REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº T7º 16-6727

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.761.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.205, inpreabogado Nº 203.188.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: PERENCIÓN.


En fecha 22 de noviembre de 2016, el ciudadano YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.297.205 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.188, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS, parte actora, interpuso procedimiento por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.

Previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 08).

En fecha 24 de noviembre de 2016 (folios 09 y 10), este Tribunal libró despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de diciembre de 2016 (folios 11 al 13), el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, consignó cartel de notificación a la demandada sin practicar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se puede observar que desde el 22 de noviembre de 2016 a la presente fecha, la parte interesada no ha comparecido por sí o por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal a la demanda interpuesta, estando dentro de las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa.

Ahora bien, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue en fecha 20 de diciembre de 2016, cursante a los folios 11 al 13 del expediente, por lo que hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

Asimismo, se observa que aun y cuando se excluyeron los lapsos en que la causa estuvo suspendida por receso y vacaciones judiciales, (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ratificada mediante sentencia Nro. 528 de fecha 10-07-2013), hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA

Abg. DIONIMAR PEREIRA

Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias.


Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. DIONIMAR PEREIRA



Expediente N° T7º 16-6727
NSQ/DP/dr