REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº T7º 16-6510

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: MONTEROLA SOLORZANO LEANDRO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-14.459.978.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ BORJAS R. titular de la cédula de identidad N° V-4.581.856. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77818.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA CONSULTORES JAPIGIA, C.A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: PERENCIÓN.


En fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano ALFREDO JOSÉ BORJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.581.856 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.818, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MONTEROLA SOLORZANO LEANDRO FELIPE, parte actora, interpuso procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, contra la COMPAÑÍA CONSULTORES JAPIGIA, C.A.

Previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016. (folio 08).

En fecha 12 de febrero de 2016 (folio 09 y 10), este Tribunal libró despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de abril de 2016 (folios 11 al 13), el alguacil de este Circuito consignó cartel de notificación sin practicar a la parte demandante.

Ahora bien, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue en fecha 21 de abril de 2016, cursante al folio 11 al 13 del expediente, por lo que hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

Asimismo, se observa que aun y cuando se excluyeron los lapsos en que la causa estuvo suspendida por receso y vacaciones judiciales, (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ratificada mediante sentencia Nro. 528 de fecha 10-07-2013), hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA

Abg. DIONIMAR PEREIRA

Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias.


Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En Guarenas, a los veintitrés (23) de Marzo de 2018.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. DIONIMAR PEREIRA



Expediente N° T7º 16-6510
NSQ/DP/dr