REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Guarenas, 13 de marzo de 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0902-18.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: WILSON GEOVANY IBARRA ORTIZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.598, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial (presunto agraviante), al considerar que la actuación desplegada por la Jueza que regenta el precitado Tribunal en la causa seguida al encausado WILSON GEOVANY IBARRA ORTIZ, transgredió derechos y garantías constitucionales de las contenidas en los artículos 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 43, 44, 46, 49, 51, 83, 131, 139 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En data 09/03/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual quedó signada con el Nº 2Aa-0902-18, designándose ponente a la Jueza Presidenta de esta Alzada Penal ABG. ROSA DI LOREO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se desprende de la lectura del escrito de la acción de amparo, que el accionante denuncia la supuesta infracción de normas constitucionales ocasionadas por el Tribunal de Instancia, sustentando dicho argumento en los siguientes términos:


“Quien suscribe, MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.118.044, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.598, en mi carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano WILSON GEOVANY IBARRA ORTIZ, titular de la cédula de identidad 88.219.498, recluido en el INTERNADO JUDICIAL RODEO 2, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de Trafico (sic) de Droga en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado por la ley (sic) Orgánica de Drogas Vigente (sic) así como también Asociación (sic) previsto (sic) sancionado en la ley (sic) contra la Delincuencia Organizada, ante su competente Autoridad Judicial, en nombre de nuestro prenombrado defendido, ocurro en este estilo a exponer: respetuosamente acudo ante esta Sala Constitucional, con la finalidad de interponer "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL" amparado en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley especial de Amparo Constitucional, debido a que en el expediente de W (sic) EXP 2J-3071/17 encontrado en el Tribunal de Primera Instancia Estadal (sic) Municipal Penal en Funciones De Juicio N»2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento a cargo de la Dr María José Zolano (sic), suceden diversas irregularidades, las cuales causan una grave violación a los derechos constitucionales del procesado.
CAPITULO (sic) I
LOS SUJETOS
Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida.

Agraviados: WILSON GEOVANY IBARRA ORTIZ

Legitimación Pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías.
Agraviante: Tribunal de Primera Instancia Estadal (sic) Municipal Penal en Funciones De Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-(sic) Extensión Barlovento (sic)

RAZONES EXCEPCIONALES QUE JUSTIFICAN EL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN
00-0019 sentencia 241 Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal
Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas..." "Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal." "Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Tal como lo señala la sentencia invocada, toda sentencia deberá contener la motivación y demás parámetros legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario sería Nula, de acuerdo al artículo 174 y 175 ejum (sic), en el caso que nos ocupa el Tribunal de Control dictó una decisión contradictoria e irrita estableciendo el Sobreseimiento Parcial de la Causa manteniendo la Medida Privativa de Libertad, sentencia que aun (sic) se mantiene vigente y que nos condujo a la Instancia de Juicio, además que en aquella oportunidad el Tribunal de Control tenía que otorgarle la libertad a mi defendido, ya que no existen elementos que los vinculen con el hecho imputado.
CAPITULO (sic) II
A LOS HECHOS
Mi representado fue capturado por las autoridades Colombiana (sic) el día 16 de febrero de 2015, en vista de una solicitud de extradición realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N-3 de Guarenas (sic) Extensión Barlovento emitida el día 28 de Agosto del 2014.
El Tribunal de Control luego de analizar el caso decreto el Sobreseimiento Parcial de la Causa, manteniendo la medida Privativa de Libertad.
El caso de mi defendido fue distribuido el día 23 de febrero del año 2017 y recibido el día 13 de marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal Penal en Funciones De Juicio N-2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento a cargo de la Dr María José Zolano (sic), la cual fijo (sic) la apertura el día 20 de Abril, la cual fue diferida para el día 8 de Junio de 2017 difiriendo ese día por auto para el día 27 de septiembre de 2017 donde este dia (sic) el tribunal no tuvo despacho, la apertura quedo diferida para el día 07 de septiembre (sic) luego para el día 2 de noviembre y posteriormente para el 14 de diciembre de 2017, donde estando todas las partes (sic) es decir la Juez, la Secretaria, el Imputado, la Representante Fiscal y la Defensa fue diferida alegando la secretaria del Tribunal que no podía realizarse el acto de apertura porque se iban de vacaciones decembrinas y estaban apurados para irse.

Llama Poderosamente la atención de esta defensa, que quienes laboran en el Tribunal Segundo de Juicio de Guarenas (sic) Extensión Barlovento alegaban que las veces anteriores a la fecha 14 de diciembre, no se habia (sic) realizado la apertura a causa de que la Fiscal Gladys Valera (Fiscal Decima (sic) Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) irresponsablemente nunca asistía.
La primera vez que asistí al Tribunal para trabajar el caso que nos ocupa la Secretaria me comunico (sic) que para poderle darle (sic) la apertura de Juicio al Caso, el expediente debía tener 2 años en el despacho del Tribunal de Juicio, además que hasta para que el Tribunal Segundo de Juicio entregue un oficio te hacen esperar todo el día, luego te manifiestan que tiene que venir el siguiente día y así sucesivamente, por lo cual se puede apreciar que el Tribunal coloca muchas TRABAS PROCESALES innecesarias, emitiéndose como una burla para mi persona como litigante privado, para mi cliente y para sus familiares que con pocos recursos y pasando malos ratos, desde el país vecino han podido llegar al Tribunal para que no los atiendan y los hagan esperar.
Revisando el Expediente pude notar que todas las notificaciones del Ministerio Público se encuentran consignadas por lo cual me acerque (sic) al despacho de la fiscal (sic) un mes antes del 14 de diciembre para verificar la inasistencia en este proceso del Ministerio Público, donde la Fiscal manifestó que en ningún momento le llegaron las notificaciones por parte del Tribunal para que asistiera al acto de apertura de Juicio, es más el día 14 de diciembre el Ministerio Público estuvo presente en el Tribunal porque se entero (sic) por parte de la defensa de la convocatoria a juicio (puede ser corroborado por la Dra (sic) Gladys Valera), la apertura quedo (sic) fijada para el día 08 de Febrero de 2018, esperando que esta prestigiosa institución pueda colaborar para que sea realizada la apertura de juicio, sin que la puedan afectar demoras o cualquier retardo innecesarios (sic).
Desde el momento de la captura de mi representado hasta la fecha han TRANSCURRIDO 2 AÑOS, 10 MESES Y 10 DÍAS, donde hasta este término no se ha realizado el juicio oral y público, por ende solicito su intervención para que le sea otorgada la libertad a mi representado.
Se le ha solicitado en varias oportunidades al Tribunal Segundo de Juicio, el traslado inmediato de mi defendido a un centro hospitalario cerca, donde el Tribunal ha emanado el oficio pero sin anexar la orden de traslado, cosa que ha hecho imposible que mi patrocinado sea trasladado ya que sufre de BRONCO NEUMONÍA, HEMORROIDES, GRIPE, DOLORES ESTOMACALES, DIFICULTADES PARA RESPIRAR, ADEMÁS DE SUFRIR DEL COLON, LESIÓN DE UN HUESO DE SU BRAZO Y MUÑECA exámenes y tratamientos que no pueden (sic) cumplidos a cabalidad dentro de las instalaciones carcelarias.
En el expediente signado con el número alfanumérico EXP 2J-3071/17, se encuentra (sic) los siguientes elementos de convicción (sic)
1. Acta de entrevista de fecha 08 de marzo de 2014 rendida por la ciudadana (…Ossmisis…) ante el Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub Delegación Tucupita, manifiesta que un sujeto de nombre Wilson le realiza llamadas preguntando por su esposo que se encontraba detenido por la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Acta de Entrevista levantada en sede Fiscal rendida en fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana previamente identificada manifiesta que al llegar al CICPC, le entregaron unas hojas para que le colocara sus huellas y su firma, además de no conocer a un sujeto de nombre Wilson (sic)
3. Acta de En el (sic) acta de entrevista realizada a la ciudadana (…Ossmisis…) de fecha 08 de marzo de 2014 ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub Delegación Tucupita, manifestó conocer un ciudadano de nombre Wilson "como desde hace dos o tres años, que venia (sic) al Delta Amacuro a comprar carros", además de manifestar que la mercancía ilícita era de el (sic)
4. Acta de Entrevista levantada en sede Fiscal rendida en fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana previamente identificada, manifiesta que fue coaccionada por los funcionarios policiales para que firmara unos documentos, además de conocer a un señor de nombre WILSON, moreno, alto, que le (sic) lo presento su esposa cuando se encontraban en el malecón y que más nunca lo volvió a ver.
En cuanto a un documento suministrado por esta ciudadana como a referencia una negociación en la notaría en Tucupita realizada por el señor WILSON, la ciudadana señala que no suministro (sic) ningún documento ni tampoco números telefónicos.
En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos realizada el día 13 de junio de 2016, la ciudadana anteriormente identificada manifestó que no reconocía a ninguna de las personas presentes en la sala estando en el lugar nuestro representado.
Existe una contradicción en ambas entrevistas, además el abuso de poder de los funcionario policial (sic) actuantes, y una clara manipulación de la información.

Demás Elementos de convicción (sic)
1. Acta policial Nº CR5-DESUR-MIRANDA (detención del vehículo) (sic)
2. .- Reseña fotográfica (sic)
3 Acta de fijación fotográfica (sic)
1. Experticia de reconocimiento médico legal realizada a los celulares (sic)
2. Acta procesal con fijación fotográfica realizada al vehículo detenido (sic)
3. Acta de peritación de la sustancia incautada (sic)
4. Dictamen pericial de la sustancia incautada (sic)
5. Vaciado telefónico realizado a los teléfonos incautados (sic)
6. Experticia del vehículo (sic)
7. Experticia de documentologia (sic)
8. Reconocimiento Médico Legal (sic)
9. Acta de entrevista realizada a la ciudadana (…Ossmisis…) (sic)
10. Diversas actas de investigación penal (sic)
11 .Análisis telefónico (sic)
12. Diagrama telefónico (sic)
13. Movimiento migratorio (sic)
Todos estos son elementos de convicción son (sic) tomados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación y para mantener privado a mi representado, sin tomar en cuenta que los mismos de ninguna forman (sic) relacionan a WILSON IBARRA con el delito supuestamente cometido, es más son elementos que los exculpan de toda responsabilidad penal, QUE FUERON OCULTADOS Y SILENCIADOS A LO LARGO DE ESTE PROCESO.
Denuncio ante esta prestigiosa instancia del Tribunal Supremo de Justicia la privativa ilegitima (sic) de libertad que pesa contra mi defendido sin que los elementos de convicción utilizados para acusarlo hicieran peso para mantener la medida privativa, por lo cual solicito que le otorgue a mi defendido la libertad absoluta o bajo Régimen de Presentación o cualquier otra medida que sustituya la Medida Privativa de Libertad, ya que desde la fecha en que se emitió la orden de captura de mi representado hasta este momento no han probado algo que pudiera culpar a Wilson por los delitos por los cuales se le acusa. Concluyendo que se tiene privado de libertad a un inocente y en la calle a muchos Culpables.
No se sabe a ciencia cierta porque (sic) a mi defendido le imputan el delito de trafico (sic) de droga en modalidad de distribución, ya que el Ministerio Publico (sic) nunca ha señalado ¿cuando? (sic), ¿Dónde?, ¿Cómo?, se realizaría la distribución de la sustancia ilícita, en cuanto a la asociación para delinquir, no entiendo porque (sic) tiene que ver en el caso un vehículo que nunca estuvo involucrado en este hecho.

Estamos ante la presencia de una Juez que se burla de la Constitución, de las leyes, de los Acuerdos Internacionales, de los demás ordenamientos jurídicos y también de las personas haciéndolas esperar innecesariamente.

Aun (sic) cuando esta defensa ha aportado elementos de convicción suficientes para acreditar que el motivo de mantener la medida privativa han variado IN BONUS, es decir a favor de procesado, el Tribunal ha hecho caso omiso, es más (sic) ya con un año y unos días desde que se encuentra el expediente en ese tribunal, ni la primera vez el tribunal ha realizado la evaluación periódica de la medida privativa de libertad que le establece la ley.

CAPITULO (sic) III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO

Como acto lesivo se puede decir que en contra de mi representado se inicio (sic) un proceso Judicial, que hasta la fecha no ha demostrado que es culpable, es más todo lo contrario este proceso demuestra que mi asistido es inocente y que es vicitima (sic) de un Tribunal y una Juez, que lo mantiene en la penumbra del Rodeo 2, sin que exista ningún tipo de prueba que pueda presumir que esta (sic) relacionado con las causas que dio (sic) origen al proceso.
Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 19.
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Interpretando este articulo toda persona es igual ante la ley, y debe gozar de todos sus derechos, en el caso en cuestión, los funcionarios judiciales discriminan a mi representado por poseer una nacionalidad distinta a la nuestra, no reconociéndole su derechos
Artículo 21
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23.
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 25.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En el caso en cuestión le violentan este derecho a mi representado ya que no existe ningún elemento de convicción que haga peso para mantener la medida privativa de libertad (sic)
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este caso hemos acudido a la Fiscalía General de la República, a la Embajada de Colombia, ante el Ministerio Penitenciario, ante la Juez que lleva la causa y ninguno de los organismos ha revisado meticulosamente el caso, para comprobar mis alegatos.
Artículo 27
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 43.
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Este derecho en el caso que nos ocupa también ha sido violentado, debido a que a mi representado lo han lesionado los demás detenidos e incluso los mismos efectivos castrenses y custodios (sic)
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2 Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
En este sentido se le ha violentado el derecho a la libertad de mi representado ya que como se he (sic) señalado anteriormente no existe ningún elemento de convicción suficiente para demostrar culpabilidad (sic)
Artículo 46.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Aunque el Gobierno Colombiano al momento de extraditar a mi cliente a nuestra República, solicito (sic) que le sean cumplido y respetado (sic) todos sus derechos e intereses, hoy en día se encuentra en el Rodeo 2, en una plaza común, casi sin poder comer, dormir, sin acceso a medicina ni vestimenta y con varias patologías que requieren ser atendidas (sic)
Artículo 49, (sic)
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La secretaria del Tribunal Segundo de Juicio me comento (sic) que la única forma de agilizar el proceso es que Wilson admitiera los hechos y se confesara culpable, cuya propuesta es inconstitucional, por otra parte debo señalar que desde el inicio de este proceso se le ha violentado la presunción de inocencia y su derecho hacer (sic) oído, ya que el Tribunal prefiere mantener la ilógica y contradictoria historia que alega el Ministerio Público, que (sic) indagar hasta encontrar la realidad sobre este proceso (sic)
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas de! cargo respectivo.
Espero que su competente autoridad pueda resolver y decidir el fondo de este asunto, ya que se han agotado las vías ordinarias y extraordinarias para obtener algún resultado, y no se ha recibido respuesta de ningún organismo
Artículo 83.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley. (sic) de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Mi defendido cada día se encuentra peor de Salud, teniendo miedo fundando de contagiarse con paludismo, dengue o Tuberculosis ya que en el Centro Penitenciario Rodeo 2, existente (sic) varias (sic) casos confirmados y hasta la fecha no le han realizado una evaluación médica a Wilson Ibarra (sic)

Artículo 131 °
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
En cuanto a la orden de Traslado el Tribunal Segundo de Juicio en ningún momento ha verificado si en realidad han traslado al médico a mi representado Wilson Ibarra, dejando la orden emanada sin efecto y sin ninguna razón (sic)
Artículo 139.
El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Es claramente un abuso de Poder la actuación que tienen algunos funcionarios judiciales con el público en general y con nuestros litigantes, donde los dejan plantados esperando, no los atienden, le faltan el respeto, a mi persona y a los familiares de mi cliente esto y mucho más no (sic) ha sucedido en el Tribunal Segundo de Juicio (sic)
Artículo 271.

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (sic)
Tal como lo señala el artículo, los delitos de Drogas, no prescribirán y además el procedimiento para juzgar estos delitos debe ser expedito, publico (sic), oral y breve, desconozco la causa por la cual todavía en esta fecha no tengamos aperturado el Juicio Oral y Público, cosa que encomiendo a esta Sala (sic)
'Es evidente que este ciudadano sigue privado de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional, porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, ya presentaron todas las experticias, pruebas, argumentos, y hasta la fecha no tienen nada que probar (sic)

ANEXOS
1. Copias Simple de la Acusación realizada por el Ministerio Público donde indica los elementos de convicción que utiliza en contra de mi defendido.
2. Copia Simple de el (sic) Expediente que realizaron las autoridades de Colombia al momento de la Captura.
Con la finalidad de demostrar que ninguno de los elementos de convicción demuestran la culpabilidad de mi defendido.

DOMICILIO PROCESAL
(…Ossmisis…)

PETITORIO
1. Que sea admitido este Recurso de Amparo por su honorable autoridad (sic)
2. Que sea convocada una audiencia especial para que la Sala pueda escuchar a todas las partes (sic)
3. Que sean restituidos todos los derechos violentados (sic)
4. Que se le otorgue la Libertad de forma inmediata a Wilson Ibarra (sic) (...)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito).


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.


Ante tal disposición, es significativo mencionar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, en sentencia Nº 299, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde estableció lo siguiente:

“(…) cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán (…)”. (Cursivas de la decisión citada; negritas nuestras).

A la par, la referida Sala en sentencia Nº 984, de fecha 01-08-2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó que:

“(…) Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio (…)”.

En atención a lo supra señalado y visto que la acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PENAL PARA DECIDIR.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

En ese sentido, nuestro Texto Fundamental consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.


Del mismo modo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 1, lo siguiente:

“(…) Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.

Sin embargo, aún cuando nuestro ordenamiento jurídico le otorga a los ciudadanos diversas acciones a ejercer ante la supuesta infracción de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellas la acción de amparo constitucional, consagra la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales unos requisitos procesales exigidos a los fines de verificar la legitimación activa de la parte quien interpone dicha acción; ante tal situación, dispone el artículo 18 numeral 1 ejusdem como exigencia para el abogado que asista a la persona agraviada lo siguiente:


“(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”. (Negritas de esta Sala).

Cónsono con tal normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1409 de fecha 24-10-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que:

“(…) debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros) (…)”. (Negritas y subrayado nuestras).


En ese mismo contexto, en sentencia N° 456 de fecha 21-05-2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la referida Sala sostuvo lo siguiente:

“(…) En un procedimiento de amparo constitucional, se declara inadmisible la apelación interpuesta, debido a “…la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados…”, que dicen actuar en nombre de unos ciudadanos imputados en un proceso penal (…)”. (Cursivas de la decisión; negritas y subrayado de esta Corte).


Criterio éste, que fue ratificado por la aludida Sala a través de la sentencia N° 332 de fecha 02-05-2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“(…) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso (...)”. (Negritas de esta Sala).


En atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que el ABG. MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, en la acción de amparo constitucional interpuesta, afirma actuar como defensor privado del ciudadano WILSON GEOVANY IBARRA ORTIZ; no obstante, en el escrito presentado, no se evidencia su cualidad como defensor del encausado de autos, por cuanto no se encuentra adjunto al escrito libelar, poder que acredite la legitimación activa para actuar a favor del precitado ciudadano.

Con relación a ese particular, en lo que respecta a las exigencias que debe cumplir un defensor público o privado para interponer una acción de amparo constitucional a favor de un encausado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 295 con data 26-04-2016, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dictaminó lo siguiente:

“(…) La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su representante, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
(…)
Esta Sala Constitucional, dada la condición especial del agraviado -por estar restringido de su libertad- y que se trata de una acción de amparo constitucional, ha flexibilizado la consignación de poder, exigiendo sólo que conste en autos algún acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen del cual se desprenda la evidente cualidad que se atribuye el abogado tal como se estableció en sentencia N° 777 del 12 junio de 2009, (caso: Willians José del Valle Salud y otros) la cual señaló: (…)
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas (ratificadas en las decisiones Nros (sic) 1741/10.08.2007 y 1198/25.07.2011) y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada (…) no tiene legitimación procesal para interponer la acción de amparo de autos, razón por la cual esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (...)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).



Siendo así, se colige que los defensores pueden intentar la acción de amparo constitucional o un recurso de apelación en amparo a favor de su representado, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del mismo, documentación que les acredite dicha cualidad, la cual es necesaria consignar junto a la acción de amparo interpuesta; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, se encuentran en el deber de acreditar su legitimidad al momento de actuar en representación de cualquier persona que sea encausada en un proceso penal; siendo carga del accionante demostrar su cualidad en el proceso constitucional de amparo, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede suplir la omisión de las partes que actúan en el proceso penal constitucional.

Al respecto, nuestra Máxima intérprete constitucional estableció a través de sentencia Nº 716 de fecha 18-04-2007 con ponencia de Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo que a continuación se transcribe:

“(…) la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción…

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele… la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia (…)”. Negritas y subrayado de esta Corte).



Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que no se encuentra cursante a las actas que conforman la presente causa, la documentación respectiva, vale decir, acta de juramentación, instrumento poder o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición que demuestre que el abogado MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN es la persona que efectivamente ejerce la representación legal del ciudadano WILSON GEOVANY IBARRA ORTIZ, evidencia esta Alzada Penal que el referido profesional del derecho carece de la legitimidad para recurrir ante este Órgano Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, por haber incumplido el precitado abogado de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre del referido encausado en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ABG. MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.598, a favor del encausado WILSON GEOVANY IBARRA ORTIZ,

2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en consonancia a los criterios jurisprudenciales que sustentan las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido acatadas y cuyos lineamientos son compartidos plenamente por esta Alzada en Sede Constitucional.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase el presente asunto al archivo judicial. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


Causa Nº: 2Aa-0902-18.
RDLC/JBVL/GJCCH/em/ba.