REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 12 de marzo de 2018
207º y 159º

Expediente No. SP01-L-2016-000288

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TELEFONICA VENEZOLANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de mayo de 1991 bajo el n° 16, tomo 67-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.533 Y 122.806, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: 7ma avenida, con esquina de calle 5, Torre Unión, Piso 8, oficina 8-F C, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa dictada en fecha 31 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2015-01-00570, la cual declaró improcedente la solicitud de la entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA C.A.


-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad, presentado en fecha 4 de agosto de 2016, por los abogados Juan Pablo Díaz y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.533 y 122.806, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A. en contra de la providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2015-01-00570 a través de la cual declaro improcedente la solicitud realizada por la entidad de trabajo recurrente en cuanto a la admisión de las pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano José Alberto Chacón Virviesca (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2015-01-00570, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 15 de enero de 2018, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyó los alegatos de la parte recurrente en el proceso, el cual promovió las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones; pruebas que fueron admitidas en fecha 18.1.2018.
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
Posteriormente a ello, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:


-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

De manera tal, que al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 4 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide


-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 8.11.2016. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente Telefónica de Venezuela C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Alegó que en el acta que se levantó en fecha 5.11.2015, donde tuvo lugar el acto de reenganche, se dejó constancia que se suspendió el mismo y se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT.
• Que en fecha 9.11.2015 la recurrente presentó solicitud de declaratoria de competencia, la cual aún no ha sido resuelta por el ente administrativo.
• Asimismo en fecha 9.11.2015 presentó solicitud de intervención de terceros, a los fines de que fuera notificada como tercero la empresa Setecsa de Venezuela, S.A., como verdadero patrono del ciudadano José Alberto Chacón.
• Que el 2.12.2015 la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira dictó auto acordando la intervención del tercero y ordenando la notificación de la empresa Setecsa de Venezuela S.A. y repuso la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, una vez se constatará la notificación de las partes.
• El 15 de marzo de 2016 el ciudadano José Alberto Chacón, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por la Inspectoría en fecha 16.3.2018.
• La parte accionante en fecha 28.3.2016 presentó solicitud de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por Telefónica Venezolana C.A. con sus respectivas conclusiones, dicha solicitud fue negada.
• Continua alegando a parte recurrente que el acto aquí impugnado es de carácter o efecto particular, ya que esta dirigido solamente a un sujeto de derecho por lo que es de trámite, siendo meramente instrumental o preparatorio, ya que no pone fin al asunto ni al procedimiento, y solo representa una etapa para la constitución del acto administrativo definitivo, pero que incide directamente en la esfera de los intereses particulares.
• Alega además que la providencia dictada esta viciada de nulidad, toda vez que adolece de un grave vicio procedimental, como es la indefensión.
• Señala que la providencia dictada el 31.5.2016 declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la Telefónica Venezolana C.A. de fechas 28.3.2016 y 1.4.2016, negando la admisión de las pruebas promovidas, causando indefensión a la recurrente, ya que s le impidió ejercer el derecho constitucional de defenderse en el procedimiento por negársele las pruebas; ya que el auto dictado el 10.11.2015 difirió el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas que ya constan en el procedimiento.
• Que la Inspectoría del Trabajo en virtud a lo expuesto ya tenía conocimiento de que la parte aquí recurrente en la fecha antes indicada había ejercido su derecho de presentar pruebas, a las cuales debía dar respuesta la Inspectoría, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual dicho auto de fecha 10.11.2015 no podía ser revocado, sin antes obtener por parte de la Inspectoría respuesta de sus pruebas promovidas.
• Que la providencia administrativa dictada el 31.5.2016, deja entrever que por ser el auto de fecha 10.11.2015, previo al auto del 2.12.2015 que acordó la intervención de terceros y donde se ordenó la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, quedó sin efecto este, el cual no podía ser revocado citando el contenido del artículo 82 de la LOPA.
• Manifiesta además que las pruebas promovidas y que constaban en las actas procesales del expediente administrativo n° 056-2015-01-00570, debieron ser reputadas como presentadas de manera extemporánea por anticipadas, en aplicación al principio “in dubio pro accione”, y no como inexistentes porque no representan un vicio procedimental; por lo cual insisten en que las mismas debieron ser admitidas.
• Que todo lo alegado lo hace con base en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Por último solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se anule la providencia administrativa dictada en fecha 31.5.2016, asimismo solicita medida cautelar de suspensión temporal de efectos y el amparo cautelar donde se restablezca la situación jurídica infringida.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Documental:

• Expediente administrativo N° 056-2015-01-00570, cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo suscrito por funcionario competente en ejercicio de sus funciones y cuyo contenido guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció que el
Inspector del trabajo al dictar la providencia administrativa en fecha 31.5.2016 incurrió en un grave vicio procedimental como es la indefensión; ya que debió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la empresa Telefónica Venezolana C.A., ya que además no señalo de manera expresa la negativa de admitir dichas pruebas.
Es así, que determinada la competencia de este juzgado, corresponde a quien decide pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
De manera que, revisados los argumentos y alegatos señalados por el recurrente, esta Juzgadora para decidir la presente controversia considera necesario traer a colación la norma dispuesta en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Al respecto, La Roche, Ricardo (2004) menciona en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, lo siguiente:

La norma no señala que el llamamiento en causa de los terceros señalados en este artículo, suspenda el curso de la causa mientras se tramita su citación o notificación. Pero si tenemos en cuenta que el tercer, como parte superviniente, tiene derecho a hacer pruebas en el juicio (Art. 73), “con iguales derechos, deberes y cargas procesales del demandado” debe concluirse que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de juicio, salvaguardar su derecho a la defensa (Art. 49 Const. Rep.) con arreglo al control difuso del (sic) constitucionalidad que prevén los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que en la presente causa la entidad de trabajo Telefónica Venezolana, C.A durante el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, solicito la intervención de tercero en el mismo, encontrándose en ese momento en el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual el órgano administrativo emitió auto de fecha 10 de noviembre de 2015 a través del cual ordenó diferir el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas hasta tanto se resolviera y notificara a las partes la intervención solicitada.
Es así, que en fecha 02 de diciembre de 2015 emitió auto a través del cual acordó la intervención solicitada y en tal virtud ordenó


Notificar a la entidad de trabajo SETECSA DE VENEZUELA, S.A., con direcciones siguientes: Avenida Alejandro Hernández entre segunda y tercera transversal, local parcelamiento número 16, Sector Los Cortijos de Lourdes, caracas, y por lo tanto, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO a los fines de que las partes promuevan las pruebas conducentes, una vez conste la notificación del presente auto. Es Todo.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en innumerables sentencias, lo siguiente:

(…) la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De manera pues, que al haber sido acordada por el órgano administrativo la intervención del tercero, llamado por la entidad de trabajo Telefónica Venezolana C.A. –hoy recurrente- resultaba necesario por parte de dicho ente decretar la reposición de la causa a los fines de garantizar los derechos del tercero, de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya mencionado, quedando a través de dicha reposición anuladas las actuaciones realizadas por la administración hasta el estado indicado por la misma, a saber “SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO a los fines de que las partes promuevan las pruebas conducentes, una vez conste la notificación del presente auto.”
En este sentido, quien aquí decide verifica que una vez ordenada la reposición de la causa ya señalada, quedó sin efecto el auto de fecha 10 de noviembre de 2015 , debiendo las partes promover las pruebas que consideraran pertinente, una vez constara la notificación de cada una de las partes, las cuales, cabe señalar se observan debidamente realizadas a los folios 232, 233, 237,238, 239 y 240 del expediente administrativo, encontrándose de seguidas auto de fecha 03 de marzo de 2016 donde se dejo constancia de las resultas recibidas en cuanto a la notificación del tercero computándose nueve (09) días de distancia para “(…) iniciar inmediatamente los tres (03) días hábiles de promoción de pruebas, y cinco días hábiles de evacuación de pruebas, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”; momento en el cual, valga decir, se encontraba a derecho cada una de las partes involucradas en dicho procedimiento.
En este orden de ideas, en fecha 16 de marzo de 2016 el trabajador accionante del procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, promovió, a través de su carta apoderado las pruebas que considero necesarias, sin que se evidencie la promoción de ninguna de las entidades de trabajo involucradas, pese a la reposición de la causa ordenada al estado de la apertura del lapso probatorio; al efecto de nulidad que en virtud de aquella pesaba sobre las actuaciones previas al llamamiento del tercero; y a encontrarse debidamente notificados de la misma.
En consecuencia, quien aquí juzga considera que el acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2016, se encuentra ajustado a derecho y pretender su nulidad daría pie a un acto de reposición inútil, pues dicha institución procesal no puede utilizarse para corregir desaciertos de las partes, como es en este caso, el haber omitido la orden de reposición al estado de apertura del lapso probatorio, “a los fines de que las partes promuevan las pruebas conducentes, una vez conste la notificación del presente auto”, procediendo pronunciarse en los siguientes términos:
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA C.A., en contra de la providencia administrativa de fecha 31/05/2016, sustanciada en el expediente número 056-2015-01-00570. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de marzo del año 2018. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Juez,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,

Abg. Deivis J. Estarita


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria,


Abg. Deivis J. Estarita