PARTE QUERELLANTE: LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.693.633.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.088.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO RANDAZZO.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo
EXP Nro. 21.366
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 19 de febrero de 2018, solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, asistido por la abogada la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, Ipsa Nº 57.088, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO RANDAZZO. (F. 01 al 10).
En fecha 20 de febrero de 2018, la parte querellante asistido de abogado consignó las documentales para la admisión de la acción de amparo constitucional y otorgo poder Apud Acta a la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, Ipsa Nº 57.088. (F.12 al 40).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, se instó a la parte querellante a corregir la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 41)
En fecha 26 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional. (F. 42 al 44)
En fecha 27 de febrero de 2018, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público. (F. 45 al 47)
Consta de autos, que las respectivas notificaciones se practicaron en fecha 02 y 05 de marzo de 2018.
Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 09 de marzo de 2018, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA compareciendo para su realización la apoderada judicial de la parte accionante abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, Ipsa Nº 57.088 e Igualmente compareció en representación del Ministerio Público, el abogado ISRAEL ALEXANDER APARICIO PINEDA, Fiscal 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional, Ipsa Nº 177.073, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Constitucional, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionada. Culminadas las exposiciones de la parte querellante y la Vindicta Pública en la audiencia constitucional, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose al efecto, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.693.633 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO RANDAZZO, por lo que se ordenó el cese inmediato de las vías de hecho que impedían el libre desenvolvimiento comercial de la parte agraviada. SEGUNDO: Se le notificó a la parte a través del dispositivo, que el texto integro de la sentencia, sería publicada dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En su solicitud inicial, la accionante de amparo señaló lo siguiente:
• “(…) NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA URGENCIA en el presente caso emana de que en este momento están SIENDO VIOLENTADOS entre otros mis derechos fundamentales el debido proceso (Art. 49), Derecho al Trabajo (Art. 87) y el Derecho a que mi reclamo sea efectivo sin que ello este monopolizado por los trabajadores a la disposición de la Junta de Condominio (Art. 113), todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados, transgredidos, violentados desde el día cinco (05) de febrero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m) hora que acostumbro la apertura de mi stand donde opera un carrito de chicha de la Franquicia Juan Chichero, a los efectos de iniciar mi jornada de trabajo, ubicada en el Centro Comercial La Colina, piso dos (02) cuando es mi mayor sorpresa que el cable de luz donde se encuentra enchufados dos (02 neveras tipo frizer que son utilizada para guardar los insumos (hielo, pasta de chicha, helados chupi, leche condensada y otros) que constituyen parte de la preparación de la mezcla para la venta del día a día se encontraban dañados, (….) en ese momento me dirigí al piso donde funciona la administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial, donde en el camino me conseguí a la Gerente de Operaciones Sra. Mirian Gualdron, le hable sobre la problemática y todo el daño causado y lo que me estaba causando, ella me respondió que la Junta de Condominio no era responsable de eso porque la que había cortado los cables de luz era la persona que tenía el stand de flores que entrego el espacio el día sábado tres (03) de febrero de este año, y corto los cables de luz, a la cual le respondí que iba traer un electricista para reparar y conectar de nuevo los cables a la cual ella respondió que la Junta de Condominio no iba permitir eso. (…). IV PRETENSIÓN Ciudadano (a) Juez (a), por lo expuesto es inminente el daño que desde el día cinco (05) de febrero de 2018, hasta hoy dieciséis de febrero de 2018, me está causando la decisión monopolizada de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, al ordenarles a sus empleados burlarse, actuando de mala fe, violentando mis derechos constitucionales otros como es el derecho al trabajo al no poder abrir mi negocio por la negativa de no reparar los cables de electricidad que conecta a mis dos neveras que están ubicadas en el stand de la franquicia Juan Chichero que sirven para refrigerar las pastas de chicha, hielo y los helados chupi chicha insumos provenientes de la franquicia alimentos Juan Chichero, (…) Segundo: (…) solicito respetuosamente se condene a la Junta de condominio del Centro Comercial La Colina a pagar los daños ocasionados por su negligencia, desidia, burla al no restablecer u ordenar que yo restableciera los cables cortados que están afectando la producción diaria y el pago del salario de mi empleada calculados los daños desde el 05 de febrero de 2018 hasta que se restablezca la situación jurídica infringida, monto que deberá ser indexado. (…). VI NOTIFICACIÓN (….) AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, domicilio: oficina de administración, piso 5 del Centro Comercial La Colina, ubicada en la Avenida el Paseo, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio Los Altos, Estado Miranda, (….).”
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
“(…) En el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.693.633, asistido por la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, Ipsa Nº 57.088, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO RANDAZZO. Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia del ciudadano Juez Dr. CÉSAR MEDRANO, y Abg. BEYRAM DIAZ, en su carácter de Secretaria Titular, así como el Alguacil ABRAHAN CARVAJAL, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, Ipsa Nº 57.088, quien actúa como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS. Igualmente compareció en representación del Ministerio Público, el abogado ISRAEL ALEXANDER APARICIO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.261.547 Fiscal 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional, Ipsa Nº 177.073 con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Constitucional. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las parte querellante un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. Finalizada la exposición, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, se le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien de seguida expone: “En este estado en que mi representado se encuentra, solicito la protección constitucional de este Juzgado de Primera Instancia. Mi representado y la agraviante Junta de Condominio tiene una relación contractual a tiempo indeterminado por un stand en el Centro Comercial La Colina donde funciona una franquicia de “Juan El Chichero”•. Como punto 2 ratifico cada de las actuaciones producidas en la solicitud de amparo constitucional, así como las denuncias subsiguientes interpuestas en fecha 23 y 27 de febrero donde señalo la continuidad de violaciones por vías de hecho de conformidad con los artículo 26, 49, 78 y 113 constitucional donde fueron atropellados y acosado tanto la trabajadora como mi representado, su esposa e hijas menores de edad. Por ordenes de la junta de condómino se le ordenó a una cuadrilla de vigilantes compuesta de cinco personas, estando a su vez presentes varios miembros de la junta de condominio y un policía que para ese momento se encontraba, acorralaron y no dejaron que la trabajadora cumpliera su oficio e interceptaron a varias persona para no dejarlas comprar el alimento, a lo que mi representado cerró el stand, perdiéndose allí los insumos preparados, y las niñas quedaron en un estado de shock bien fuerte. Solicito del ciudadano Juez respetuosamente ordene conectar los cables de electricidad que fueron cortados, la apertura del stand y que se pueda tener el derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución. Mi representado vive de esto trabajando a medias para los gastos del hogar. Consigno en este acto la siguiente documental: Copia simple del Permiso Sanitario expedido por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria, del Estado Bolivariano de Miranda, Servicios de Higiene de los Alimentos, constante de tres (03) folios útiles. Es todo”. Acto continuo, el Tribunal pasa a interrogar a la apoderada judicial del presunto agraviado a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de unos hechos, haciendo para ello las siguientes interrogantes: 1) ¿Específicamente cuáles son las vías de hecho que le imputa a la presunta agraviante? Respondió: El atropello, el acoso la amenaza, la continuidad de los hechos sucedidos, desconectar los cables de electricidad que suministran el flujo a las neveras, así como el apostamiento de personas de seguridad al frente del stand a los fines de impedir el ingreso del público que pueden adquirir el producto, al igual que se le señaló a las personas que nos facilitaban el punto de venta que no podían hacerlo; 2). ¿Puede identificar a las personas que señala como las que materializaron las vías de hecho imputadas a la presunta agraviante.? Respondió: Son: el jefe supervisor, la Gerente de Operaciones a cargo de la ciudadana Mirian Gualdon, y el Gerente General de nombre Fioreri, cuatro (04) vigilantes del Centro Comercial y un Funcionario del Policía Municipio Los Salias. En este estado, el Tribunal concede a la representación del Ministerio Público, un lapso prudencial para que exponga lo que tenga a bien sin limitación alguna en vista de que no ha emitido opinión al respecto, quien de seguidas expone: “Vista lo expuesto por la accionante el día de hoy esta representación fiscal solicita a este Honorable Tribunal, sea admitido parcialmente la acción de amparo en vista de las vías de hechos que le han impedido al hoy accionante ejercer su derecho al trabajo y la libre actividad económica al haberle cortado la luz y prohibir que expendiera su producto. No obstante a ello y en vista a la reclamación por daños y perjuicios requerida por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, la misma debe ser demandada por vía ordinaria y no a través de amparo constitucional. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal se retira por un lapso de una hora para decidir sobre la procedencia o improcedencia del presente amparo constitucional. En consecuencia, oída la exposición de la parte accionante, procede este Tribunal a detallar la prueba consignada durante la audiencia, de la siguiente manera, en vista de que la misma corresponde un permiso sanitario para expendio de alimentos ambulante concedido al ciudadano LEONARDO OJEDA, para vender en forma ambulante Chicha Criolla, en el Centro Comercial La Colina, la misma es desechada porque no aporta nada a este proceso, que solo busca determinar la existencia o no de vías de hecho, y no de la existencia de una permisología sanitaria. Así se decide. No obstante a lo anterior es oportuno traer a colación lo solicitado en el libelo que dio origen a esta actuación judicial, específicamente observamos al folio número nueve (9) del punto segundo que demandó el pago “…de los daños ocasionados causados…” y en el quinto particular demandó la condenatoria en costas. Circunstancias que no son objeto de protección por vía constitucional sino legal, por lo que no puede ser acordado. Así se decide. Cumplida la hora señalada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en los siguientes términos: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.693.633 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO RANDAZZO, por lo que se ordena el cese inmediato de las vías de hecho que impiden el libre desenvolvimiento comercial de la parte agraviada. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
(Omissis).
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” .
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas por las partes:
Junto con su querella, la parte accionante acompañó:
- Marcado “A” en original contrato de arrendamiento suscrito por la Centro Comercial La Colina, ubicada en la Avenida el Paseo, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, con el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 127, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (F.15 al 21)..
- Marcado “B” original misiva dirigido por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina, de fecha 07/02/2018. (F.22).
- Marcado “C” original comunicado enviado por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina, de fecha 14/08/2012. (F.23).
- Marcado “D” original comunicación librada por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS a la Junta de Condominio del Centro Comercial LA Colina, de fecha 04/09/2012. (F.24-25).
- Marcado “D1” en copia simple contrato de arrendamiento suscrito por la Centro Comercial La Colina, ubicado en la Avenida el Paseo, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, con el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS. (F. 26 al 29).
- Marcado “D2” en copia simple contrato de arrendamiento suscrito por la Centro Comercial La Colina, ubicado en la Avenida el Paseo, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, con el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS. (F. 30-31).
- Marcado “E” en copia simple contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, y la empresa Alimentos Juan Chichero. (F. 32-34).
- Marcado “F” copia simple expediente Nº D- 2015-006, Nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del Estado Miranda. (F. 35 al 39).
- Marcado “G” original constancia expedida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2018, expediente Nº 2015-006. (F. 40).
De las documentales consignadas, junto a la presente querella constante de documentos Público y Privados, quien aquí suscribe observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, es por se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de amparo constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que pudieren haberles ocasionado a la misma por actividades perturbadoras llevadas a cabo por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, representada por su Presidente ciudadano DIEGO RANDAZZO.
Ahora bien, en el caso específico de autos se evidencia que la parte accionante, alega la violación de los artículos 26, 49, 78, 87, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, y el ciudadano DIEGO RANDAZZO, en su condición de Presidente, en virtud de que en fecha 05 de febrero de 2018, procedió a cortarles los cables de electricidad que suministran corriente eléctrica a los frízer de congelación de productos alimenticios de la franquicia “Juan Chichero”, y asimismo alega atropellos y acoso laboral al querellante, la trabajadora, su esposa e hijas menores de edad, por miembros de la junta de condómino, vigilantes y un policía del Municipio Los Salías del estado Miranda.
Es de señalar que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a las 09:00 a.m. del día 09 de marzo de 2018, compareció sólo la parte accionante, no compareciendo ni por sí, ni mediante apoderado judicial la parte accionada, por lo que la parte presuntamente agraviada, procedió a ratificar los argumentos expuestos en su querella, solicitando la declaratoria con lugar del amparo.
Al respecto este Tribunal observa:
Conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.
En efecto, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada, la presunta agraviante realizó actos de manera arbitraria, en fecha 05 de febrero de 2018, cuando lo dejaron sin suministro eléctrico y actos de acoso laboral, impidiendo operar el stand de chicha “Juan Chichero” ubicado en el Centro Comercial La Colina, Avenida El Paseo Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. Y así se establece.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el amparo constitucional constituye la vía expedita para restablecer los derechos constitucionales menoscabados y denunciados como infringidos y siendo que como se señaló anteriormente, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, quedó en consecuencia admitidos los hechos denunciados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, encontrándose demostrado en auto, que la parte agraviante corto el suministro eléctrico e impidió el libre funcionamiento del stand de comida de chicha “Juan Chichero” ubicado en el Centro Comercial La Colina a la hoy accionante, elementos éstos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en vista de que es improcedente la reclamación de daños y perjuicios por vía de amparo constitucional el cual solo persigue el restablecimiento de derechos inherentes al ser humano. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadana LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.693.633, asistido por la abogada la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, Ipsa Nº 57.088, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO RANDAZZO.. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO RANDAZZO, al restablecimiento eléctrico que surte los frízer de congelación y todo el stand de comida de la franquicia “Juan Chichero” y el cese inmediato de las vías de hecho que impiden el libre desenvolvimiento comercial de la parte agraviada. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente mandamiento de amparo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUARTO: En cuanto al pago de los daños causados por la hoy agraviante, solicitados en la querella específicamente en el punto segundo de la pretensión (F. 08), este Juzgador al respecto observa que no son objeto de protección por vía constitucional sino legal, por lo que no puede ser acordado los mismo. QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018).- AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ.
EN LA MISMA FECHA DE HOY 15/03/2018, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR SENTENCIA PREVIO EL ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ,
CM/BD/DERB
EXP. NO, 21.366
Quien suscribe, abogada BEYRAM DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 21.366 contentivo de la ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO RANDAZZO.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez y seis días del mes de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018).-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. BEYRAM DIAZ
Exp Nro. 21.366
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