REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.256
PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.751.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO ÁVILA CHÁVEZ y BERNARDINO TORRES VELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.578 y 21.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARÍA HURTADO DE SOLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.273.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, mediante escrito contentivo de demanda interpuesto en fecha 25 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio BERNARDINO TORRES VELA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ARELIS ACEVEDO en contra de la ciudadana LUZ MARÍA HURTADO DE SOLANO, alegando que en fecha 06 de enero de 2015, su representada suscribió documento privado mediante el cual realizó –a su decir- la compra de un bien inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, supuestamente, propiedad de la demandada y se encuentra ubicada en el Barrio Bolívar, Calle del Medio, distinguida con el Nº 9 de la Urbanización Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, más sin embargo la ciudadana LUZ HURTADO, según lo expuesto por la accionante, no cumplió con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil y hasta la fecha ha hecho caso omiso a las exigencias presuntamente efectuadas por la compradora para hacer el otorgamiento legal .

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado como ha sido que la pretensión de la parte actora versa sobre el cumplimiento de un contrato de venta de un bien inmueble cuya propiedad atribuye a la ciudadana LUZ MARÍA HURTADO DE SOLANO, este Tribunal observa que mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2018, la hoy demandada alegó un defecto en la integración del litis consorcio necesario, toda vez que, a su decir, el inmueble en referencia “•forma parte de la comunidad hereditaria de la sucesión ERNESTO SOLANO GARCÍA, siendo los herederos los ciudadanos: LUZ MARÍA HURTADO DE SOLANO (VIUDA DE SOLANO), plenamente identificada en autos y parte demandada en la presente causa, OSCAR ERNESTO SOLANO RUIZ, FABIAN HORACIO SOLANO HURTADO, ARLEX RAMÓN SOLANO HURTADO (…) asimismo, la ciudadana CHEYSLAS YANNERYS RODRÍGUEZ (…) así como dos niños, el primero de ellos de seis (6) años de edad y la segunda de cinco (5) años de edad…”
Ante tales alegatos, este Tribunal exhortó a las partes a que consignaran la planilla sucesoral del de cujus ERNESTO SOLANO GARCÍA, ante lo cual, en fecha 1º de marzo de 2018 fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada, los siguientes documentos: A) Acta de defunción del de cujus ERNESTO SOLANO GARCÍA; B) Declaración sucesoral de la sucesión Solano; C) Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión al fallecimiento del ciudadano AIMER ERNESTO SOLANO HURTADO; D) Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión al fallecimiento de AIMER ERNESTO SOLANO RODRÍGUEZ (heredero del de cujus AIMER ERNESTO SOLANO RODRÍGUEZ); E) Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión al fallecimiento de ALMEYKER JULIAN SOLANO RODRÍGUEZ.
Bajo tales premisas, y visto que del folio 49 del expediente se evidencia que el 50% del inmueble objeto del presente juicio forma parte del activo hereditario de la sucesión Solano, en la cual, tal como se desprende de los recaudos consignados, en el orden de suceder –aparentemente- se encuentran dos menores de edad, resulta oportuno traer a colación, el contenido del literal E, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

En este orden de ideas, la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la cual es del tenor siguiente:

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción (…)” (Negrillas y subrayado añadidos)
Ahora bien, resulta oportuno destacar que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en el texto fundamental, sino que también que los procedimientos que se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural.
Siendo así, estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998, lo siguiente:

“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).

El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la Institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio. Dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
De igual manera, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional y ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, en razón de la materia, estableció:

“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas del Tribunal).

Así, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, y así se establece.
En este sentido, este Juzgado se considera incompetente por la materia para decidir de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y declina su competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el literal E, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA competencia por la materia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda; en consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda junto con Oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el literal E, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

CARLOS OLMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Exp. N° 31.256
EMQ/CO/yr.-