REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 17-0270

PARTE RECURRENTE

PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, tomo 223-A- Segundo. Domicilio Procesal: Calle Bolívar, frente a la plaza Roque Pinto, San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE

ROSHEMARI VARGAS TREJO, BLAS RIVERO, RUBEN CARRILLO, FREDERICK CABRERA, PETRA CORINA AGUILAR, y GUIDO VERA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.465, 29.700, 38.842, 70.526, 185.437 y 37.427, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 17 al 21 de la pieza Nº 1 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 28 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 235-2016 de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 01 de agosto de 2017, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 02 de agosto de 2017, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y de la ciudadana DARINE KATIUSKA BARRETO DE LA HOZ, en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido.-

En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.-

En fecha 09 de agosto de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 07/08/2017, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES y en fecha 08/07/2017, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 18 de septiembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 10/08/2017, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

El 19 de octubre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 18/10/2017, la notificación de la ciudadana DARINE KATIUSKA BARRETO DE LA HOZ, en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 01 de noviembre de 2017.-

En fecha 20 de octubre de 2017, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA solicitó la reposición de la causa a los fines de que se vuelva a efectuar la notificación a esa representación, acompañada del expediente administrativo completo.-

En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal niega la solicitud de reposición de la presente causa, en virtud de no tener constancia de que el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se encuentra a derecho.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal declara la nulidad del auto de fecha 20 de octubre de 2017, que fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto en la presente causa no se encuentran todas las notificaciones practicadas.-

En fecha 02 de noviembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 01/11/2017, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal visto que en la presente causa la notificación dirigida al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y la del Fiscal General de la República, fueron realizadas en un lapso superior a los tres (03) meses, ordena la notificación de los órganos mencionados y a la parte recurrente, a los fines que tengan conocimientos de la celebración de la audiencia de juicio la cual se fija para el día 10 de enero de 2018.-

El 18 de diciembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 15/12/2017, la notificación de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en su condición de parte recurrente.-

En fecha 20 de diciembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 19/12/2017, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

En fecha 10 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la apoderada judicial de la recurrente, de la representación de la Procuraduría General de la República, y del Fiscal 33º Nacional del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto administrativo y se procedió a ratificar el oficio dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, a los fines de que remitan el expediente administrativo solicitado.-

En fecha 22 de enero de 2018, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 18/01/2018, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, su prorroga, y del inicio del lapso para presentar informes.-

Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que vencido como ha sido el lapso para presentar Informes, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia.

En fecha 19 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente, desiste del presente procedimiento y solicita su homologación.-

En fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento interpuesto toda vez que el presente procedimiento se encuentra en estado de sentencia y no llena los extremos de la normativa legal correspondiente.-

En fecha 27 de febrero de 2018, la representación del MINISTERIO PÚBLICO consigna escrito de opinión.-

En fecha 02 de marzo de 2017, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, manifiesta su consentimiento y se adhiere a la solicitud de desistimiento solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente.-

En fecha 05 de marzo de 2018, el Tribunal se abstiene nuevamente de homologar el desistimiento planteado por la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por no constar en autos instrucción expresa del Procurador General de la República, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito libelar:

“…Tal como consta en el expediente administrativo, la ciudadana Darine Barreto interpone una solicitud de restitución de su situación jurídica, toda vez que considera haber sido objeto de una desmejora por parte de mi representada, Pepsi Cola Venezuela, C.A. Así las cosas, indicó lo siguiente:

1.-Que desde que inicio la prestación del servicio como Operaria Especialista el 15 de octubre de 2001, cumplía una jornada de trabajo de Lunes a viernes, con las siguientes jornadas: i) desde 6:00 am hasta 2:30 pm.
2.- Que fue desmejorada desde el 25 de junio de 2014, por cuanto su horario de trabajo fue modificado, toda vez que desde esa fecha debía prestar servicios en horario de trabajo rotativo de lunes a viernes, con las siguientes jornadas: i) desde 06:00am hasta 2:30pm; ii) desde 2:30pm hasta 10:30pm; y iii) desde 10:30pm a 6:30am.

Sobre la –supuesta y negada- desmejora, mi representada sostuvo lo siguiente:

1.- El cargo de operario especialista desempeñado por la ciudadana Maribel Tovar siempre ha tenido una jornada rotativa, de hecho a través de los recibos de pago, se puede evidenciar que la accionante del procedimiento administrativo percibía en algunas oportunidades el bono nocturno y en otras no, ello debido al carácter rotativo de la jornada.

2.- En todo caso, la modificación del horario de trabajo fue pactada con el sindicato de la entidad de trabajo (SINTRAMAPEPC) y con la participación de los trabajadores, ello motivado a la necesidad de adecuación a los nuevos límites de la jornada de trabajo, en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT…”

Aduce la querellante, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Inspectoría del Trabajo a su entender confunde ampliamente los supuestos de hecho presentados en la denuncia de desmejora (modificación del horario de trabajo) con los hechos y alegatos presentados por la accionada (cambio de horario a través de un acuerdo de trabajo) y el supuesto de hecho contemplado en la norma.

Alega la accionante, igualmente, falso supuesto de hecho por falsa aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, falsa aplicación del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada promovió el convenio a través del cual los trabajadores acordaron la modificación del horario de trabajo, el cual al momento de su valoración la Inspectoría le da valor probatorio, no obstante en la página siguiente lo desecha haciendo alusión al procedimiento previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala que el mencionado convenio suscrito por el sindicato que representa la mayoría de los trabajadores, fue igualmente aprobado por los trabajadores y en cumplimiento al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se consignó dicho acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo competente.-

Manifiesta el hoy recurrente, que la providencia administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que declara con lugar el procedimiento de desmejora sobre la base de unos hechos falsos. Igualmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas procesales en cuanto a la valoración de la ratificación de documentales por terceras personas.-

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en fecha 10 de enero de 2018, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio negó, rechazo y contradijo los alegatos expuestos por la parte recurrente, insistiendo en la legalidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES en fecha seis (06) de junio de 2016 mediante Providencia Administrativa Nº 235-2016.

Finaliza alegando sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.-

-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

El beneficiario del acto administrativo no compareció a la audiencia de juicio de fecha diez (10) de noviembre de 2018 ni tampoco consigno escrito de informes en la oportunidad correspondiente.-
-V-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público, señaló:

“…la empresa recurrente tanto en sede administrativa como en el presente proceso, alegó que las modificaciones que fueron efectuadas se fundamentaron en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y la consiguiente adecuación que debieron efectuar en virtud de los nuevos límites de la jornada de trabajo, cuestión ésta que interesaba sólo a los propios trabajadores de la entidad de trabajo, por lo que no se justificaba la intervención del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.…”

Igualmente manifiesta que, “…aun cuando la entidad de trabajo demostró de manera suficiente que la modificación del horario de trabajo se efectuó a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición transitoria Tercera de la L.O.T.T.T, la Inspectoría del Trabajo erró en primer lugar al fundamentar su decisión en el incumplimiento del articulo 148 eiusdem, cuyos supuestos no eran aplicables al caso en concreto y, en segundo lugar, al argumentar que el Acta Convenio no tenía validez por no encontrarse homologada por esa Inspectoría del trabajo, requisito éste que no se encuentra establecido en la referida Ley, puesto que la mencionada Disposición transitoria Tercera solo indica que la jornada de trabajo dispuesta en dicha Ley, entraría en vigencia al año de su promulgación, por lo que no en ese lapso…”

Asimismo indica que “…se puede constatar que la entidad de trabajo dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, en el sentido de haber suscrito el acta Convenio junto a sus trabajadores y haberla consignado posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques. Igualmente, mal podría la administración dejar de darle valor probatorio a la referida documental por no haber sido previamente homologada cuando ese requisito no lo exige la norma, sino sólo su consignación. Por lo tanto, es evidente para el Ministerio Público que en la presente causa, la actuación de la Inspectoría del Trabajo no se desplegó dentro de lo alegado y probado en el respectivo expediente administrativo, por lo que se verifica que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado en su causa por el vicio de falso supuesto de derecho, al haber subsumido los hechos en una norma errónea que no era aplicable para el caso en concreto, debiendo declararse su nulidad y por lo tanto, esta representación fiscal considera inoficioso entrar a conocer los demás argumentos expuestos por la parte actora…”

Finaliza solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.-
VI
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, las partes no promovieron prueba alguna, el Tribunal consideró prudente ratificar el oficio 292/2017 de fecha 02 de agosto de 2017 dirigido a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar la remisión de copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-014-01-01006; sin que conste en autos la remisión del mismo.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nro. 235-2016 de fecha 06 de junio de 2016.-

Manifiesta la querellante que la mencionada providencia adolece de los vicios de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; falso supuesto de hecho por falsa aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; falsa aplicación del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; falso supuesto de hecho, toda vez que declara con lugar el procedimiento de desmejora sobre la base de unos hechos falsos. Igualmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas procesales en cuanto a la valoración de la ratificación de documentales por terceras personas.-

En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por la parte recurrente, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como “…una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada…”. Para Calamandrei, citado por el mismo autor “…la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipnotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como error de subsunción del caso particular bajo la norma…”

Igualmente, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

De las copias certificadas de la providencia administrativa, cursante a los folios del 22 al 26 de la pieza 1 del expediente, se puede evidenciar que la modificación a la jornada de trabajo, realizada por la entidad de trabajo, obedeció estrictamente a la adecuación de la misma a los nuevos lineamientos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en acatamiento a lo establecido en el numeral tercero de la disposición transitoria que expresamente señala:

“…Sobre la jornada de trabajo:
1.- La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes…”

De la normativa antes señalada, se evidencia que la modificación de la jornada de trabajo, sólo requería cumplir con siguientes extremos legales:

1) primero ajustarse a la jornada señalada en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) los horarios debían ser organizados con participación de los trabajadores, y
3) consignar los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo a los efectos legales correspondientes.-

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, basa su decisión en el artículo 148 iusdem, el cual está referido a casos de peligro de extinción de la fuente de trabajo, reducción de trabajo o modificaciones en las condiciones de trabajo debido a razones técnicas o económicas, en cuyo caso, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo.-

La norma en estudio, contiene tres supuestos que parten de razones técnicas o económicas, y bien definidos de procedencia: 1) peligro de extinción de la fuente de trabajo; 2) necesidad o peligro de reducción de personal y; 3) necesidad de modificaciones de condiciones de trabajo.-

Estos tres supuestos procuran resguardar la supervivencia de la entidad de trabajo, dando tres enfoques a la misma protección. Opera a petición de parte, bien sea la parte peticionante la entidad de trabajo, el sindicato con mayor representatividad en la empresa o puede operar de oficio, a través del ministerio del ramo (Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social), bien directamente a través del ministro o funcionario especial designado al efecto (si así lo considera el ministro del ramo), bien a través de las inspectorías de trabajo competentes por el territorio en el cual se encuentre la entidad de trabajo afectada (Art. 509.5 LOTTT). Esta intervención, pedida por quien sea, busca proteger el proceso social trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo. Opera en cualquiera de sus tres vertientes a través de una instancia de protección de derechos en la que participan trabajadores y empleadores, además del ministerio en cuestión. Aun cuando la ley remite a un reglamento no creado aún, se considera que esta instancia de protección de derechos puede alcanzar los acuerdos que sean necesarios, otorgando inamovilidad a los trabajadores durante el proceso de negociación de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la sobrevivencia de los puestos de trabajo, incluyendo entre estos acuerdos la disminución del personal que se considere necesario para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo.

La parte in fine del mismo artículo establece la reformatio in peius (reforma en desmejora) de la convención colectiva de que se trate, estableciendo como límite a la desmejora un plazo no mayor al que falte para el vencimiento de la convención colectiva en cuestión. Esta opción es la más completa de todas, ya que toca en un mismo artículo 3 situaciones, pero por la cantidad de partes involucradas y la gravedad del o de los asuntos expuestos es la más larga de todas. Puede solicitarse por escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del territorio de la empresa (por ante la sala competente en materia de contratos y conflictos o por ante el Inspector del Trabajo) y puede concluir tanto en la reducción de personal, como en la suspensión a tiempo convenido del contrato de trabajo (con las condiciones propias de la suspensión, establecidas en el artículo 73 que son la no prestación del servicio y el no pago de sueldos y salarios), así como en modificaciones en desmejora de la convención colectiva. Cualquier otro acuerdo complementario es posible para resolver la situación. Esta modalidad acepta como acuerdos a sectores específicos de la entidad de trabajo, por lo que puede acordarse sobre turnos de trabajo, líneas o procesos de producción u otras divisiones del trabajo de la empresa.

De lo antes expuesto, claramente se evidencia que los lineamientos establecidos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los que se basó la Inspectoría del Trabajo para su decisión, son para el supuesto de que esté en peligro la extinción de la fuente de trabajo por razones técnicas o económicas, hecho este que no fue alegado ni demostrado a los autos, errando la autoridad administrativa en la aplicación de la norma antes mencionada, lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida.- Así se decide.-

-VIII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 234-2016 de fecha 06 de junio de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00a.m. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/03/2018, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-0270
OOM/LARS/BAQG