REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 17-0271

PARTE RECURRENTE

ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.589.905. Domicilio Procesal: Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Sector El Paso.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE

BARTOLOME DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.607, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 08 al 10 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 31 de julio de 2017, el apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.589.905, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 37-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 02 de agosto de 2017, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-
El 04 de agosto de 2017, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la sociedad mercantil AUTO EMRCADO SAN DIEGO, C.A.

El 11 de agosto de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 10 de agosto de 2017, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 11 de agosto de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 10 de agosto de 2017, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 11 de noviembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 10 de agosto de 2017, la notificación de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.-

El 03 de octubre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 26 de septiembre de 2017, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes 14 de noviembre de 2017, a las 11:00am.-

En fecha 08 de noviembre de 2017, la parte beneficiaria del acto administrativo consigna escrito de impugnación del auto de admisión.-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal inadmite el recurso interpuesto por la parte beneficiaria del acto administrativo, por extemporáneo.-

En fecha 14 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELAZQUEZ, y su abogado BARTOLOME DÍAZ, la abogada AVILA CONTRERAS YAISMEL DEL CARMEN, en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; del abogado MOGOLLÓN NAVARRO JOSÉ ANGEL, en su carácter de FISCAL 31º NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y del abogado JESUS RAMON MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.-

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las pruebas documentales cursante a los folios del 71 al 94 del expediente, e inadmitiendo el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido, por considerarse impertinente. De igual forma el Tribunal con respecto a la prueba de informes solicitada por parte del beneficiario del acto administrativo, procede a ratificar el oficio Nº 309, de fecha 04 de agosto de 2017, mediante el cual se le solicitó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión del expediente administrativo.-

El 29 de noviembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 28 de noviembre de 2017, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de diciembre de 2017, el Tribunal procede a prorrogar el lapso para la evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, por no constar en autos el expediente administrativo solicitado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

El 20 de diciembre de 2017, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consigna escrito de informes.-

El 10 de enero de 2018, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consigna nuevamente escrito de informes.-

En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto fija el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.-

En fecha 17 de enero de 2018 la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes de fecha 20 de diciembre de 2017 y 10 de enero de 2018.-

El 17 de enero de 2018 la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de informes.-

En fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

El 19 de enero de 2018, se recibió oficio proveniente de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual se remitió anexo escrito de opinión y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el apoderado judicial del recurrente que “…La Inspectora basó su criterio para decidir en lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T) CALIFICANDO AL TRABAJADOR COMO DE DIRECCIÓN, y en las pruebas de testigos (aun cuando dichos testigos manifiestan que el superior inmediato del ciudadano Armando Aguilar, es el ciudadano ROBERT BERRES, Gerente de la Sucursal), violando el principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o apariencias establecido en la Carta Fundamental, artículo 89 y el Principio de la realidad en la Calificación de Cargos, establecida en el artículo 39 de la L.O.T.T.T…al no considerar los alegatos de la parte demandante, en relación a cuáles eran las verdaderas funciones realizadas por éste en la entidad de trabajo, y darle sólo crédito al dicho de la demandada y sus testigos promovidos, así como las documentales aportadas…”

Argumenta además que “…Asimismo, denunciamos la flagrante violación del artículo 425 numeral 7 de la L.O.T.T.T, al proceder el funcionario del trabajo indebidamente a la apertura de una articulación probatoria, en la fase de ejecución del reenganche, sólo por la oposición de la demandada de que el trabajador era de Dirección, sin comprobación alguna…”

Señala a su vez que, “…De acuerdo con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría, al momento de su ejecución, el representante del patrono alegó como hemos dicho, que el trabajador no era de dirección, pero no probó nada al respecto en ese momento. Más aún el patrono l no acatar la orden de reenganche y no probar lo alegado, debió reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, y al no hacerlo incurrió en flagrante desacato a la autoridad administrativa y el funcionario no tenía por qué abrir el procedimiento articulatorio, según lo establecido en el artículo 425, cardinal 7 de la L.O.T.T.T, incurriendo dicho funcionario a la vez en una extra limitación de funciones, violentando mediante su proceder, los derechos del trabajador ARMANDO AGUILAR…”

De igual forma, manifiesta que “…El ciudadano Armando Aguilar, en su condición de Subgerente, de la tienda, no tiene atribuidas funciones que lo califiquen como EMPLEADO DE DIRECCIÓN, toda vez que no interviene, “Motus Propio” en la toma de decisiones, sino que lo hace siempre cumpliendo órdenes expresas de su jefe inmediato, el Gerente de la sucursal Auto Mercado San Diego, C.A, en Los Teques, razón por la cual debe tenerse que el prenombrado trabajador está amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto-Ley Nº 2.158 sobre Inamovilidad Laboral para el período 2016-2018 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, y así lo solicito …”

Asimismo indica que “…Es al Gerente de la tienda a quien le corresponde cumplir como máxima autoridad de dicha sucursal, los protocolos antes dichos, y éste, el gerente, es ayudado por el Subgerente como su subordinado inmediato en el cumplimiento de esas funciones; por lo tanto es al Gerente de la Sucursal y no al Subgerente (mi defendido ARMANDO AGUILAR) a quien correspondía orientar el proceso de supervisión de los distintos Departamentos que integran la Organización de esa Sucursal…”


-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República tanto en audiencia de juicio, como en escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, negó, rechazó y contradijo en su totalidad los alegatos de la parte recurrente, alegando que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, ya que se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.-

Manifestó la representación de la Procuraduría General de la República, que de la lectura del escrito libelar no se observa la existencia de vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto administrativo, además señala que la inspectoría en fiel cumplimiento del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, acordó en el acto de ejecución de reenganche la apertura de una articulación probatoria ya que lo alegado por la accionada fue que el trabajador era representante del patrono, ejerciendo funciones que califica la Ley especial que rige la materia en su artículo 37 como trabajador de dirección, siendo conocido por todos que estos trabajadores no gozan de inamovilidad laboral, lo cual constituye un supuesto de hecho que permite al patrono dar por terminada la relación laboral de manera unilateral cuando lo considere oportuno y conveniente, siendo entonces alegatos suficientes que obligaban al inspector del trabajo a aperturar la articulación probatoria tal y como se llevó a cabo.-

Igualmente señaló que el inspector cumplió con su obligación de abrir a pruebas el procedimiento por haber hechos controvertidos; alegó el actor que la inspectoría violó el Principio de la Primacía de la Realidad y en relación a este principio lo invocamos a nuestro favor ya que la calificación de un trabajador de dirección dependerá de la naturaleza real de sus labores independientemente de la denominación que hay sido convenida por las partes y en caso de controversia en la calificación del cargo, corresponderá al inspector del trabajo según sea el caso determinar la calificación que corresponde como se hizo en el presente caso.-

Por último, manifestó la representación de la Procuraduría General de la República, que no se le concedió a la defensa la oposición hecha a las pruebas de la parte accionada y declaró la misma ineficaz, y sin fundamento legal, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte accionante, quien debió aparte de oponerse a las pruebas documentales y testimoniales presentadas y promovidas por la parte accionante, demostrar con hechos ciertos la naturaleza, funciones y condiciones de su cargo a fin de facilitar la decisión del inspector.-

Finaliza la representación de la República solicitando se declare sin lugar el presente recurso.-


-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A, señaló entre otros hechos, en la audiencia de juicio:

“…En este acto doy por formalmente reproducido en todos y cada uno de sus términos, para efectos de que sea decidido en la presente audiencia con carácter previo, el escrito de impugnación del auto de admisión, fechado 04 de Agosto de 2017; que esta representación judicial consignara en la presente causa, en fecha miércoles 08 de noviembre de 2017. Impugnación que se formuló dada la calidad de Orden Público, de la que se encuentran revestidos los requisitos de admisibilidad de la demanda, que permiten, en cualquier estado y grado del proceso, la revisión y examen del auto que emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad.
Omissis…
El expediente nº 039-2016-01-01157, marco de sustanciación del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad del libelo recursivo, no consta en autos, en razón de no haberlo aportado el demandante; quien se limitó a producir un instrumento que denominó providencia administrativa, que marcó con la letra “B” y cursante en autos a los folios 11 al 23 de esta causa, que refiere como cursante al folio 90 al 100 de la causa administrativa laboral; cuando lo cierto es que la providencia que dirimió la controversia en sede administrativa laboral, sólo consta de 10 folios útiles y cursa a los folios 90 al 99.
Tampoco, hasta la fecha de hoy, ha sido remitió por la Inspectoría del trabajo, pese al requerimiento que hizo esta honorable juzgadora y siendo que ese expediente es instrumento fundamental, ara la presente causa, en tanto recoge toda la actividad de nulidad de autos, y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, este honorable tribunal debe insistir en su requerimiento al órgano administrativo competente, en razón de la imposibilidad que tiene esta honorable Juzgadora de valorar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al acto administrativo, aquí recurrido en nulidad.
Omissis…
Rechazo y me opongo a la infundada pretensión del demandante de autos, orientada en el sentido de procurar que este honorable Juzgado declare una inexistente nulidad del acto administrativo, demandado en esta causa y ut-supra identificada, y ordene un indebido reenganche y un pago de salarios y beneficios que no posee.
Omissis…
Es falso que tal declaratoria constituya, por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo, una violación del Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como aviesamente arguye el actor; como igualmente es falso que el único soporte, de tal declaración lo constituya una de las declaraciones de testigos, promovido por esta misma representación de la entidad de trabajo. Pretende el actor de autos, soportar tales alegatos solo con la distorsionada interpretación de las declaraciones de testigos, a quienes atribuye haber manifestado que el superior jerárquico inmediato del ciudadano Armando Aguilar es el ciudadano Robert Berres, gerente de la sucursal, aduciendo infundadamente que en tal razón se violó los artículos 89 Constitucional y 39 de la L.O.T.T.T.
Omissis…
Rechazo y me opongo al infundado alegato del actor, que aduce que la Inspectoría del trabajo no consideró sus alegatos, en relación a cuales eran las verdaderas funciones, que realizaba en la entidad de trabajo, que en este caso represento. Lo cierto es, honorable Juez, que tales alegatos nunca fueron formulados en sede administrativa; y, en el falso supuesto de que lo hubiese hecho, ellos hubiesen constituido su carga probatoria y como ut-supra se estableció, en sede administrativa, nada promovió ni nada probó.
En consecuencia, la condición de personal de dirección del demandante de autos esta fehacientemente probada en sede administrativa, en razón de la plena prueba establecida con los distintos medios probatorios aquí indicados; así formalmente solicito sea declarado por este honorable juzgado.
Igualmente rechazo y me opongo al alegato de indefensión, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo no le concedió una oposición a las pruebas de mi representada, que falsamente alega como hecha.
Rechazo y me opongo a la denuncia de una imaginaria violación del numeral 7 del artículo 425 de la L.O.T.T.T, que el actor atribuye al preceder del funcionario del trabajo, en la oportunidad del acto de ejecución el auto preliminar, que ordenó el reenganche, al hacer la apertura de la articulación probatoria que le impone este mismo cardinal…omissis…el objeto de la controversia en sede administrativa estuvo centrado en el establecimiento del hecho de aplicación o no del Decreto Ley invocado, en el escrito de amparo que encabeza al expediente administrativo.
Omissis…
Rechazo y me opongo al nuevo alegato del actor, no esgrimido en sede administrativa, según el cual, sostiene que como Subgerente nunca toma decisiones que comprometieran el patrimonio de la empresa. En los antecedentes administrativos abundan los elementos que desvirtúan este falso alegato y lo cierto es, honorable Juez, que en la parte motiva de la providencia administrativa, demandada en nulidad en la presente causa, se valoran suficientes elementos de convicción, existentes en autos, que inducen al órgano encargado de impartir justicia en vía administrativa, en el sentido del establecimiento de la improcedencia de la denuncia y a declarar Sin Lugar la infundada pretensión, en razón del falso alegato de goce de inamovilidad presidencial, y en razón de la Plena Prueba de la verdad, sobre la condición de personal de dirección del demandante de autos, así formalmente solicito sea declarado por el tribunal a su digno cargo…”

-V-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público, señaló:

“…En consecuencia, para calificar a un trabajador como de dirección necesariamente se debe demostrar que ejerce y cumple una cualquiera de las siguientes funciones, esto es, interviene en las decisiones u orientaciones de la empresa; o tiene el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores, tiene que ver en la planificación de la estrategia de producción, en la selección contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa o terceros; o lo sustituye, en todo o en parte, al patrono.…”

Igualmente manifiesta que, “…Ahora bien, de las pruebas anteriormente transcritas, a criterio de quien suscribe, no se puede constatar lo alegado por la entidad de trabajo para poder determinar que realmente el ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELÁZQUEZ, desempeñaba funciones de un empleado de dirección, toda vez que de las testimoniales se evidencia que en la sucursal del AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A, se encontraba un gerente, por tal razón al no existir ni una sola documental de donde se pueda inferir que el trabajador era quien representaba a la empresa frente a los trabajadores y terceros tales como entes gubernamentales, policiales, funcionarios públicos, etc., de igual forma no se constata que era la persona que podía firmar las facturas de los distintos proveedores, ni quien imparte órdenes a los trabajadores; mal pudiera considerarse que el referido ciudadano era un trabajador de dirección…”

Asimismo indica que “…En consecuencia esta representación fiscal considera que el trabajador ejecutaba y realizaba funciones necesarias para cumplir con los objetivos determinados y trazados por la empresa, pero no se videncia esta dependencia Fiscal, que en modo alguno el ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELÁZAQUEZ, tuviera dentro de sus funciones la toma de decisiones directas sin cumplir las directrices de las autoridades de la empresa o que pudiera representar u obligarla frente a los demás trabajadores o terceros, tal y como lo alegó la empresa…”

Finaliza solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.-
VI
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y veinticinco (25) anexos, cursantes desde los folios setenta y uno (71) al noventa y cuatro (94), admitiendo posteriormente las documentales promovidas, a excepción de la documental cursante desde los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) constante de Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, toda vez que el mismo no formó parte del debate en sede administrativa, resultando impertinente su promoción en sede judicial.-

Por su parte, el beneficiario del acto administrativo consigno escrito de alegatos y de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. En donde se evidencia que promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, a los fines de remitir copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2016-01-01157, por lo que este tribunal procedió a ratificar el oficio Nº 309, de fecha 04 de agosto de 2017 dirigido a dicho órgano administrativo laboral, sin que conste en autos la remisión del expediente administrativo solicitado.-


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 37-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró sin lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos incoado por el ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELAZQUEZ.-

Advierte esta Juzgadora que, la parte recurrente señala que el acto administrativo viola el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y la norma contenida en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual no constituye en forma alguna vicios del acto administrativo como tal, y en consecuencia no es capaz de anular el acto.-

En este sentido, el Dr. Rafael Badell Madrid en su obra (Consideraciones Generales sobre el Acto Administrativo, 5ta parte) en relación a los vicios del acto administrativo indica:

“… I. Los vicios del acto administrativo:
La exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de ellos, expresa o implícitamente exigidos por el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común para definir los vicios del acto administrativo.
Omissis…

1.1 Vicios por Inconstitucionalidad
El vicio de inconstitucionalidad de los actos administrativos se produce cuando el propio acto viole o contradiga de forma directa una norma contenida en el catálogo de derechos fundamentales, la Constitución. Produciendo su nulidad pues la propia Constitución lo está sancionando, como el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo que los actos administrativos son nulos de nulidad absoluta “Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.”

1.2 Vicios por ilegalidad
La segunda clasificación referida a la contrariedad al derecho son los actos inválidos por la violación de la Ley o de cualquiera de las fuentes administrativas. Entre los vicios de ilegalidad encontramos: la violación de la reserva legal, cosa juzgada administrativa, de la jerarquía de los actos y retroactividad de los actos administrativos.


1.3 Violación en los requisitos de Validez
Los actos administrativos que sean “perfectos” deben tener validez y eficacia, pero para que ocurra el primero de ellos, el acto deberá cumplir con los requisitos de forma y fondo. Es por ello que aquellos que carezcan de los mismos adolecerán de los siguientes vicios:

a. Incompetencia: Manifiesta o no
La incompetencia se conoce como el vicio en el sujeto, según Brewer-Carías, la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos.

b. Ilicitud, imposibilidad, indeterminación del objeto
El objeto del acto es el contenido que la autoridad ha querido disponer, ordenar o autorizar, es decir, es lo que persigue o busca el acto. Como todo objeto que tiene un propósito jurídico, debe estar compuesto por los tres requisitos básicos: lícito, posible y determinado. Por lo tanto, cualquier acto que carezca de éstos requisitos, estará viciado en el objeto.

c. Falso supuesto:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que todas las irregularidades que afecten la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan en un solo vicio denominado falso supuesto, y se subdividen en dos especies, el primero conocido como falso supuesto de hecho y el segundo como falso supuesto de derecho.
Omissis…
c.1 Falso supuesto de hecho
Son las circunstancias de hecho que el funcionario alega al momento de dictar el acto administrativo, pero que no corresponden con la realidad de los sucesos o hechos ocurridos, por lo tanto la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la administración. Bien sea por falsedad de los hechos señalados en el acto, por errónea apreciación de los hechos o alguna omisión de consideración de hechos relevantes.

c.2 Falso supuesto De derecho
Se produce el Falso Supuesto de Derecho cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos[25].

c.3 Necesidad del carácter determinante del falso supuesto.
La jurisprudencia ha establecido que para invalidar una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante para la decisión.

d. Desviación de poder
La desviación de poder está reconocido por la Constitución en el artículo 259, en el que faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos anular los actos administrativos, incluso por desviación de poder.
e. Inmotivación
Para el profesor Eloy Lares Martínez, todo acto debe tener sus motivos de hecho y de derecho. Hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por ley para servir de motivos del acto considerado. Ello fue antes desarrollado mediante del falso supuesto, pero no debe confundirse con el vicio de inmotivación, pues consiste en la ausencia total del origen o causa que lleve a producir el acto administrativo.
f. Otros vicios formales
Existen otros vicios en la forma del acto administrativo, que a pesar de no ser de un contenido a justificación como otros, son relevantes para la validez del acto. Los más comunes son algunos de los numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, 2. Nombre del órgano que emite el acto, 3 Lugar y fecha donde el acto es dictado, 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, 6. La decisión respectiva, si fuere el caso y 8. El sello de la oficina.
En estos casos el acto está viciado por no cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma, pero ello no implica que el órgano que emitió el acto pueda subsanarlos.

g. Falta de procedimiento o vicios en él.
La omisión de los trámites del procedimiento constitutivo o el cumplimiento defectuoso de los mismos puede ser causa de la nulidad del procedimiento administrativo. Por lo tanto los actos administrativos deben ajustarse al procedimiento establecido legalmente para que el acto tenga validez, sin embargo hay una diferencia cuando el acto se dictó en ausencia o falta total de procedimiento legalmente establecido respecto a los vicios del procedimiento, derivados a irregularidades en él. Pues en el primero se produce la nulidad absoluta y en el segundo la nulidad relativa…”

Observando esta Juzgadora, que el recurrente en su escrito libelar no denuncia ninguno de los vicios antes enunciados, los cuales de existir son los que pueden producir la nulidad del acto recurrido.-

Ahora bien, consta en el presente expediente, cursante a los folios del once (11) al veinte (20) copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 37-2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se puede evidenciar que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
Documentales:
1.1- Recibo de pago el cual goza de pleno valor probatorio y del mismo se desprende el salario percibido por el accionante, el cargo de Sub-Gerente y la fecha de ingreso. Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:
Documentales:
1.1- Consignó contentivo de Estructura Organizativa de Auto Mercado San Diego, cursante a los folios 68 y 69 del expediente. Se observa que fue atacado por el apoderado del trabajador, por ser presentado en copia simple y no contener firma ni ningún otro elemento oponible al trabajador. Al respecto, esta decisora observa que fue traída a los autos con la finalidad de demostrar los cargos dentro de la entidad de trabajo así como la forma en la que se encuentran jerarquizados los mismos, y si bien es cierto que la parte actora se opuso a la referida documental, no es menos cierto que la parte accionada promovió testigo que ratificó la documental y dio la explicación de la misma, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende los distintos cargos que existen en la Entidad de Trabajo. Así se deja establecido.-
1.2- Presento contentivo de Recibo de Pago, marcado con la letra “B1” a la “B7”, cursante a los folios 43 al 49 del expediente. La misma no fue atacada en forma alguna. Por lo que goza de pleno valor probatorio, ene se sentido, se evidencia de la revisión de als documentales que emanan de la entidad de trabajo accionada a favor del trabajador accionante, con un salario de bs. 25.350,00, así también refleja las asignaciones y deducciones realizadas. Así se deja establecido.-
1.3- Consigno contentivo de Factura Nº 0898, marcada con la letra “C1” a la “C3” cursantes a los folios 50 al 52 del expediente. Se denota que fue atacada por la parte contraria por cuanto en la documental hubo participación de un tercero quien no ratificó la misma. En consecuencia, advierte esta sentenciadora que el bien se trata de una factura de un tercero que nada tiene que ver con este procedimiento, no es menos cierto que se observa en al prenombrada factura la firma original del accionante con sello húmedo de la entidad de trabajo, y toda vez que la accionada recibía documentación en su nombre, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de realidad de los hechos sobre las formas, y deja establecido que el accionante recibía facturas dirigidas a la Entidad de Trabajo. Así se establece.-
1.4- Consigno contentivo de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “D1” a la “D5”, cursantes a los folios 53 al 57 del expediente. Se observa que fue atacado por la parte a quien se le opuso, sin embargo, no procede por cuanto lo alegado para sustenta la oposición es ineficaz, así las cosas se le concede pleno valor probatorio. En consecuencia, se denota que se trata de constancias de trabajo otorgadas por el accionante firmando como representante legal de la Entidad de Trabajo. así se establece.-
1.5- Promovió contentivo de Solicitud de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “E”, cursante al folio 58 del expediente. Se observa que fue atacado por la parte a quien se le opuso, sin embargo, no procede por cuanto lo alegado para sustentar la oposición ineficaz, es por ello que se le concede pleno valor probatorio. Quien decide observa que en la parte superior derecha del documento el logo de la entidad.-
1.6- Promovió contentivo de Aviso de Cobro por Órdenes de Pago vencidas, marcado con la letra “F1” y “F2”, cursante al folio 59 y 60 del expediente. Se observa que fue atacado por la parte a quien se le opuso, sin embargo, no procede por cuanto lo alegado para sustentar la oposición ineficaz, en ese sentido, se le concede pleno valor probatorio, se desprende de la revisión de la presente prueba documental que le fue presentado aviso de cobro por parte del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S), debido a que se encontraban vencidas diversas órdenes, recibe el trabajador accionante ARMANDO AGUILAR, quien actúa en representación del empleador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7- Promovió contentivo de Aviso de Cobro por Órdenes de Pago vencidas, marcado con la letra “F1” y “F2”, cursante al folio 59 y 60 del expediente. Se observa que fue atacado por la parte a quien se le opuso, sin embargo, no procede por cuanto lo alegado para sustentar la oposición ineficaz, en ese sentido, se le concede pleno valor probatorio, se desprende de la revisión de la presente prueba documental que le fue presentado aviso de cobro por parte del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S), debido a que se encontraban vencidas diversas órdenes, recibe el trabajador accionante ARMANDO AGUILAR, quien actúa en representación del empleador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8- Promovió contentivo de Solicitudes de Permiso, marcados con la letra “G1” a la “G5”, cursante al folio 61 y 62 del expediente. Se observa que fue atacado por la parte a quien se le opuso, sin embargo, no procede por cuanto lo alegado para sustentar la oposición es ineficaz, ene se sentido, se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de las documentales que los trabajadores de la entidad de trabajo al momento de solicitar permiso laboral, se dirigían directamente al ciudadano denunciante. Así se establece.-
Testimoniales:

De la declaración de la ciudadana Eymara Gómez De Planchar, se desprende que la misma manifestó que ella organizó desde su ingreso en la entidad de trabajo se encargó de realizar el diseño de la estructura organizativa de “Auto Mercados san Diego, C.A”, asimismo, manifestó que la responsabilidad de cada sucursal recae sobre la gerencia, así como atender cualquier institución y actuar en representación del patrono. Quien decide observa que la declaración de al testigo guarda relación con la controversia, por lo que se le concede valor probatorio. Así se establece.

Respecto a la deposición de la ciudadana Daimir Camacho Jiménez, se desprende que el testigo manifestó que él le informaba sobre cualquier anomalía a la oficina de la gerencia, también manifestó que en la accionada se encontraba un gente y que cuando se ausentaba el accionado era quien quedaba a cargo de todo lo referente a la entidad. Dicho testimonio goza de valor probatorio, ya que el testigo tiene conocimiento de los hechos que forman parte de la controversia. Así se deja establecido.-

En cuanto a la deposición de la ciudadana Francis Gómez Lira, se desprende que la misma al momento de rendir declaración manifestó que el accionante era representante del patrono frente a los demás trabajadores, sin embargo, destacó que en la entidad de trabajo también se encuentra el Gerente quien es el que se encargaba de dirigir y controlar toda la sucursal. Se le concede valor probatorio a la declaración. Así se establece.-

De la declaración de la ciudadana Ekelin Solórzano, se denota que esta manifestó al momento de su declaración que el trabajador denunciante era quien abría y cerraba la entidad así como para cualquier trámite referente al personal era él quien se encargaba de ello. En ese sentido, se desprende de la testimonial que la testigo tiene conocimiento de la controversia por lo que su declaración goza de validez probatoria. Así se decide.-

Finalizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, advierte quien decide que la carga de la prueba recayó en la Entidad de Trabajo y era su deber probar que el accionante ostentaba la condición.
Omissis…
De la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionada se desprende que el accionante vigilaba y ejercía el control interno de las funciones y actividades que se cumplen en la Gerencia, resolvía temas relacionados con los demás trabajadores tales como constancias de trabajo, aprobaba pagos de prestaciones sociales, permisos, etc. también fungía como representante frente a terceros, recibiendo facturas y solicitudes de entes y empresas privadas

Quedando evidenciado que el accionante representaba al patrono frente a terceros y frente a los demás trabajadores utilizando sus apreciaciones y tomando decisiones por él mismo, en consecuencia concluye esta juzgadora que el ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELÁZQUEZ, era trabajador de dirección de la entidad de trabajo, por lo que el mismo no gozaba de inamovilidad laboral, en ese sentido, no fue despedido de forma injustificada, por lo que resulta, forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR, el presente procedimiento…”

Visto lo anterior, se debe dejar establecido que al no constar la remisión del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, esta Juzgadora debe decidir conforme a las copias certificadas de la providencia administrativa anteriormente señalada, que gozan de fe pública, y en la cual se puede evidenciar que correspondía a la entidad de trabajo, probar que el accionante ostentaba la condición de trabajador de dirección.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 122 de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró su criterio sobre cuáles son las funciones que desempeña un trabajador de dirección, siendo de la siguiente manera:
“…La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.
Omissis…
Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”.

Siendo así las cosas, se puede constatar que conforme a las documentales promovidas en sede administrativa, como las testimoniales promovidas, la entidad de trabajo logró demostrar la condición de trabajador de dirección del ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.589.905, toda vez que se evidenció en sede administrativa que vigilaba y ejercía el control interno de las funciones y actividades que se cumplen en la Gerencia, a su vez resolvía temas relacionados con constancias de trabajo, aprobaba pagos de prestaciones sociales, permisos, entre otras funciones relacionadas con los trabajadores, de igual forma fungía como representante frente a terceros, recibiendo facturas y solicitudes de entes y empresas privadas. Quedando evidenciado que efectivamente el recurrente representaba al patrono frente a terceros y frente a los demás trabajadores.

De tal manera que la violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, denunciado por la parte recurrente, resulta improcedente, toda vez que en sede administrativa se logró demostrar la condición de empleado de dirección, tomando en cuenta a su vez, que tal como se señaló anteriormente, dicho alegato, no constituye en forma alguna un vicio del acto administrativo que acarre su nulidad.-

Ahora bien, la parte recurrente a su vez denuncia la flagrante violación por parte de la Inspectoría del Trabajo, del artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, al proceder el funcionario del trabajo a la apertura de una articulación probatoria, en fase de ejecución del reenganche, sólo por la oposición de la demandada de que el trabajador era de Dirección; al respecto este Tribunal considera pertinente plasmar el contenido de la norma en referencia, de la siguiente manera:
“…Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del
Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”

De la norma transcrita se puede constatar que se establece el procedimiento a seguir para el reenganche y restitución de derechos de un trabajador pudiendo el funcionario del trabajo, abrir una articulación probatoria de 8 días a los fines de que las partes puedan probar sus dichos, en completo apego al debido proceso y el derecho a la defensa como Principios Constitucionales de nuestra Carta Magna; por lo que la denuncia realizada por la parte recurrente de violación a la norma anteriormente señalada, resulta improcedente, toda vez que el funcionario del trabajo cumplió el procedimiento establecido por Ley, además que tal y como se señaló anteriormente, dicho alegato, no constituye en forma alguna un vicio del acto administrativo que acarre su nulidad.-

Por lo que resulta forzoso para este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se confirma el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 37-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

-VIII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.589.905, contra la providencia administrativa N° 37-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00a.m. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.




OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/03/2018, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-0271
OOM/LARS/BAQG