursante al folio 40 del presente cuaderno, ello con el objeto de prevenirlo antes de que procediera a practicar la medida, toda vez que para ese momento este Tribunal desconocía que la misma ya se había verificado. No es sino cuando ocurre el demandado ante este Juzgado que se conoció que la medida ya había sido practicada para el momento en que se pretendió subsanar el error mediante el oficio emitido el 6 de febrero de 2018.
Bajo tales circunstancias y siendo que la naturaleza de la medida decretada no es similar a la comunicada al comisionado mediante el despacho respectivo y posteriormente practicada por éste, que los mecanismos de defensa frente a una u otra son distintos y que la primera se produce, usualmente, antes de trabarse el contradictorio a fin de asegurar las resultas de un eventual fallo que favorezca la pretensión libelada mientras que la ejecutiva es el resultado de haber obtenido el accionante una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que reconozca la pretensión que ha hecho valer contra el demandado, situación ésta última que no se ha verificado, de forma alguna, en la presente causa, toda vez que en la misma para el momento del decreto de la medida ni siquiera se encontraba a derecho el accionado y menos aún trabada la litis, este Tribunal declara la nulidad del despacho librado en fecha 11 de enero de 2018 y consecuentemente, de las actuaciones realizadas por el comisionado a fin de hacer efectiva la comisión conferida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 eiusdem. En tal virtud, se ordena la restitución al accionado de la suma embargada, la cual ascendió a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.940.000,oo), mediante cheque girado en contra de la cuenta corriente que a tal efecto lleva este Juzgado, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara: la nulidad absoluta del despacho librado en fecha 11 de enero de 2018 y consecuentemente, de las actuaciones realizadas por el comisionado a fin de hacer efectiva la comisión conferida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 eiusdem. En tal virtud, se ordena la restitución al accionado de la suma embargada, la cual ascendió a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.940.000,oo), mediante cheque girado en contra de la cuenta corriente que a tal efecto lleva este Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS OLMOS TOVAR

EMQ/JBG
Exp. N° 31280