REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
Los Teques, 05 de marzo de 2018.-
207º 159º
PARTE ACTORA: BAUDY JOSÉ LEOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.249.846.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES y CLAUDIMAR TERESA MARRERO DA COSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 96.203 y 288.867, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PETRA MARÍA MORALES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.966.061.

LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: OFERTA REAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: No. 21.363.-
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por el ciudadano BAUDY JOSÉ LEOTA, contra la ciudadana PETRA MARÍA MORALES ROMERO, antes identificados. (F.01-02)
Riela diligencia al folio (05) suscrita por el ciudadano BAUDY JOSÉ LEOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.249.846, asistido por los abogados HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES y CLAUDIMAR TERESA MARRERO DA COSTA, Ipsa Nos. 96.203 y 288.867, respectivamente, mediante la cual consignaron los recaudos respectivos a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO. (F. 84)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la Revisión exhaustiva de la presente causa, el Tribunal verifica que la misma versa sobre una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano el ciudadano BAUDY JOSÉ LEOTA, asistido por los abogados HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES y CLAUDIMAR TERESA MARRERO DA COSTA, Ipsa Nos. 96.203 y 288.867, respectivamente, contra la ciudadana PETRA MARÍA MORALES ROMERO.
Advierte éste Juzgado que a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la presente solicitud se impone analizar el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Esvall C.A., contra Centro Comercial Big Low Center, Expediente Nº 02-0699, S. REG. Nº 0021; estableció:
“(…) La Sala considera que (…) la competencia del procedimiento de Oferta Real, esta atribuida a cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de éste procedimiento. Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta del oferente no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente. …. O por cualquier otro motivo del procedimiento pasa a ser contencioso y por vía de consecuencia, el Tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo por la cuantía…”

Criterio que más recientemente fue ratificado por la referida Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 09-409 de fecha 09/02/2010, relativa a las fases del Procedimiento de oferta y deposito, establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… EL procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases: a) Una fase “no contenciosa”, en la que el Tribunal se trasladara a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad; b) “Una fase contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el que Tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecido. De allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.

Adminiculado las anteriores jurisprudencias con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual estableció:

“(…) se modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgado de Municipios, para conocer de los asuntos en materia Civil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de la familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…(…)”.
Ahora bien, siendo el caso que nos ocupa cuyo procedimiento consta de dos fases; iniciando con una fase no contenciosa que lleva consigo el traslado del Tribunal al lugar donde deberá hacerse la oferta real de pago tal y como lo prevé el artículo 821 ejusdem, y en cuyo traslado dará origen a la fase contenciosa solo en el caso de disconformidad por parte del acreedor.

Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en consonancia con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de OFERTA REAL y DEPOSITO presentada por el ciudadano BAUDY JOSÉ LEOTA a favor de la ciudadana PETRA MARÍA MORALES ROMERO, todos identificados anteriormente, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A UN JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y así se decide.-

Se ordena remitir junto con oficio las presentes actuaciones, vencido como se encuentre el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ
DR. CESAR MEDRANO
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
CM/BD/DERB
Exp. Nº21.363
Quien suscribe ABG. BEYRAM DIAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el Expediente signado con el Nº 21.363, contentivo de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentado por el ciudadano BAUDY JOSE LEOTA a favor de la ciudadana PETRA MARÍA MORALES ROMERO. Los cuales fueron autorizados por la Juez de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.





EXP. 21.363