REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 15 de marzo de 2018.
207º y 159º
Por cuanto la Juez provisorio de este Tribunal abogada Edinet Vides Zapata se reincorporó a sus labores habituales, se aboca a la prosecución de la presente causa.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que en fecha 15 de junio de 2016, la parte actora el ciudadano JORGE PEDREAÑEZ asistido por el abogado José Ángel Monje Abache inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por Reubicación de Tarea y otros conceptos laborales, contra la Entidades de Trabajo T. A. SERVICIOS A. A. P. S.R.L. Y FIPER C.A., siendo recibida mediante acta N° 83, de fecha 16 de junio de 2016.

Que en fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal libró despacho Saneador a la parte accionante por no cumplir satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 28 de junio de 2016 el servicio de Alguacilazgo dejó constancia de haber entregado oficio N° 492/2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con Sede en Valencia.

Que en fecha 12 de julio de 2017 se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Isbelmart Cedre Torres se abocó al conocimiento de la causa, dio por recibido oficio N° 3056/2017 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia, con las resultas negativas, se ordenó agregarlos a los autos.

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no consta en autos ninguna actuación de la parte actora, tendente a dar impulso a este proceso y no habiéndose realizado, actuación alguna por la parte demandante dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202.

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, a los fines de mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de los litigantes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 15 de junio de 2016, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, y cinco (05) meses aproximadamente, sin que el accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima prudente ordenar notificar a la parte accionante de la presente decisión y por cuanto el domicilio se encuentra ubicado en la Ciudad de Valencia se ordena exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valencia Estado Carabobo de esa Circunscripción y Sede, que resulte seleccionado previa distribución para que practique la notificación la cual se ordena librar oficio a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Dejando expresamente entendido que una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el término de dos (02) días que se le concede a la parte actora como término de la distancia, vencido éste, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación del proceso, y vencido dicho lapso empezará a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles de Ley para ejercer recurso contra dicho fallo. Líbrese Oficio, Exhorto y Boleta de Notificación.


EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 16-4220
EVZ/Nd*