REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 159º

PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.879.053.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA Abogados YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS y RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.249 y 108.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS LOS CASTORES, R. L., representada actualmente por los ciudadanos ROSALIO JOSE KEY GUEVARA y CORALIA TOLEDO de FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2.090.242 y V-6.174.157, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSEFA HERMENEGILDA MELENDEZ VILLEGAS, ALEXIA DEL VALLE ROSALES FIERRO, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, MARISELA GAMBOA PARADA, CAROLINA BARREIROS SUAREZ y KARLA KEY DE BARGIGLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.280, 97775, 33.120, 281.804, 72.143 y 54.626, respectivamente..
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº. 21287

CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L., por RENDICIÓN DE CUENTAS. (1-4 Pieza I).-
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de octubre de 2017, se ordenó la intimación de la parte demandada, con el objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación rindiera cuentas de su gestión, en el entendido de que dentro de dicho lapso deberá rendir las cuentas de su administración o formular oposición y de no hacerla se tendrá por cierta la obligación de rendirlas conforme a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anteriormente señalado. (F- 114 Pieza I).-
Citada como quedó la parte demandada, tal y como consta de la diligencia cursante al folio (122) suscrita por el Alguacil, así como la diligencia cursante al folio (128) suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal, estos en fecha 06 de febrero de 2018, procedieron a formular oposición al juicio de cuentas. ( F- 130 al 418 Pieza I).-
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
En su escrito inicial el actor, entre otras cosas demanda por RENDICION DE CUENTAS al Consejo de Administración de la Sociedad Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, RL, representada a su decir, por la ciudadana CORALIA TOLEDO de FERNANDEZ durante el período desde el 06 de agosto de 2010 hasta el día 11 de junio de 2011 y posteriormente por el ciudadano ROSALÍO JOSÉ KEY GUEVARA.
Aduce que, a los referidos ciudadanos se les encomendó facultades de administrar los ingresos propios provenientes del dinero que pagan más de (676) casas/asociados, cantidades estas que van alrededor de (Bs. 20.000,00), mensuales por vivienda aumentando a medida que se aprueban en Asambleas que a tal efecto se realizan y, los ingresos extraordinarios que percibe la Cooperativa, por concepto de arrendamiento de locales comerciales tales como la panadería, la farmacia, que está dentro de sus instalaciones, del mercado cooperativo Los Castores, el dinero que generan los concesionarios del mercado, el área ocupada por los camiones que venden en ese espacio y de otros espacios físicos que también generan dinero y, entre estos rubros, se desconocen las cantidades percibidas, el necesario control y buen manejo de ese dinero así como la distribución que se hace de ello p la inversión que a bien hayan tenido los administradores de materializar en beneficio de los asociados y de la cooperativa en general, así como el destino que se le ha dado a la inmensa cantidad de dinero que han manejado a su libre disposición y a su mejor entender durante (7) años; por estas circunstancias de administrar, recibir mediante los puntuales cobro de cotizaciones o alícuotas, disponer, controlar, decidir, invertir el dinero ajeno, se hace necesario, rindan cuentas de su administración mediante el debido estado del balance económico contable de ingresos y egresos. Añade además, que desde el mes de enero de 2010, hasta el mes de julio de 2017 no han rendido cuentas; que han llevado la administración económica financiera de esta cooperativa Los Castores, percibiendo ingresos económicos por concepto de arrendamientos de inmuebles y de locales comerciales y espacios físicos que pertenecen a la cooperativa y de la cual esta tiene su dominio pleno, así como de cuotas de dinero proveniente de aportes mensuales de los propietarios que se usan para el mantenimiento de la cooperativa de conformidad con lo establecido en sus estatutos sociales; períodos estos en que no se rindieron cuentas por lo que solicita la rendición de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, entre los períodos allí establecidos.
DE LA OPOSICION AL JUICIO DE CUENTAS
Por su parte el demandado, en su escrito contentivo de la oposición, alegó entre otras cosas.
PRIMERO: En los numerales 1 y 2, de sus escrito procedió a alegar la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante para exigir la rendición de cuentas, fundamentado tal defensa en el hecho de que según el artículo 6 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa Los Castores, es requisito sine quanom (sic) para considerase socio o asociado , Ser propietario de una (1) unidad de vivienda o parcela dentro del ámbito territorial de la Ciudad Cooperativa Los Castores y su aceptación por el Consejo de Administración, de dicha Cooperativa, previos la constatación de los requisitos establecidos en el artículo 8, eiusdem. Que del contenido de la demanda, se evidencia que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ. admite que su padre el señor Gerardo Ramón Gollo Chávez. C.I. 1.827.832, es el propietario de la parcela distinguida con el número 39-B y por tanto, asociado o socio activo de la Cooperativa Los Castores, N° 1453. Que el hecho que el actor haya cancelado obligaciones económicas en nombre de su padre a la Cooperativa Los Castores, no lo asociado per se, el citado ciudadano, por no ser socio, obviamente, no ha recibido información de la marcha de la cooperativa, balances de comprobación, haber sido convocado y ejercer el voto en las Asambleas en que se consideró la memoria y cuenta en cada uno de los períodos de administración de la Asociación de la Cooperativa Los Castores (2010- 2017), tal como lo establece el artículo 9 de los Estatutos, según el cual, esos derechos corresponden sólo y únicamente a los asociados, que han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 8 eiusdem, para considerarse como tales. Que no cabe duda que el demandante carece de cualidad para exigir Rendición de Cunetas al CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES RL y a quienes han sido sus representantes legales.
SEGUNDO: En el numeral tercero y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil procedió a formular oposición al juicio incoado en su contra alegando haber rendido cuentas aprobadas en asambleas, a cuyo efecto procedió a indicar en forma detallada informe de cada uno de los períodos anexando para ello los respectivos recaudos. Indica más adelante que el 23 de septiembre de 2017, no fue posible realizar la Asamblea convocada para la elección de las nuevas autoridades, en razón de la Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de la Cooperativa hasta nuevo aviso, por esa circunstancia, no se presenta Acta de la Asamblea Ordinaria registrada por cuanto la mencionada Asamblea de Socios, fue suspendida por las razones ya mencionadas.
Por último impugnaron la cuantía de conformidad con loe establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados de esta manera lo expuesto por las partes, pasa quien suscribe a resolver sobre la oposición al juicio de cuentas, lo cual se realiza en base a los siguientes términos:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma antes transcrita, puede colegirse que el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; en efecto según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.
El anterior criterio se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión, concluyéndose que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa. Así las cosas, como quiera que, el demandado dentro del lapso de oposición procedió por una parte a oponer la falta de cualidad del actor y por la otra procedió a oponerse al procedimiento de rendición de cuentas, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RESUELVE: a) En relación a la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada se deja expresa constancia que por ser tal defensa una defensa de fondo la misma se resolverá con punto previo en la sentencia de mérito; b) Formulada como ha sido la oposición al juicio de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el juicio de cuentas y en consecuencia se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes con el objeto de que tenga lugar la contestación a la demanda y su continuación por los trámites del proceso ordinario, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 673 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: En relación a la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada se deja expresa constancia que por ser tal defensa una defensa de fondo la misma se resolverá con punto previo en la sentencia de mérito;
SEGUNDO: Procedente la oposición formulada por el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES RL., al juicio de cuentas que fuera incoado en su contra por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, como consecuencia de lo anterior se suspende el juicio de cuentas en tal sentido se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes con el objeto de que tenga lugar la contestación a la demanda y su continuación por los trámites del proceso ordinario.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA ,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA


CAMR/bdm/ag
Exp. No. 21287