REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000783
ASUNTO : SP21-S-2015-000783
SENTENCIA Nº 75-2018

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JUAN CARLOS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL N° 22 del MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley)

ACUSADO: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley)
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 06 de MARZO de 2018, el acusado: ANDRÉS MOISES VILLADIEGO ESPINOZA admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANDRÉS MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, los hechos especificados en denuncia de fecha 20-08-2016 donde la cuñada de la victima expresa que: “Yo estaba en mi casa, cuando llego mi tío, y me dijo que EVELYN le había dicho que habían secuestrado a ROXANA, y decidí venir al comando de la guardia nacional a formular la denuncia, es todo…”


III
ANTECEDENTES
En fecha 14-02-2015, se realiza denuncia por ante comando de zona Nro. 21, destacamento N° 213, Cuarta Compañía – Puesto Coloncito – Comando Coloncito, por la Ciudadana EDITH ESMERALDA MORA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.379.646, de nacionalidad venezolana.

En fecha 16 de febrero de 2015, se realiza por ante el tribunal N° 1 de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas de este circuito especializado, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, decidiéndose lo siguiente: “…PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena como sitio de reclusión el Destacamento 213, Comando Cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito. Se declara con lugar la experticias biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario Líbrese oficio, y la experticia psicológica y psiquiatrica forense para ambas partes Líbrese oficio, se declara la valoración física forense para la victima y se fija fecha para la prueba anticipada el día martes 24-02-2015 a las 2:30 de la tarde. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-Es todo.”
En fecha 20 de marzo de 2015, la Fiscalía Vigésima Segunda Del Ministerio Publico presenta escrito de acusación en contra del ciudadano ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, imputándole la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
En fecha 30 de marzo de 2015, se realiza la prueba anticipada a la adolescente R.T.S.C.
En fecha 30 de abril de 2015, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa llevada en contra del Ciudadano ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINAZA, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.772.156, decretándose: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra del imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.

En fecha 18 de mayo de 2015, la ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, jueza del tribunal único de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, SE ABOCA al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Julio de 2015, el ABG. JHONNY ALBERTO RAMIREZ SAYAGO, juez temporal del tribunal único de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, SE ABOCA al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, jueza del tribunal único de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, SE ABOCA al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de noviembre de 2015 se realiza la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se da por reproducida e incorporada como documental: EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-LCT-0849, DE FECHA 16-02-2015, SUSCRITA POR LA DETECTIVE TSU LUZ MEDINA ASDCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas INSERTA EN LOS FOLIOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) AL CIENTO SESENTA (160) Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA I.
En fecha 23 de noviembre de 2015, , se da por reproducida e incorporada como documental: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 14-02-2015, SUSCRITA POR EL DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, INSERTA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA I.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, se da por reproducida e incorporada como documental: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 14-02-2015, SUSCRITA POR EL DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, INSERTA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA I.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se da por reproducida e incorporada como documental: ACTA POLICIAL N°21-2013-4-SEG-SIP 041, DE FECHA 14-202-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANCHEZ MORENO DIMAS, SIABATO MORENO JOSE , PERNIA PABON JOSE Y MEZA MORA BREINERT QUE RIELA AL FOLIO 4 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se da por reproducida e incorporada como documental: ACTA POLICIAL N°21-2013-4-SEG-SIP 041, DE FECHA 14-202-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANCHEZ MORENO DIMAS, SIABATO MORENO JOSE , PERNIA PABON JOSE Y MEZA MORA BREINERT QUE RIELA AL FOLIO 4 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
En fecha 21 de diciembre de 2015, se da por reproducida e incorporada como documental: PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 30-03-2015 QUE RIELA AL FOLIO CIENTO CUATRO (104) AL CIENTO SIETE (107) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
En fecha 23 de Diciembre de 2015, se da por reproducida e incorporada como documental: INFORME PSIQUIATRITA y PSICOLOGICO, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO ZUHELI LOPEZ Y LA PSIQUIATRA OLGA SUREZ ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIODEL CIRCUITO QUE RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTE Y NUEVE (129) AL CIENTO TREINTA Y SEIS (136) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
En fecha 05 de enero de 2016, se plantea una incidencia, en la cual, la defensa técnica del acusado de autos solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, oponiéndose la representación fiscal. El tribunal acuerda resolver por auto separado.
En fecha 07 de enero de 2016, mediante Sentencia N° 02-2016, se procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al Ciudadano ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINAZA, impuesta por el tribunal de control N° 1, ratificando nuevamente la misma, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica en fecha 05 de enero de 2016.
En fecha 11 de Enero de 2016, se escucha a la LIC. ZUHELI ESPERANZA LOPEZ ORTIZ, psicóloga del equipo interdisciplinario, en calidad de TESTIGO, quien ofrece su testimonio en sala.
En fecha 18 de enero de 2016, se escucha al Dr. GUILLERMO JOSE JAIMES CASTAÑEDA, quien en calidad de EXPERTO, ofrece su testimonio en sala.
En fecha 25 de Enero de 2016, se escucha al Ciudadano LEONARDO CARRILLO CONTRERAS, quien en calidad de TESTIGO, rinde su testimonio en sala.
En fecha 27 de enero de 2016, mediante resolución N° 12-2016, se admite como nueva prueba, previa solicitud de la representación fiscal, el libro de registro diario de usuarios y la planilla de registros, donde se deja asentado el tiempo que los clientes permanecen haciendo uso de los servicios del hotel VILLA LINDA.
El 1 de febrero de 2016, se continua con el juicio oral y reservado, en donde la defensa técnica plantea una incidencia en los términos siguientes”… “en vista de la comunicación que públicamente se hace de que los comandos de la Guardia Nacional Bolivariana solicitan el traslado de los privados de libertad al centro penitenciario de occidente, es por lo que solicito a este tribunal, que en el caso de nuestro patrocinado, se le mantenga su sitio de reclusión en el comando de Coloncito, por lo avanzado del juicio y porque cualquier cambio retrasaría la prosecución del proceso, y solicito nuevamente la notificación de las expertas del CICPC: LORENA TORRES Y LUZ MEDINA, ya que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos del presente caso, y que este Tribunal haga un seguimiento a las citaciones para garantizar su comparecencia, es todo…”. El tribunal acuerda resolver por auto separado.
En fecha 05 de febrero de 2016, se continua con la audiencia de juicio oral y reservada, presentándose el siguiente punto previo: “…Se deja constancia de la defensa el doctor FERNANDO SANTA ANA PEÑARANDA, notifico vía telefónica en este acto de su imposibilidad de asistir a la audiencia de continuación de juicio, fijada para el día de hoy , a la once de la mañana, debido a un problema de salud , comprometiéndose con el tribunal, traer el informe medico original, en la próxima audiencia fijada para el 10-02-2016…”
En fecha 11 de febrero de 2016, declara como testigo el Ciudadano OSMARLON JOSÉ SALAS CONTRERAS, en calidad de TESTIGO.
En fecha 15 de febrero de 2016, se da por reproducida e incorporada como documental: LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE REGISTRO DE USUARIO Y LAS PLANILLAS DE CONTROL DE INGRESO Y RETIRO DE LOS DIAS 13, 14, 15 DEL MES DE FEBRERO DE 2015, PERTENECIENTES AL HOTEL VILLA LINDA, QUE RIELA DE LOS FOLIOS DOCIENTOS (200) A LOS FOLIOS DOCIENTOS DIECISEIS (216) LA PIEZA II DEL EXPEDIENTE
En fecha 22 de febrero de 2016, rinde testimonio en sala el Ciudadano JARBIMSON NIUSMAR SUAREZ CONTRERAS, en calidad de TESTIGO.
En fecha 29 de febrero de 2016, se escucha la declaración de la Ciudadana OLGA SUAREZ, Psiquiatra, adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal Especializado.
En fecha 02 de marzo de 2016, se plantea una incidencia, que la defensa técnica expone en los términos siguientes: “solicito muy respetuosamente dado que mi defendido me expreso que tiene problemas en su dentadura , es por lo que solito con carácter urgente traslado centro de diagnostico integral (CDI) de Coloncito Municipio Panamericano , es todo, es todo”, Sobre el particular la representante del Ministerio Público señaló: “ no tengo objeción a la incidencia planteada, es todo” Vista la petición del profesional del derecho, esta Jueza acuerda el traslado del acusado centro de diagnostico integral (CDI) de Coloncito Municipio Panamericano, con el propósito de que sea valorado por un especialista, y en razón de ello, se ordena librar oficio a la dirección de ese centro hospitalario solicitándole que una vez sea examinado se remita a este tribunal el informe medico correspondiente…”

En fecha 09 de Marzo de 2016, continuando con la fase de recepción de pruebas, se escucha la declaración de la Ciudadana T.S.U TORRES CONTRERAS MARIA LORENA, detective, quien rinde testimonio en calidad de Experta. La representación fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…oída la declaración de la experta detective Lorena Torres adscrita al C.I.C.P.C, solicito que se recepcione como nueva prueba, la practica de la experticia de ADN, a los fines de que este Tribunal oficie al laboratorio criminalístico área de biología y química para que se le tome al acusado la muestra respectiva para que se haga la comparación en al área de investigación genética del CICPC con sede en Caracas distrito capital, considerando esta representante fiscal que es útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, visto que tal y como lo informo la referida experta, se encuentra en custodia de ese organismo, una muestra de la ropa interior femenina denominada cachetero que fue seccionada para la experticia hematico-seminal, todo ello de conformidad con el artículo 342 del COPP. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: “no tengo objeción alguna a lo requerido por la representante de la vindicta pública…”. El tribunal acuerda la realización de la prueba de ADN.

En fecha 16 de Marzo de 2016, la Representante Del Ministerio Publico plantea incidencia en los términos siguientes: “…vista la incomparecencia de la funcionaria LUZ MEDINA, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que se cite a la misma a través de su superior el comisario jefe MARCOS QUEVEDO, para así escuchar su declaración en la próxima audiencia y darle continuidad al juicio, es todo. La defensa técnica, en este estado, no se opuso al pedimento, y se adhirió al mismo.

En fecha 17 de Marzo de 2016, la Defensa Técnica plantea incidencia en los términos siguientes: “…Solicito muy respetuosamente que se ratifique el traslado con carácter urgente el traslado al centro de diagnostico integral (CDI) de Coloncito Municipio Panamericano, es todo para que valorado al área de odontología, es todo”, Sobre el particular la representante del Ministerio Público señaló: “no tengo objeción a la incidencia planteada…”.
En fecha 28 de Marzo de 2016, el defensor técnico plantea incidencia en los términos siguientes: “…Se le cede el derecho de palabra al defensor técnico, quien expreso: “ solicito a este digno tribunal que se envíe comunicación formal al actual director del CICPC MARCOS QUEVEDO, para que haga obligatoria a la experta LUZ MEDINA, en aras de garantizar la continuidad del juicio y sea escuchada su versión como experta , prueba planteada por el Ministerio Publico, así mismo solicito que se ratifique el traslado de mi patrocinado al CDI, en el área de odontología ya que el requiere con urgencia que sea valorado y reciba tratamiento , es todo” Sobre el particular la representante del Ministerio Público señaló: “ no tengo objeción a la incidencia planteada…”

En fecha 01 de Abril de 2016, se escucha el testimonio de la Ciudadana Detective LUZ ORIANA MEDINA HERNANDEZ, en calidad de EXPERTA.

En fecha 11 de Abril de 2016, en concordancia con el articulo 109.4 de la Ley Orgánica Especial se constituye en la sede DEL LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL, a los fines de la toma de muestra de ADN adicionales por parte de expertos del instituto venezolano de investigación científica.

En fecha 14 de Abril de 2016, la Defensa Técnica plantea incidencia en los términos siguientes: “…Se le cede el derecho de palabra al defensor técnico, quien expreso: “visto que no hay resultas de citación al S/1 de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE PERNIA PABON, solicito muy respetuosamente ciudadana jueza que se envíe oficio de comunicación al comandante GONZALEZ ARIAS de la Guardia Nacional Bolivariana en el área de investigación penal, con el motivo de que nos de información de la ubicación de los funcionarios SM/3 DIMAS SANCHEZ MORENO, S/1 JOSE SIABATO MORENO, EL S/1 JOSE PERNIA PABON Y EL S/1 BREITNER MEZA MORA, y en cuanto a la toma que se tomo en el CICPC solicito que se oficie al área de laboratorio del CICPC para que envíen la muestra al (IVIC) , es todo”, Sobre el particular la representante del Ministerio Público señaló: “ no tengo objeción a la incidencia planteada…”

En fecha 09 de mayo de 2016, la defensa técnica plantea incidencia en los términos siguientes: “…Buenos días, Ciudadana Jueza, solicito que se le libre oficio al director del CPO II ya que mi defendido le consiguieron cupo en este centro de reclusión y de igual forma que se le envíe comunicación al comandante CESAR ALFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, Jefe de Operaciones Estratégicas N° 21 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remita respuesta al oficio numero 1J-0180-2016 de fecha 21/04/2016, donde se le solicito la ubicación de los testigos SM/3 DIMAS SANCHEZ MORENO, S/1 JOSE SIABATO MORENO, EL S/1 JOSE PERNIA PABON Y EL S/1 BREITNER MEZA MORA, visto que hasta la fecha de hoy, no se ha recibido respuesta, es todo” al respecto la fiscal indico: “ ciudadana jueza no tengo objeción…”

En fecha 17 de mayo de 2016, se la Defensa Técnica del acusado plantea incidencia en los siguientes términos: “…El abogado de la defensa FERNANDO SANTA ANA PEÑARANDA tomó la palabra y en consecuencia expuso: “ciudadana juez en virtud de lo que usted nos ha puesto en conocimiento en este acto, como abogado de la defensa, solicito en aras de garantizar la continuidad del juicio que se viene desarrollando y la celeridad procesal, que se suspenda la continuación del juicio, tal y como lo prevé el articulo 109 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, puesto que la incomparecencia de mi defendido se debe a un hecho de fuerza mayor que se escapa de las manos tanto del Tribunal como de las demás partes, demostrándose así que no es por una conducta contumaz o reticente de mi cliente, sino porque el órgano de seguridad que lo tiene bajo custodia está cumpliendo con el mandato de este Tribunal…”

En fecha 30 de Mayo de 2016, siguiendo con la fase de recepción de pruebas, se escucha la declaración de la Ciudadana EVELYN YOLIRIA LUJANO MANOSALVA, que declara en calidad de testigo.

En fecha 14 de Junio de 2016, la Representación Fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…Ciudadana Jueza, en virtud que no hay resulta del oficio que se le envío al comandante CESAR ALFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, solicito que se ratifique el oficio 1J-0180-2016 de fecha 21/04/2016,5 enviado al comandante CESAR ALFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, Jefe de Operaciones Estratégicas N° 21 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remita respuesta la ubicación de los testigos SM/3 DIMAS SANCHEZ MORENO, S/1 JOSE SIABATO MORENO, EL S/1 JOSE PERNIA PABON Y EL S/1 BREITNER MEZA MORA, visto que hasta la fecha de hoy, no se ha recibido respuesta y solicito se nombre como correo especial a un alguacil de este circuito especializado para que lleve el oficio y que pueda traer la resulta del mismo , y se pueda anexar al expediente, es todo” al respecto la defensa técnica indico: “ciudadana jueza no tengo objeción…”

En fecha 20 de Junio de 2016, siguiendo con la fase de recepción de pruebas, se escucha la declaración del Ciudadano JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, Medico Psiquiatra Forense, en calidad de TESTIGO.

En fecha 28 de Junio de 2016, una vez aperturada la fase de recepción de pruebas, se escucha el testimonio de la Ciudadana EDITH ESMERALDA MORA MORENO, en calidad de TESTIGO.

En fecha 15 de septiembre de 2016, el Juez JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, se ABOCA al conocimiento de la causa a partir de esta fecha, de acuerdo a directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero.

En fecha 13 de Octubre de 2016, no se realiza la apertura por incomparecencia de la victima.

En fecha 03 de Noviembre de 2016, no se realiza la apertura por incomparecencia del acusado de autos, en vista de que no se dieron las medidas de seguridad para realizar su traslado.

En fecha 22 de Noviembre de 2016, no se realiza la apertura por incomparecencia de la victima y de la defensa privada.

En fecha 09 de Enero de 2017, no se realiza la apertura a juicio oral y reservado, en vista de que se celebró la audiencia de continuación en la causa SP21-S-2015-001621.

En fecha 18 de Enero de 2017, no se realiza la apertura por incomparecencia del acusado y del defensor privado.

En fecha 31 de Enero de 2017, no se realiza la apertura por incomparecencia de la victima.

En fecha 16 de Febrero de 2017, no se realiza la apertura a juicio oral y reservado, visto que este tribunal de juicio no dio despacho, previa autorización de la magistrada coordinadora de justicia de genero, en virtud de la participación del juez de juicio en el taller “interés superior del niño”, dictado en la sala social del Tribunal Supremo de Justicia en la Ciudad de Mérida.

En fecha 24 de Febrero de 2017, no se realiza la apertura a juicio oral y reservado, en vista de que se celebró la audiencia de continuación en la causa SP21-S-2012-001712.

En fecha 09 de Marzo de 2017, se realiza la Audiencia de Apertura a Juicio, Oral y Reservada, en la causa llevada en contra del Ciudadano ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINAZA. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público para que realice los alegatos de apertura: “ buenos días por parte del ministerio publico , el día 20/ 03 /2015 se admite la acusación, en la cual se deja de constancia que el día 14/02/2015, la señorita Roxana, en horas de la mañana, la intercepto un vehiculo tipo motocicleta, donde en la calle diez, de la carrera seis, un ciudadano desconocido, la obliga montarse en una moto, con un arma de fuego, y se la llevo al hotel villa linda, pero como no tenia, plata para pagar el cuarto, se fue al pueblo a donde un amigo, donde allí se devolvieron al hotel Villa Linda, y donde allí moisés Villadiego obliga a Roxana y abusa de ella, donde posteriormente el sujeto que estaba con ellos le dice que tuviera relaciones con ella, a lo que contesto que no, le indica a ella que lo iba a matar, y viendo esto el otro sujeto, se percata, y se fue del hotel , llevándose el arma de fuego, y la moto, el ciudadano VILLADIEGO queda dormido, donde posteriormente ella le avisa al primo que la habían secuestrado, y el llega con funcionarios de la guardia nacional, y se logra la detención del ciudadano, en razón de esto el ministerio publico por la gravead de los delitos solicito la privación de libertad del acusado, en el articulo 174 de Código Orgánico Procesal Penal y el 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde solicito que se admita el escrito acusatorio, todos los medios de pruebas para el enjuiciamiento del acusado, solicita se evacuen el debate todos los medios de prueba que el ciudadano cometió los delitos que se le imputan para obtener una sentencia condenatoria. Es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice los alegatos de apertura: “buenos días en vista por lo expuesto del ministerio publico y los hechos que se le imputan a mi defendido y la representante de 14 de febrero del 2015 hecho emblemático donde se celebra el día de los enamorados no era la primera vez que el estuvo con la ciudadana el no sabia que ella era menor de edad como lo dicen el ministerio publico se va demostrar que la joven había quedado encontrarse a las cuatro de la mañana y que por que tenia clases en la universidad, donde se sabe que un domingo no se estudia, ni en la escuela ni en la universidad, en un sitio donde nocturno donde se injiere licor donde mi defendido lo que hizo fue una invitación a la cual ella acepto, ellos se conocían y ella se monta en su moto se queda en un hotel con el , donde por no tener la cantidad de dinero que cobran para entrar al hotel, se van a donde un amigo para que le prestara, donde la victima dijo yo soy mayor de edad y que no traía la cedula con ella, por parte la victima espero de manera voluntaria que mi defendido entrara a la casa del amigo, y si ella estuviera amenazada, se hubiese ido, donde la menor que la estaba acompañando dice que ella llamo al 171 y fue amenazada donde no se vio ninguna llamada en el reporte del teléfono porque en ese momento ella tenia el teléfono apagado, dentro de los argumentos de la policía a nuestro defendido a otro familiar por alguien y esta persona fue a ratificar la denuncia a las dos horas y media, y después recibe una llamada de su primo donde le dice que ella fue violada, el otro sujeto que refiere el ministerio publico, es un sujeto que entra al cuarto, y mas bien mi defendido la defiende y le dice que si esta enamorado de ella, donde cuando llego la guardia nacional la que abrió la puerta fue la victima , porque mi patrocinio estaba dormido ella ya estaba vestida, los funcionarios del ministerio publico prueba anticipada y donde ella dice que actúo así por miedo de la mama y también dice que lo conoce y ella manifiesta que hay un acuerdo sexual consensuado pido se desestime los dos delitos ya que mi cliente pensaba que estaba con una persona mayor de edad y que fue una decisión consensuada. Es todo”

En fecha 16 de Marzo de 2017, se dan por reproducidas e incorporada como documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA R.T.S.C. DE FECHA 14/02/2015 SUSCRITO POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA ISERTO EN EL FOLIO (12) DE LA PIEZA I CONCLUSIONES: genitales externo de aspecto normal, membrana himen con desgarro anterior a 4, 5 y 7, hematoma en surco interlabio, región anal con estrías acordes sin signos de penetración y hematomas en brazos.

En fecha 23 de Marzo de 2017, se dan por reproducidas e incorporada como documental: EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA NRO 9700-LCT-0849-2015 SUSCRITA POR LA DETECTIVE TORRES LORENA Y SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS FOLIO (156) Y (157) DE LA PIEZA I.

En fecha 30 de Marzo de 2017, se dan por reproducidas e incorporada como documental: EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA NRO 9700-LCT-0850-2015 DE FECHA 06/03/2015 SUSCRITA POR LA DETECTIVE TORRES LORENA Y SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS FOLIO (156) Y (157) DE LA PIEZA I.

En fecha 06 de Abril de 2017, se dan por reproducidas e incorporada como documental: ACTA POLICIAL DE FECHA 14/04/2015, SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS MILITARES: SM/3 DIMAS SANCHEZ, S/1 JOSE SIABATO, S/1 JOSE PERNIA, S/1 BREITNER MEZA Y SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO (04) DE LA PIEZA I.

En fecha 21 de Abril de 2017, la representación fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…buenos días ciudadano juez en vista de la incomparecencia del acusado de autos el día de hoy a la audiencia de continuación del juicio solicito se sirva oficiar lo conducente al centro penitenciario de occidente para que expliquen el motivo por el cual no se concreto el traslado del acusado. Es todo” Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al perdimiento formulado por la representación fiscal, y en consecuencia me adhiero al mismo…”

En fecha 27 de Abril de 2017, se dan por reproducidas e incorporada como documental: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 236, SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL DELMUNICIPIO PANAMERICANO EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I.

En fecha 04 de Mayo de 2017, la defensa técnica plantea incidencia: Buenos días, ciudadano juez. En vista de la incomparecencia del acusado de autos el día de hoy, solicito se fije nueva fecha de continuación del presente juicio, para que se continúe en otra oportunidad”, no encontrando objeción alguna por parte de la representación fiscal.

En fecha 11 de Mayo de 2017, se dan por reproducidas e incorporada como documental: INFORME INTEGRAL SUSCRITO POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE FECHA 24/02/2015 REALIZADO A LA VICTIMA Y AL ACUSADO DE AUTOS Y EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS FOLIOS (130) HASTA LA (136) DE LA PIEZA I

En fecha 18 de Mayo de 2017, la representación fiscal plantea formal incidencia en los siguientes términos: “…Buenos días ciudadano juez en vista de los hechos de calle que se han suscitado en la ciudad el recinto penitenciario del CPO no realizo el debido traslado del acusado el día de hoy por razones de seguridad hacia los mismos solicito se le de otra oportunidad y se le fije nueva fecha a la continuación del juicio oral y reservado. Es todo” Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al perdimiento formulado por la ministerio público, y en consecuencia me adhiero al mismo..”

En fecha 25 de Mayo de 2017, se escucha la declaración de la Ciudadana ZUHELI ESPERANZA LOPEZ ORTIZ, en calidad de EXPERTO.

En fecha 2 de Junio de 2017, la Representación Fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…Buenos días, Ciudadano Juez, en vista de los hechos de calle que se han suscitado en la ciudad el recinto penitenciario del CPO no realizo el debido traslado del acusado el día de hoy por razones de seguridad hacia los mismos solicito se le de otra oportunidad y se le fije nueva fecha a la continuación del juicio oral y reservado. Es todo”. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: no tengo objeción al perdimiento formulado por la ministerio público, y en consecuencia me adhiero al mismo…”

En fecha 09 de Junio de 2017, se dan por reproducidas e incorporada como documental: INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-7190 DE FECHA 11/11/2015 SUSCRITO POR EL DOCTOR JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ PRACTICADO A LA ACUSADO DE AUTOS Y EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO (80) DE LA PIEZA 11 Conclusiones: se concluye que esta persona reúne suficientes criterios, no existen signos o síntomas al momento de la evaluación que permitan plantear presencia de algún tipo de trastorno mental, durante la entrevista manifiesta preocupación por los hechos que se le atribuyen y expresa su deseo que todo se pueda aclarar.

En fecha 15, 22, 29 de Junio, y 4 de Julio de 2017, la Representación Fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “… buenos días ciudadano juez en vista la incomparecencia de la doctora OLGA SUAREZ, solicito muy respetuosamente este digno tribunal que se libre el mandato de conducción a los fines de escuchar su testimonio como experta en la próxima audiencia de continuación de juicio. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al perdimiento formulado por la representación fiscal, y en consecuencia me adhiero al mismo…”

En fecha 11 de Julio de 2017, se escucha la declaración de la Ciudadana OLGA SUAREZ, en calidad de EXPERTO.

En fecha 18 de Julio de 2017, La Representación Fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…Buenos días, Ciudadano Juez, en vista la incomparecencia de los funcionarios S/M DIMAS SANCHEZ MORENO Y S/1 JOSE SIABATO MORENO, solicito muy respetuosamente este digno tribunal se libre nuevamente las respectiva boletas de citación a los mismos a los fines de escuchar su testimonio en la próxima audiencia de continuación de juicio. Es todo” Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al perdimiento formulado por la representación fiscal, y en consecuencia me adhiero al mismo…”

En fecha 26 de Julio de 2017, la Defensa Técnica plantea incidencia en los términos siguientes: “…Ciudadano Juez, esta defensa técnica plantea esta incidencia a los fines de dar continuidad al presente juicio ya que el traslado de mi defendido del centro penitenciario no a sido posible producto de los hechos de calle acaecidos en la ciudad lo que representa un riesgo para el traslado de los internos de dicho centro carcelario lo que se encuadra en la causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como un hecho fortuito o de causa mayor es por ello solicito se fije la continuación del presente juicio dentro de los próximos 5 días hábiles. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la defensa técnica…”

En fecha 01, 08, 16 de Agosto de 2017, la representación fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…buenos días ciudadano juez en vista la incomparecencia de los funcionarios S/M DIMAS SANCHEZ MORENO Y S/1 JOSE SIABATO MORENO, solicito muy respetuosamente este digno tribunal se libre nuevamente las respectiva boletas de citación a los mismos a los fines de escuchar su testimonio en la próxima audiencia de continuación de juicio. Es todo” Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al perdimiento formulado por la representación fiscal, y en consecuencia me adhiero al mismo…”

En fecha 22 de Agosto de 2017, se escucha la declaración del Ciudadano JOSE ANGEL SIABATO MORENO, en calidad de TESTIGO

En fecha 29 de Agosto de 2017, la representación fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…Buenos días ciudadano juez en vista la incomparecencia del funcionario S/M DIMAS SANCHEZ MORENO, solicito muy respetuosamente este digno tribunal se libre nuevamente las respectiva boletas de citación a los mismos a los fines de escuchar su testimonio en la próxima audiencia de continuación de juicio. Es todo” Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al perdimiento formulado por la representación fiscal, y en consecuencia me adhiero al mismo…”

En fecha 05 de Septiembre de 2017, se escucha el testimonio del Ciudadano DIMAS HUMBERTO SANCHEZ MORENO, en calidad de TESTIGO.

En fecha 12 de Septiembre de 2017, se escucha al Ciudadano BREITNER MIGUEL MEZA MORA, en calidad de TESTIGO.

En fecha 19, 26 de Septiembre, 03 de Octubre de 2017, la representación fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…Buenos días Ciudadano Juez, en vista la incomparecencia del funcionario S/M José Pernia Pabón, solicito muy respetuosamente este digno tribunal se libre nuevamente las respectiva boletas de citación a los mismos a los fines de escuchar su testimonio en la próxima audiencia de continuación de juicio. Es todo” Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al perdimiento formulado por la representación fiscal, y en consecuencia me adhiero al mismo…”

En fecha 10 de Octubre, continuando con la fase de recepción de pruebas, se escucha al Ciudadano JOSE GIOVANNY PABÓN, en calidad de TESTIGO.

En fecha 17 de Octubre de 2017, la representación fiscal plantea formal incidencia en los términos siguientes: “… Buenos días, Ciudadano Juez, en vista de la incomparecencia del DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, solicito se libre nuevamente boleta de citación al mismo, para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. La Defensa Técnica no se opone al pedimento formulado.

En fecha 24 de Octubre de 2017, se escucha el testimonio del DOCTOR GUILLERMO JOSE JAIMES CASTAÑEDA, en calidad de TESTIGO.

En fecha 31 de Octubre, 7, 14 de Noviembre de 2017, la representación fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…Buenos días, Ciudadano Juez, en vista de la incomparecencia de la funcionaria LUZ MEDINA, solicito se libre nuevamente boleta de citación al mismo, para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. La Defensa Técnica no se opone al pedimento formulado.

En fecha 21 de Noviembre de 2017, se escucha la declaración de la Funcionaria LUZ MEDINA, en calidad de EXPERTO.

En fecha 28 de Noviembre de 2017, la Representación Fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…Buenos días, Ciudadano Juez, en vista de la incomparecencia de la funcionaria LORENA TORRES, solicito se libre nuevamente boleta de citación al mismo, para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. La Defensa Técnica no se opone al pedimento formulado.

En fecha 05 de Diciembre de 2017, la Representación Fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…Buenos días, Ciudadano Juez, en vista de la incomparecencia de la funcionaria LORENA TORRES, solicito se libre nuevamente boleta de citación al mismo, para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. La Defensa Técnica no se opone al pedimento formulado y añade “…Solicito al tribunal se constituya en el CICPC, a los fines de realizar la prueba al material recolectado y analizado en la presente causa, y en vista de que la funcionaria LUZ MEDINA, jefe de laboratorio señalo que la ampliación de esa prueba actualmente se realiza en el laboratorio del CICPC, SAN CRISTOBAL, solicito se traslade el tribunal con mi defendido y la representación fiscal del ministerio publico, a los fines de realizar pruebas hematicas y seminales…”

En fecha 13 y 20 de Diciembre de 2017, 15, 20, 24, 29, 30 de Enero, 05, 14 y 20 de Febrero de 2018, la Representación Fiscal plantea incidencia en los términos siguientes: “…Buenos días, Ciudadano Juez, en vista de la incomparecencia de la funcionaria LORENA TORRES, solicito se libre nuevamente boleta de citación al mismo, para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. La Defensa Técnica no se opone al pedimento formulado.

En fecha 27 de Febrero de 2018, ante la incomparecencia de la Defensa Técnica y del Acusado de autos a la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, se declara formalmente decaído el juicio. Se ordena notificar a las partes para la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha 06 de Marzo de 2018, El Juez de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la ley Orgánica Especial acordó la celebración del juicio en forma reservada y a puerta cerrada, en el entendido que es un derecho que le asiste a la victima, representada en este acto por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.
DE SEGUIDAS SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 16° ABG. KHARINNA HERNANDEZ DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE PRESENTE SUS ALEGATOS DE APERTURA: “Buenos Días por parte del Ministerio Publico, el día 20/ 03 /2015 se admite la acusación, en la cual se deja de constancia que el día 14/02/2015, la señorita Roxana, en horas de la mañana, la intercepto un vehiculo tipo motocicleta, donde en la calle diez, de la carrera seis, un ciudadano desconocido, la obliga montarse en una moto, con un arma de fuego, y se la llevo al hotel villa linda, pero como no tenia, plata para pagar el cuarto, se fue al pueblo a donde un amigo, donde allí se devolvieron al hotel Villa Linda, y donde allí moisés Villadiego obliga a Roxana y abusa de ella, donde posteriormente el sujeto que estaba con ellos le dice que tuviera relaciones con ella, a lo que contesto que no, le indica a ella que lo iba a matar, y viendo esto el otro sujeto, se percata, y se fue del hotel , llevándose el arma de fuego, y la moto, el ciudadano VILLADIEGO queda dormido, donde posteriormente ella le avisa al primo que la habían secuestrado, y el llega con funcionarios de la guardia nacional, y se logra la detención del ciudadano, en razón de esto el ministerio publico por la gravedad de los delitos solicito la privación de libertad del acusado, en el articulo 174 de Código Orgánico Procesal Penal y el 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde solicito que se admita el escrito acusatorio, todos los medios de pruebas para el enjuiciamiento del acusado, solicito se evacuen el debate todos los medios de prueba que el ciudadano cometió los delitos que se le imputan para obtener una sentencia condenatoria. Es todo”

DE SEGUIDAS SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. WILLY MEDINA MONTOYA A LOS FINES DE FORMULAR UN PUNTO PREVIO A LOS ALEGATOS DE APERTURA EN EL PRESENTE JUICIO AL EFECTO MANIFESTÓ: “Buenos Días los integrantes de este respetuoso Tribunal De Juicio. Esta defensa privaba estima utilizar en Pro de mi defendido en derecho de admisión de hechos y se pide los beneficios de ley en la reducción de la pena y los atenuantes que acompañan el acto siendo una anuencia de apertura de juicio oral y reservado. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado ANDRÉS MOISES VILLADIEGO ESPINOZA de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Admito los hechos, Ciudadano Juez, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.

En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el abogado privado prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.

ASIMISMO LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFIESTO: “No tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSOR PRIVADO MANIFIESTA: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se toma en consideración y se le imponga la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, dado que mi defendido de manera voluntaria pido que se le ponga la minima correspondiente si bien es cierto es el juez el que toma la decisión no es menos cierto que el mismo esta admitiendo los hechos se le esta dando la celeridad procesal se esta evitando un juicio por considerar este que fue autor de ese hecho y que esta arrepentido de esa conducta. Es todo.

Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025., ajustando el tipo penal por el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS, (06) MESES Y 26 (DIAS) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 16 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima R. T. S. C. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: ANDRÉS MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ANDRÉS MOISES VILLADIEGO ESPINOZA cometió el hecho que generó la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano ANDRÉS MOISES VILLADIEGO ESPINOZA por la presunta comisión del delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley)
En el caso de autos, el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ANDRÉS MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a (15) AÑOS, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cuya pena es de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de ley), prevé una pena de DOCE (12) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas la mitad que corresponde por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, atendiendo a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3. LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO ANDRÉS MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, ES DE: CUATRO OCHO (08) AÑOS, (06) MESES Y 26 (DIAS) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025., ajustando el tipo penal por el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS, (06) MESES Y 26 (DIAS) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 16 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima R. T. S. C. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SEIS (09) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA