REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de marzo de 2018.
207º y 159º

Por cuanto la Juez provisorio de este Tribunal abogada Edinet Vides Zapata se reincorporó a sus labores habituales, se aboca a la prosecución de la presente causa.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que en fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano Néstor Daniel Ziegler Blanco asistidos por los abogados Rudy Rodríguez e Isviel Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.873 y 116.976 respectivamente presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo AGROFINCA EL JARILLO C.A., siendo recibida mediante sistema de distribución acta N° 37, de fecha 01 de marzo de 2016.

Que en fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal libró despacho Saneador a la parte actora ciudadano Néstor Daniel Ziegler Blanco por no cumplir satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no consta en autos ninguna actuación de la parte actora, tendente a dar impulso a este proceso y no habiéndose realizado, actuación alguna por la parte demandante dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202.

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, a los fines de mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de los litigantes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 29 de febrero de 2016, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, ocho meses aproximadamente, sin que el accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima prudente ordenar notificar a la parte accionante de la presente decisión dejando expresamente entendido que una vez que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles de Ley para ejercer recurso contra dicho fallo. Líbrese Boleta de Notificación.


EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-4159
EVZ/Nd*