JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-
206° y 157°

Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, procedente del sistema de distribución de causas, presentada por la ciudadana PAOLA ELIZABET PINEDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.587.176, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOFIA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.294; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos, la accionante ejerce la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 75, 77, 102 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; toda vez que, a su decir, esta presuntamente vulneró los referidos derechos y garantías constitucionales, alegando lo siguiente:
“(…) solicito amparo constitucional de los Derechos Fundamentales de mi representada que enumero a continuación: 1- Derecho a la Salud Física, Psicología y Moral de ella y de sus hijos. 2- Derecho a la Integridad Física. 3- Derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la defensa y al debido proceso. 5- Derecho a Tener una Familia. 6- Derecho a opinar sobre mí futuro (Libertad de Pensamiento). 7- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica. 8- Derecho a la Vivienda. 9- Derecho al resguardo del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente a tener su vivienda. 10- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, y 11- Derecho a la Propiedad (…)
LOS HECHOS
(…) Eran aproximadamente las 10:30 am, cuando varios vecinos les avisaron que habían unas personas violentando la reja de entrada de mi casa y Salí corriendo de mi trabajo, al llegar me percate que eran las mismas personas que vinieron anteriormente (…) dijo ser la secretaria del tribunal y le manifesté que mi abogada venia de caracas (…) ya cuando llego (sic) mi abogada habían leído el acta sin darme el derecho a ser asistida por un abogado (…) saliendo llego (sic) mi abogada y no le dieron ninguna respuesta, solo hubo cruce de palabras con el abogado de Oscar y mas nada, me sentí que me fue violado el derecho a la defensa e igualmente el consejero de protección no tenía un sitio destinado como casa de abrigo para llevar a mi hijo si se hubiera tenido que ir para allá(…) igualmente hacemos de su conocimiento que se está solicitando por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 07 de agosto de 2017, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, Expediente 31.264, la cual está ante el Tribunal Cuarto de Municipio, en cuanto a la Sentencia emitida por dicho Tribunal viola los preceptos constitucionales de mi representada en los artículos 27, 49, 115 todos de la Constitución (…)”
Ahora bien, observa este juzgador que la presente acción de amparo es ejercida contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que PRIMERO: se dicte mandamiento de amparo constitucional, a favor de la accionante, por menoscabo al Derecho a la Defensa ocasionado por la actuación desplegada en fecha 20 de febrero de 2018 por el juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien actúo “según sentencia definitiva declara con confesión ficta y declarada con lugar”. SEGUNDO: Que se le notifique al referido Tribunal presuntamente agraviante, así como notificar a la presunta agraviada en la urbanización AUSOUVECAS, sector Lagunetica, casa 133, de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Que se suspendan los efectos de la sentencia antes mencionada, en virtud que vulnera los derechos de la accionante. CUARTO: “se restituya la situación jurídica infringida al momento de la práctica de la Sentencia el 20 de febrero de 2018, que se suspenda los efectos de dicha decisión, mientras se tramitala (sic) mero declarativa ante el tribunal…”
Visto los requerimientos anteriores es oportuno traer a colación lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En sintonía con lo anterior, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En este sentido, la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante se encuentran contextualizados bajo una relación que, por las características y el vínculo que une a las partes, podría sostenerse en principio que es afín a la materia civil, por lo que tal circunstancia con lleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, cuando se pretende de ella en este caso. Que se dicte mandamiento de amparo constitucional, a favor de la accionante, por ser afectada de una decisión proferida por un Órgano de Administración de Justicia que a su decir la declaró en confesión ficta. Sin embargo, señala de haber acudido ante un Tribunal a interponer una pretensión de acción merodeclarativa a los fines de que se le reconozca un Derecho y con base a ello pide se suspenda los efectos de la sentencia ejecutoriada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Así las cosas, es evidente que la accionante fue debidamente citada del juicio que dio origen a una sentencia condenatoria y de la cual no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que el resultado de esa omisión es la confesión ficta de la cual pudo apelar conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal de Alzada revisara la decisión del Juzgado A-QUO y al no hacerlo, la decisión queda definitivamente firme, en este sentido si se admite dicha acción bajo estas consideraciones se subvertiría todo el Ordenamiento Jurídico al menoscabar la cosa juzgada, por tal motivo la acción de Amparo Constitucional autónoma intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 75, 77, 102 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, y así formalmente se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana PAOLA ELIZABET PINEDA ESCALANTE contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el día cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 1
EL JUEZ.
DR. CÉSAR A. MEDRANO R
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
La anterior decisión se publicó a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.,), lo cual certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DIAZ
CM/BD/glh
Exp. 21.370