REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000402
ASUNTO : SP21-S-2014-000402


Resolución N° 343-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DELITO: Amenaza agravada y violencia física agravada.
IMPUTADO: Jerson Javier Hernández Aparicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.368, de 31 años de edad, residenciado en empalmar Viejo, calle principal la casa que está al lado de la primerea parada de busetas, municipio Torbes, estado Táchira. (Fallecido en el ínterin del proceso).
VÍCITIMA: Johanna Liduska Vanegas Méndez.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.

I
NARRATIVA

En fecha 21 de junio de 2017, (fl. 125) se aboca quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que en fecha 1 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que se realizar la audiencia preliminar, se constata de la misma lo siguiente: “… oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia PRELIMINAR en la causa seguida al imputado JERSON JAVIER HERNANDEZ APARICIO. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo del juez ABG. LAVINIA BENITEZ, acompañado de la Secretaria ABG. LUZ MARINA RAMIREZ, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Especial. Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N° 18 del Ministerio Publico y de la defensa la Defensora Pública N°1 Abg. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado y la comparecencia de la víctima estando presente manifestó que el ciudadano imputado JERSON JAVIER HERNANDEZ APARICIO falleció en el mes de marzo quedando comprometida anexar el acta de defunción original certificada, razón por la cual no se fija audiencia para decretar el sobreseimiento. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman..”. (fl. 120).
Mediante oficio N° 2C-0380-2017 de fecha 21 de junio de 2017, se ordenó oficial al Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que remitiera copia certificada del acta del defunción de quien en vida respondiera al nombre de Gerson Javier Hernández Aparicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.368. (Fl. 128).
Mediante oficio N° 2C-0381-2017 de fecha 21 de junio de 2017, se ordenó oficial al Director Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que remitiera información de quien en vida respondiera al nombre de Gerson Javier Hernández Aparicio, venezolano,. Titular de la cédula de identidad N° V-15.437.368. (Fl. 127).
Mediante oficio ORET/DIR/000813/2017 de fecha 03 de julio de 2017, el Ing. Bladimir Alexander Rivero, en su condición de Director General de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira (CNE) dio respuesta a la información solicitada por este juzgado. (Fl. 128).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, (fls. 190 con anexos a los folios 191 al 195), por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública con el carácter de defensora de quien en vida respondiera al nombre de Osward David Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 16.153.568, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2013-2042 por la comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yeris Neribeth Alvarez Colmenares, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por la muerte del imputado de autos.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa se inició en fecha 11 de marzo de 2013, en virtud de que mediante acta policial de fecha 10 de marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira la cual se reproduce parcialmente: “VENGO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO GERSON HERNANDEZ , POR AGRESION VERBAL Y FISICA, ERAN COM LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY, ME ENCONTRABA EN MI CASA CUANDO MI CONCUBINO TUVIMOS UNA DISCUSION Y EMPEZO A GOLPEARME, AL VER QUE EL ESTABA MUY AGRESIVO LE DIJE A MI HIJO QUE SALIERA, Y LE DIJE RA A MI MAMA QUE LAMARA A ALGUIEN, MI MAMA LLAMO A UNOS SOLDADOS, LOS SOLDADOS ENTONCES YO SALI Y LES DIJE QUE NO ME DEJARAN SOLA, MI CONCUBINO PENSO QUE HABIA LLEGADO MUCHOS POLICIASY SALTO POR LA PARED DEL BAÑO Y SE FUE POR LA PARTE DE ATRÁS DE LA CASA, COMO EN UNA HORA DESPUES LLEGO AGRESIVO Y ENTRO A LA CASA CON UN CHARAPO COMO PARA QUE NO HICIERA NADA, SE CAMBIO EN ESO SALIO MI HERMANO Y A LO QUE FUE A LLAMAR A LOS SOLDADOS SE ESCAPO OTRA VEZ POR EL BAÑO…..COMO A LAS 01:00 DE LA TARDE EL LLEGO A LA CASA Y YO LE ABRI A LOS SOLDADOS Y LO AGARRARON QUE SE HABIA ESCONDIDO DEBAJO DE LA CAMA, EN ESO LLEGO LA PATRULLA DE LA POLICIA Y SE LO TRAJERON AL COMANDO, ESTA NO ES LA PRIMERA VEZ, HAN SIDO VARIAS VECES QUE EL ME GOLPEA Y POR MIEDO A EL NO LO HABIA DENUNCIADO, INCLUSO ME DICE QUE SI LO DEJO O LO SACO DE LA CASA ME AMENAZA QUE ME MATA Y TEMO POR MI INTEGRIDAD FISICA Y POR LA DE MIS HIJOS, QUERO ALGUNA MEDIDA QUE EL SE ALEJE….” (fl. 3)


En fecha 02 de febrero de 2014, mediante resolución N° 211-2014, se llegó a la siguiente decisión:




PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la fiscalía y se declara parcialmente con lugar lo planteado por la defensa. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: GERSON JAVIER HERNANDEZ APARICIO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORINAL 8 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo oficial. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal, así como la prevista en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día siguiente de concretarse la libertad bajo fianza; Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines que informe a este juzgado el estado jurídico actual del imputado de autos, en la causa que se le sigue por ese Tribunal, se ordena el traslado a medicatura forense a los fines que se le practique evaluación física y psiquiatrita, al imputado el día lunes 03-02-2014 a las 2:00pm y la victima para el día 06-02-2014 a las 10:00am, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo parte, y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA LIDUSKA VENEGAS MENDEZ. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDOSE PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA.



Ahora bien, visto que en fecha 01 de diciembre de 2014, la victima d autos manifestó que el imputado Jerson Javier Hernández Aparicio falleció en el mes de marzo y por cuanto en fecha 03 de julio de 2017 el Director del CNE Táchira manifestó que la condición del ciudadano es fallecido, es preciso señalar lo siguiente:
En el presente caso, a los efectos de decretar la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

Artículo 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
En dicha norma el legislador establece que son causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada.
Por su parte, el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
…Omissis…
8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que la acción penal se extingue cuando fallece el imputado lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones procesales lo siguiente:
- Al folio 128 corre oficio signado con el N° ORET/DIR/000813/2017 de fecha 03 de julio de 2017, remitido por el Ing. Bladimir Alexander Rivero, en su condición de Director General de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira (CNE) al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 2C-0381-2017 de fecha 21 de junio de 2017. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que el Diretor Regional del CNE Táchira informó que el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral es el siguiente:

Nombre y Apellidos Cédula Resultado
JERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO V-15.437.368 La condición de este ciudadano es FALLECIDO. Se adjunta al presente el resultado emitido por nuestro Sistema.


Conforme a lo expuesto, se constata que en el mes de marzo de 2014 falleció el ciudadano Jerson Javier Hernández Aparicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.368, imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-000402 por la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johanna Liduska Vanegas Méndez, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa. Así se establece.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento en la causa seguida en vida a quien respondiera el nombre de Jerson Javier Hernández Aparicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.368, imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-000402 por la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johanna Liduska Vanegas Méndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA