REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 15-6243

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: JOSÉ ROBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.258.941.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.840.

PARTE DEMANDADA: COFFE LUNCH LA FRESA DE ORO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación Judicial alguna.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

En fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano JOSÉ ROBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.258.941, interpuso procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil COFFE LUNCH LA FRESA DE ORO, C.A. Previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de de esa misma fecha.

En fecha 15 de mayo de 2015 (folio 35 y 36), este Tribunal libró despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre de 2015, (folio 37), se dejo constancia por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de no haberse podido practicar la notificación a la parte demandante.

Ahora bien, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue en fecha 24-11-2015, cursante al folio 37 del expediente, por lo que hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

Asimismo, se observa que aun y cuando se excluyeron los lapsos en que la causa estuvo suspendida por receso y vacaciones judiciales, (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ratificada mediante sentencia Nro. 528 de fecha 10-07-2013), desde el 20 de julio de 2015 hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA DE OFICIO LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA


Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q..-.
LA SECRETARIA

Abg. DIONIMAR PEREIRA


Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en al site del Estado Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).-

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIONIMAR PEREIRA



Expediente N° T7°15-6243



NSQ/DP/dr.-