REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 207º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: 4476-16


PARTE ACTORA: GUILARTE RADA YERMY FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.601.219

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.459

PARTE DEMANDADA: “ GPS 3000 PRODUCCIONES, C.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO SE CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO:
COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de cinco (05) folios útiles y con un (01) anexo constante de tres (03) folios útiles, la demanda por COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS DERIVADOS DELA RELACIÒN LABORAL, interpuesta por el ciudadano GUILARTE RADA YERMY FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.601.219, debidamente asistido por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES, asistido por la Abogada MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.459, contra la entidad de Trabajo GPS 3000 PRODUCCIONES, C.A, cuya causa se sigue bajo el número 4476-16, (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha veintiocho (02) de agosto de 2016, este Juzgado procede a admitir la presente demanda y ordena librar Cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil GPS 3000 PRODUCCIONES, C.A en la persona del ciudadano HECTOR JOSÈ LANDAETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.860.281, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa antes mencionada.




-En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano FREDERICK OTILIO RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito laboral y consignó tres (03) ejemplares de boletas de notificación de fecha 02/08/2016, dirigidos a la entidad de trabajo GPS 3000 PRODUCCIONES, C.A, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que la entidad de trabajo antes identificada, no funciona en la dirección transcrita al pie del Cartel, ya que en días anteriores, dicha entidad de trabajo hizo entrega formal del local a la junta administradora.

En este contexto, por cuanto no consta en el expediente que la parte accionante haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta de la actora se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.
En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).








Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ.
EL JUEZ



Abg. MARÍA CARMEN CHACÓN.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA SUPLENTE
















AJAP/ MCCH/ya.
Exp. N° 4476-16