REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guarenas, 13 de marzo 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0901-18.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: RIVERO ANDRADE JOSÉ ANTONIO.
DEFENSORES PRIVADOS: MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, a favor del ciudadano RIVERO ANDRADE JOSÉ ANTONIO; actuando como defensores privados del mismo, contra el presunto agraviante Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales.

En data 08-03-2018, se recibe en esta Alzada Penal la presente acción de amparo constitucional, quedando ésta signada con el Nº 2Aa-0901-18, designándose ponente a la Jueza de esta Corte de Apelaciones, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede Constitucional observa:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que los accionantes denuncian la presunta violación de Derechos Constitucionales, como el derecho a la justicia y a la seguridad jurídica, a la no discriminación, a la igualdad, acceso a los órganos de justicia, el debido proceso y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 19, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) II
DERECHOS Y GRANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
POR EL TRIBUNAL QUERELLADO

Los actos jurisdiccionales mediante el cual por una parte se arribó a estos pronunciamientos y por la otra, a su consiguiente AUTO mediante el cual se DECRETA LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido a la luz del derecho están ambos VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por encontrarse cimentados en violaciones de derechos y garantías constitucionales y legales, los que ostenta en su condición sub judice.

Que en la AUDIENCIA tuvo (sic) con su DEFENSOR PRIVADO quien estuvo en su compañía cuando fue detenido y no como está expuesto en el ACTA policial, donde los funcionarios policiales tergiversaron su detención ARBITRARIA por no dejarse EXTORSIONAR con una elevada CANTIDAD de DOLARES (sic), por lo que ARMARON UN EXPEDIENTE en REPRESALIAS, causaron daños a su PATRIMONIO, se APODERARON de BIENES y ENSERES PERSONALES y de FAMILIARES, que en sede judicial tuvo que ACUDIR A DEFENSAS PREVENTIVAS O IMAGINARIAS, todo lo cual está demostrado ampliamente del ACTA, porque NO hay HECHOS NARRADOS CLAROS, NI PRECISOS NI CIRCUNSTANCIADOS para la IMPUTACION (sic) FISCAL de la que fue objeto en la AUDIENCIA, ya que solo hubo PRECALIFICACIONES de DELITOS sin DETALLARSE EL/LOS HECHO(S) PUNIBLE(S) para SU IMPUTACION (sic), cuando DEBIERON MENCIONARSE, NARRARSE CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, DESCRIBIRSE PERFECTAMENTE, INCLUYENDO AQUELLAS QUE SON DE IMPORTANCIA PARA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, a esto se refiere EL PRINCIPIO DE PRECISION (sic), el cual fue totalmente vulnerado; ello es así porque precisamente el hecho o hechos sirve(n) de fundamento o sustento para la IMPUTACION (sic) Y DEFENSA del JUSTICIABLE, en virtud de que el mismo NO (sic) tiene porque acudir a “DEFENSAS PREVENTIVAS”, SUPUESTAS O IMAGINARIAS que fue lo acontecido en dicha AUDIENCIA y que hizo nuestro defendido JOSE (sic) ANTONIO RIVERO ANDRADE.

En este orden de alegatos mal podría encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarle una medida, a quien temerariamente se le imputaron en AUDIENCIA MULTIPLES (sic) delitos SIN CONOCER con CERTEZA EL HECHO o HECHOS de conformidad al PRINCIPIO DE PRECISION (sic), por ello, su DEFENSA en LA AUDIENCIA fue enmarcada en defensas preventivas e imaginarias, tal como emerge de su DECLARACIÓN RENDIDA EN LA AUDIENCIA y de la exposición de la defensa técnica de entonces, amén de su CONDUCTA PERSONAL en ejercicio de su PROFESION (sic) no es ni ha sido punible, ya que NO encuadra en NINGUNO de esos TIPOS PENALES IMPUTADOS, bajo este contexto de VIOLACIONES y ARBITRARIEDADES sucedidas en este procedimiento, que afecto de NULIDAD ABSOLUTA dicho PROCESO desde ab initio y que en sede judicial, con ocasión de la AUDIENCIA de su PRESENTACION (sic) donde fue IMPUTADO, aun siendo INOCENTE por NO haber cometido DELITOS en el DESEMPEÑO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL, por comprar equipos bitcoin y si el caso fuere por las afamadas criptomonedas estas (sic) no tienen regulación legal alguna y son monedas digitales y en caso de usarse estas (sic), ello no es constitutivo de delito ni está previsto en nuestra legislación como delito su uso, no tienen prohibición su comercialización con estas monedas digitales.

Que es un ciudadano profesional universitario cuya conducta en su quehacer como tal no se adecua a ningún tipo penal establecido en LEY o LEYES que la HAGAN PUNIBLE lo que la LEY NO LE PROHIBE (sic) comprar, ejecutar actos propios que por su profesión pudiere realizar, toda vez que en su artículo 1 nuestro Código Penal dispone:

(…)

Este evento de cosas por una parte, afecta el DEBIDO PROCESO que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezado del artículo 49 constitucional. Este caso ocurrido es un. ejemplo patente y contundente, de la transgresión de dicha garantía, porque del HECHO o HECHOS DEPENDE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO O DELITOS y así fue IMPUTADO, y PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL SIN AHBER (sic) COMETIDO DELITO NI DELITOS

Además de las TRANSGRESIONES demostradas, ARBITRARIEDADES ocurridas, denotan que estamos en presencia de la INSTRUMENTALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS PENALES INDEBIDOS, INCONSTITUCIONALES e ILEGALES, y hasta PUNIBLES en atención a los COMPORTAMIENTOS desplegados por quienes conforman el Sistema (sic) de Justicia (sic) Penal (sic), donde ahora ESTA (sic) SOMETIDO A UNA PERSECUCIÓN PENAL nuestro defendido SIN PERPETRAR DELITOS POR LOS QUE SE LE IMPUTO (sic), PETRICIONO (sic) UNA MEDIDA DE COERCION (sic) PERSONAL y JUDICIALMENTE SE LE DECRETO (sic) LA MEDIDA que lo PRIVO (sic) DE SU LIBERTAD PERSONAL, en base solo a DELITOS PRECALIFICADOS…

(…)

Constatándose igualmente que el Juzgador querellado en el AUTO dictado mediante el cual DECRETO la MEDIDA de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD se limito a ENUMERAR LOS DELITOS, pero sin análisis de cada uno para fundar dicha MEDIDA, y SIN MENCIONAR EL HECHO O HECHOS, por lo que el JURISDICENTE del QUERELLADO dicto UNA MEDIDA DE COERCION (sic) en su contra SIN FUNDAMENTOS LEGALES, o sea, como lo establece el ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL VIGENTE, esto es el Código Orgánico Procesal Penal, puntualmente el AUTO de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado tiene que estar FUNDADO, que en presente caso no lo está, ya que se observa que es una transcripción del ACTA, En efecto en el CAPITULO (sic) I, “DE LOS HECHOS IMPUTADOS” se constata que NO HAY NARRACIÓN DE NINGÚN HECHO O HECHOS, estos son INEXISTENTES, igualmente en el CAPITULO (sic) II “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION (sic)" se constata del AUTO in comento que NO HAY FUNDAMENTACIÓN solo una transcripción de los delitos precalificados por la Fiscalía y NO HAY EN FORMA ALGUNA PRECISADOS LOS RAZONAMIENTOS INTELECTIVOS DE POR QUE CONSIDERA EL QUERELLADO HAYA LA PRESUNTA PERPETRACIÓN DE TODOS LOS DELITOS IMPUTADOS PARA DECRETAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solo se LIMITA (sic) A ENUNCIAR NORMAS. Cabe preguntarse ¿Como llego el Jurisdicente a tales PRONUNCIAMIENTOS En el DISPOSITIVO del AUTO?. De lo que palmariamente se infiere que el juzgador del QUERELLADO ignora la técnica jurídica de la FUNDAMENTACIÓN, como deben MOTIVARSE los ACTOS JURISDICCIONALES que dictare un juez de la República, lo cual debe y tiene que manejar un ADMINISTRADOR DE JUSTICIA como parte de su quehacer. Este AUTO tendría que fundamentar los pronunciamientos proferidos al termino de la AUDIENCIA, simplemente este AUTO adolece TOTALMENTE de FUNDAMENTACION (sic) JURIDICO (sic) LEGAL, siendo por tanto un AUTO igualmente afectado de NULIDAD ABSOLUTA por el efecto difusivo, de las NULIDADES, porque previamente es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el ACTA de AUDIENCIA levantada en fecha 04 de diciembre de 2017 y lo arropa. Por tanto al AUTO DE PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado.-

Así está decretada una MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD PERSONAL en contra de JOSE (sic) ANTONIO RIVERO ANDRADE, con todos estos vicios de NULIDAD ABSOLUTA que se explanan en este ESCRITO LIBELAR porque EL TRIBUNAL PROVOCÓ TRANSGRESIONES DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS JUDICIALES, INJURIA CONSTITUCIONAL por ser VIOLENTADOR CONCURRENTE de MULTIPLES DERECHOS Y GARANTIAS (sic) a favor de nuestro defendido, como son el DERECHO DEL DEBIDO PROCESO que consagra el encabezamiento del artículo 49 constitucional, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA (sic), que consagran los artículos 2 y 3 Constitucional y rigurosa seguridad jurídica que debe imperar, en aras de la finalidad del proceso penal conforme al Artículo (sic) 13 del Código Penal, DERECHO A LA NO DISCRIMINACION (sic) que consagran los artículos 19 y 21 Constitucional, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 ibidem (sic), al DERECHO DE OPORTUNA RESPUESTA a PETICION (sic) FORMULADA por la DEFENSA PRIVADA que consagra el artículo 51 ibidem (sic) aunado también a la VULNERACION (sic) de PRINCIPIOS que rigen en un debido PROCESO como son entre otros, el DE PRECISION (sic), por tanto consecuencialmente EL QUERELLADO a cargo del Juez ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO causa injurias dentro del marco del ejercicio de la tutela judicial efectiva, que resulta del mandato vertido en el Artículo (sic) 334 de la Carta Fundamental que impone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, lo cual deviene del artículo 137 ejusdem donde dispone que “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen” (subrayado y negrillas agregadas) reafirmando en el artículo 131 ibidem (sic) cuyo tenor reza: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las Leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (subrayado negrillas añadidas), deber - atribución de respetar y hacer respetar la Constitucionalidad por los administradores de Justicia, tutores de la Constitución Patria, que igualmente está contemplado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República” (sic)

Y finalmente el Tribunal querellado incurrió en DENEGACIION (sic) de JUSTICIA al NO MOTIVAR UN PRONUNCIAMIENTO de SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA y LIBERTAD PLENA efectuada por parte de LA DEFENSA TECNICA (sic) PRIVADA, Por (sic) consiguiente LOS ACTOS JURISDICCIONALES plasmados tanto en el ACTA de AUDIENCIA de fecha 04 de diciembre de 2017 para arribar a estos pronunciamientos emitidos como del AUTO de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que infringen DERECHOS y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES de los que goza nuestro defendido como sub judice penal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en TRATADOS, PACTOS y CONVENIOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA, en consecuencia afectándose de VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD los mismos, los cuales se palpan tanto del contenido del ACTA in comento como del AUTO dictado y que los inficcionan de NULIDAD ABSOLUTA.

Que bajo este contexto de VIOLACIONES generadas tanto por la Representación Fiscal en la AUDIENCIA plasmados en el ACTA levantada, como por el Jurisdicente del QUERELLADO, contribuyeron a INFICCIONAR de NULIDAD ABSOLUTA LOS ACTOS JURISDICCIONALES ambos de fecha 04 de diciembre de 2017, indefectiblemente PLAGADOS de ARBITRARIEDADES , VICIOS y VIOLACIONES de DERECHOS y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES y LEGALES, por los efectos difusivos de LAS NULIDADES. Son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA. Siendo así las cosas, en razón de todas estas TRANSGRESIONES es aplicable la SANCION (sic) CONSTITUCIONAL de PENA DE NULIDAD ABSOLUTA DE SUS ACTOS por los HECHOS SOBREVENIDOS expuestos supra, y conforme a los términos consagrados de manera expresa por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor reza: “ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (...)” que armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas (..) o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.-"

Por consiguiente el Tribunal de Control incumplió con su rol de GARANTIZAR tales DERECHOS y GARANTIAS (sic), derechos fundamentales de nuestro representado de los cuales goza dada su condición biológica de persona humana y sub judice procesalmente agraviado por parte del Juzgador de Control cognoscente de su causa, pese a ser TUTOR CONSTITUCIONAL lo cual produce injurias con su accionar como Jurisdicente del QUERELLADO.-

Todo en sincronización con el artículo 1 de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo tenor reza. “ Toda persona natural habitante de la República (“...) podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo (...) para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (...) con el propósito de que se reestablezca (sic) inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” en relación con el artículo 27 de la norma fundamental la cual dispone que “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales “(...)” (negrillas añadidas), que el ejercicio de tales derecho la acción protectora deviene con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime que en el presente caso el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO RIVERO ANDRADE es judicializado en un procedimiento instrumentalizado en un contexto arbitrario, inconstitucional e ilegal y con conducta punibles.-

y (sic) por tanto, irrefutablemente EL QUERELLADO con sus pronunciamientos bajo múltiples TRANSGRESIONES extremadamente LESIVOS a DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, que tiene nuestro defendido, dada su condición procesal, conducen a la NULIDAD ABSOLUTA de DICHOS ACTOS plasmados en el ACTA y que abarca y se extiende al AUTO de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVO (sic) DE SU LIBERTAD PERSONAL con una data del 04 de diciembre de 2017.-

Ahora bien, dentro de este marco de violaciones como efecto restablecedor de la situación jurídica infringida que se demanda, lo procedente y ajustado a derecho es el ejercicio de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) en virtud de que el Tribunal Segundo de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, QUERELLADO, a cargo del jurisdicente ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO quien profirió PRONUNCIAMIENTOS vertidos en el ACTA de AUDIENCIA in comento y dictó el CORRESPONDIENTE AUTO mediante el cual DECRETO (sic) LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido JOSE (sic) ANTONIO RIVERO ADRADE. apegado (sic) a VIOLACIONES DE LOS DERECHOS Y GARANTIA (sic) CONSTITUCIONALES y LEGALES, todo lo cual conlleva irremediablemente y como efecto de ello, a LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS JURISDICCIONALES de fecha 04 de diciembre de 2017, por ser lo procedente y ajustado a derecho bajo el marco constitucional y legal vigente -.

CAPITULO (sic) III
PETITORIO DE LA ACCION AMPARARIA INTERPUESTA

Por lo precedentemente expuesto PEDIMOS al esta INSTANCIA DE ALZADA que conocerá la ACCION AMPARARIA, aquí interpuesta, lo siguiente: a).- Que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por ser lo ajustado a derecho; b).- Que se declarada la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE AUDIENCIA DEL IMPUTADO celebrada en fecha 04/12/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento imputado (sic) como agravante y por consiguiente, el AUTO dictado en idem (sic) fecha por contener VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA de INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos en relación con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de los artículos 07, 27, 26,, (sic) 49, 49..8 (sic), 51, 131, 137 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c).- Ordenada su inmediata libertad y d).- Sean (sic) devueltas las actuaciones fiscales originales a la Fiscalía de la Investigación.-

Finalmente consignamos COPIAS SIMPLES del Expediente JUDICIAL nomenclatura N° 2C-9399-17, constante de cincuenta y cuatro ( 54 ) folios útiles, marcado letra “A”, dejando constancia que el Tribunal Querellado ha sido renuente y contumaz a suministrarnos tanto el expediente como la certificación del mismo, pese a la diligencias de fechas15-01-2018 y 19-01-2018 que así lo demuestran, incluso suministramos fotocopias del mismo a tal fin, sin embargo el tribunal no las certificó utilizando como excusa que dichas copias no se encontraban foliadas, lo cual debía haber sido subsanado por el tribunal, pues no le corresponde a la defensa privada foliar el expediente, y mucho menos foliar copias que ya habían sido otorgadas sin foliatura por el tribunal de la causa, adjunto diligencias marcadas con las letra “B” y “C”, que acreditan lo dicho.- Es Justicia, a la fecha cierta de su presentación-

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Al respecto, es significativo mencionar la decisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, en sentencia número 299, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde estableció lo siguiente:

“…cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán …”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Criterio este ratificado por nuestra Máxima Intérprete Constitucional, en sentencia número 1135, de fecha 12-08-2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciéndose que:

“…Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio…”.

Cursivas de esta Corte.

De igual forma, la referida Sala en sentencia número 961, con ponencia de la misma magistrada, de fecha 01-08-2014, ha reiterado que:

“…de conformidad con el artículo 67 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de las acciones de habeas corpus, constituye una competencia común de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, salvo que el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Subrayado y cursivas nuestras.

En este mismo contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 984, de fecha 01-08-2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

“…Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En este estado, visto que la acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Juzgado ut supra señalado, en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal de Alzada, es oportuno señalar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano RIVERO ANDRADE JOSÉ ANTONIO, por cuanto – a su decir- el presunto agraviante, Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ENGAÑOSA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10, en relación con el artículo 12, ambos de la Ley de Ilícitos Cambiarios; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 112, en relación con el artículo 33 ultimo aparte de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones; ACCESO INDEBIDO, tipificado en el artículo 06 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a enumerar los delitos que le fueron precalificados sin fundamentar el decreto de la medida privativa de libertad, acarreando la nulidad absoluta de la imposición de la referida medida de coerción personal impuesta a su defendido.

En ese sentido, nuestro Texto Fundamental consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Cursivas nuestras.

Del mismo modo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 1, lo siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella …”.

Cursivas de esta Corte.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado en lo que respecta a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“(…)
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Determinado lo anterior, es significativo traer a colación sentencia Nº 3.133 de fecha 15-12-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual reza:

“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión…”.

Cursivas y negrillas de esta Instancia Judicial.

Igualmente, la sentencia Nº676 de fecha 30-03-2006 emitida por la referida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia y bajo la ponencia del mismo magistrado, estableció:

“…Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones.

En esta correlación de ideas, y en lo concerniente a la nulidad absoluta alegada por la parte accionante en amparo, esta Alzada Penal recuerda que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos, que en el caso de tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta, la misma podrá ser solicitada por la parte interesada en todo estado y grado del proceso, siendo considerada no como un recurso ordinario; sino como una sanción procesal.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2161 de fecha 05-09-2002, con ponencia de magistrada Carmen Zuleta de Merchán dispuso lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencias precedentes (vid. sentencias 880/2001, 2022/2001 y 369/2002) ha rebatido el argumento judicial explanado por el a quo, reproducido en el párrafo precedente, toda vez que ésta ha estimado y así lo ha expresado, que la nulidad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal no es un recurso ordinario, sino que por el contrario fue concebida más bien como una sanción procesal aplicable, ex oficio o a petición de parte, “dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.

(…)

Corolario de lo anterior, es que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código.

(…)

Sin embargo, en reciente fallo del 04.06.02, nº 1520, esta Sala expresó:

“En efecto, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, las decisiones accionadas podían ser objeto de apelación y, asimismo, de considerar los accionantes que tales actos fueron dictados sin cumplirse formalidades esenciales o que son anulables, los artículos 209 y siguientes del mismo Código, establecen el procedimiento apropiado para solicitar la declaratoria judicial de la nulidad o para subsanar el acto anulable, es decir que los accionantes tenían vías ordinarias expeditas para obtener, de ser procedente, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas” (subrayado de la Sala).

(…)

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a consulta debe ser confirmada, en virtud de que como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 675 de fecha 23-05-2012, bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mantiene el siguiente criterio:

“…esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero).

Cursivas de la decisión citada, negrillas nuestras.

En atención a las Jurisprudencias anteriormente trascritas, debe entenderse que no pueden pretender los accionantes que la revocación de la medida de coerción dictada en contra de su representado, sea efectiva por la interposición de la acción de amparo ya que de conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, el examen y la revisión de la medida de coerción personal, puede ser solicitada por el imputado o imputada las veces que lo considere necesario, aunado a ello el Código Orgánico Procesal Penal dispone medios judiciales de impugnación a las partes para satisfacer sus pretensiones, tal como el recurso de apelación; asimismo, la solicitud de nulidad de un acto que se considere viciado de nulidad absoluta, puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa a través de la vía ordinaria; por consiguiente estima esta Sala que la presente acción de amparo constitucional no es la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso penal.

Consonó con lo anterior, es necesario traer a colación la definición emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al amparo constitucional mediante sentencia Nº 24 de fecha 15-02-2000, con Ponencia del magistrado José Delgado Ocando, a saber:

“…es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, con norte a lo anterior es necesario en Sede Constitucional verificar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Subrayado, cursivas y negrillas de esta Corte.

Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la Sentencia Nº 373 de fecha 17-05-2016 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual mantiene el criterio jurisprudencial contenido en el fallo 2369 del 23-11-2001, en el siguiente sentido:

“…Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro)…”.

Subrayado del Máximo Tribunal Constitucional, negrillas y cursivas nuestras.


Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 778 de fecha 27-10-2017, con ponencia del magistrado Calixto Ortega, reiteró este criterio en los términos siguientes:

“…Sobre el particular es preciso señalar, que adicionalmente a lo señalado por el a quo constitucional, la presunta agraviada no solo ejerció ante los tribunales laborales la correspondiente demanda, sino que disponía de una vía idónea para atacar la decisión presuntamente lesiva. A saber, el recurso de apelación, de tal manera que… resulta patente que la acción de amparo de autos se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se reitera, la acción de amparo es inadmisible cuando se han ejercido los recursos ordinarios y del mismo modo, cuando se dispone de una vía ordinaria para impugnar el acto supuestamente lesivo y así se decide…”

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

En este mismo sentido, señala el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”.

Negrillas, cursivas y subrayado nuestros.

Visto lo anterior, los profesionales del derecho MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, quienes actúan favor del ciudadano RIVERO ANDRADE JOSÉ ANTONIO disponían de los siguientes medios para hacer valer sus derechos; tales como:

1.- El recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumple con un lapso determinado,

2.- La solicitud de revocación o sustitución de la citada medida de coerción personal, que puede interponerse cuantas veces lo crea pertinente, en atención a lo consagrado en el artículo 250, Ejusdem; y,

3.- La solicitud de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 al 176 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, en lo que respecta a la presente acción de amparo, según lo expuesto por los accionantes, a su defendido se le violentó el derecho a la justicia, a la seguridad jurídica, a la no discriminación, a la igualdad, al acceso a los órganos de justicia, el debido proceso y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 19, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que constituye el motivo fundamental de la presente acción de amparo constitucional y al verificar esta Sala en sede constitucional, que la parte actora podía hacer uso de la vía procesal ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siguiendo este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente deviene de inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, estipulándose que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto no puede sustituir ninguna otra vía procesal al existir el medio idóneo con el que se pueda restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma; en el presente caso se evidencia que aún no se ha agotado la vía ordinaria, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía jurisdiccional, por lo que no resulta procedente intentar la acción de amparo, tales circunstancias condicionan el criterio de este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la presente acción interpuesta DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque la parte a favor de quien se acciona y se considera agraviada, puede optar por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados NELSON ARIAS ÁVILA y MARTHA ÁVILA BELL, a favor del ciudadano RIVERO ANDRADE JOSÉ ANTONIO, actuando como defensores privados del mismo, contra el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, todo ello de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido plenamente ante este Órgano Superior Colegiado; en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase el presente asunto al archivo judicial. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ




RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc.-
Causa Nº: 2Aa-0901-18.