REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.580
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente No. 2052-2.014 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que accionara el ciudadano ALMITO RAMÍREZ MOLINA en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2016 (folios del 1 al 4).
.- Copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2017 (folios 5 al 20).
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES (folio 21).
Por auto de este Tribunal Superior Cuarto Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2018 se le dio entrada y curso de ley (folio 23).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 7 de diciembre de 2017, lo siguiente:
“… declaro: que en el expediente Civil No. 2.052, reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano ALMITO RAMÍREZ MOLINA en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO; encontrándome incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiudem (sic). ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa. Por cuanto este Tribunal emitió pronunciamiento al fondo de lo demandado, lo cual constituye una causal suficiente que impide la nueva revisión del expediente tal y como lo declara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18, de septiembre de 2017, mediante la cual en el particular segundo, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.016, dictada por este Tribunal, ordenó reponer la causa al estado de apertura del cuaderno separado de tacha...”
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, todo lo cual se verificó en el presente caso en el acta de fecha 16 de septiembre de 2015.
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Subrayado y negritas).
El Juez inhibido manifiesta en el acta fechada 17 de octubre de 2016 que emitió pronunciamiento al fondo de la causa, lo cual constituye causal legal suficiente que impide la nueva revisión del expediente por el mismo Juez, y que afecta la imparcialidad que debe privar en todo operador de justicia para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. Ciertamente, revisada la sentencia proferida por el Tribunal Superior en fecha 18 de septiembre de 2017, de ella se desprende que el Juez de Municipio inhibido declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Almito Ramírez Molina y se declara reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente acción; habiendo declarado la nulidad de tal decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
Visto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que el Juez Provisorio inhibido ciertamente se halla incurso en la causal de inhibición invocada del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe corregirse la presente crisis subjetiva y separarlo del conocimiento del indicado juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, en el expediente No. 2.052-2.014 relacionado con el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que accionara el ciudadano ALMITO RAMÍREZ MOLINA en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial así como el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado al expediente No. 2.052-2.014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.580, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
JLFdA/MPGD/enid.
EXP. 3.580
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