REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 13 de marzo de 2018
208º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0903-18.

IMPUTADOS: JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZÁLEZ AREVALO, BRAIYAN JOSÉ GARCÍA URBAEZ Y WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO GUEVARA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSÓN HERNÁNDEZ MIQUILENA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANK BOLÍVAR, FISCAL OCTAVO (8º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN COLABORACIÓN CON LA SALA DE FLAGRANCIA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 0261-18 de fecha 07 de marzo de 2018, recibido en fecha 09 de marzo de este mismo año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado FRANK BOLÍVAR, en su condición de Fiscal octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en colaboración con la Sala de Flagrancia de esta Extensión Judicial, contra la decisión dictada en dicha data por dicho Juzgado, el cual decretó la nulidad de la aprehensión, desestimó totalmente la precalificación fiscal, ordenando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones a los encausados JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZÁLEZ AREVALO, BRAIYAN JOSÉ GARCÍA URBAEZ Y WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO GUEVARA, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos y penados en los artículos 9, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

En fecha 13 de marzo de 2018, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0903-18, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la referida decisión, tal y como lo preceptúa el único aparte del artículo 374 del texto adjetivo penal.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 07 de marzo de los corrientes, el Juez Primero (1º) de Control Circunscripcional, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION (sic) en, virtud que no se encuentran llenos los extremos de los (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la (sic) que presente causa se siga por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) a los hechos como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y (sic) Robo De Vehículos Automotor (sic), ALTERACION (sic) DE SERIALES DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y (sic) Robo De Vehículos Automotor (sic) y ASOCIACION (sic), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgado NO ADMITE los mismos en virtud que de las actuaciones que rielan a la presente causa, se evidencia que no existe acta de denuncia alguna que hagan presumir a quien aquí decida que las piezas incautadas pertenezcan algún vehículo que se encuentre solicitado y como consecuencia de ello. CUARTO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES PARA LOS IMPUTADOS DE AUTOS JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCIA (sic) URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZALEZ(sic) AREVALO, BRAIYAN JOSE (sic) GARCIA (sic) URBAEZ, WILLIAN JOSE (sic) MONASTERIOS GUEVARA, YORLEIDY MARGARITA SANDOVAL. QUINTO: En cuanto a la ciudadana HEIDY KARINA VILLAMEDIANA SALAS, a (sic) la orden del Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se encuentra solicitada ante dicho Juzgado…”.

Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia. Cursivas nuestras.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo de la siguiente manera:

“…En este acto el Ministerio Publico (sic) procede a ejercer la Apelación (sic) en la modalidad del Efecto (sic) Suspensivo (sic) , de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de auto emanado por este mismo Tribunal el cual acuerda la nulidad de la aprehensión así como la libertad plena de todos los detenidos mencionados es importante resaltar este Representante Fiscal cincos imputados menos a la ciudadana Yorleidy Margarita Sandoval a quien no se le precalifico (sic) delito alguno, que de las actas esta representación verifico (sic) que efectivamente de las actas se desprende elementos que hacen constar o presumir que se están (sic) en presencia de los tipos penales imputados por este representante fiscal son los siguientes aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, consta en acta primeramente el señalamiento de la denuncia de donde proviene el delito de la norma penal, es decir, la causa K-1842500150 toda vez que la misma fue interpuesta por el ciudadano Nelson el día 02-03-2018 y la aprehensión fue el día 03-03-2018 según consta en acta es decir nos podríamos encontrar en flagrancia, sin embargo el ministerio publico (sic) dirige la imputación al delito de aprovechamiento de vehículo automotor, que el hecho como pueden ver ciudadano (sic) magistrado (sic) es un hecho resiente (sic) de esta manera el ministerio publico (sic) deja constancia oralmente en la referida audiencia realizada en el día de hoy cuando menciona la nomenclatura y la fecha del hecho no pudiendo el ministerio publico (sic) físicamente indicarla en el expediente, no obstante se verifico (sic) con el fiscal de guardia de modo tal que no estamos ante un hecho incierto por el contrario de (sic) partió (sic) con un hecho cierto con los fiscales de guardia y respectivo, no obstante el ministerio publico (sic) garante de buena fe manifestó que estaba con un hecho evidente objeto material la denuncia era de fecha 02-03-2018 es decir la existencia de las mismas, ahora bien forma parte de la investigación recabar los delitos antes mencionados, en cuanto mal delito de desvalijamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y (sic) Robo De Vehículos (sic) Automotor (sic), se tiene elementos como son las piezas incautadas específicamente de un vehículo marca fiat (sic) así como del vehículo tipo moto ya que en las actas se evidencia parcialmente desvalijado, la ley de vehículo en este tipo penal, menciona que el desvalijamiento se produce con la sustracción de partes' y piezas de un vehículo automotor pertenecientes a otra persona, es decir se tiene que verificar la propiedad cosa que ninguno de los detenido (sic) según acta pudo demostrar es por ello que se debe investigar a quien pertenecen las piezas y así el Ministerio Publico (sic) podrá demostrar la detentación o comercialización siendo como ya lo dije el delito de vehículo tipo moto y las piezas encontradas en la vivienda, en cuanto al delito de ALTERACION (sic) DE SERIALES DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y (sic) Robo De Vehículos Automotor (sic), se pudo verificar que en las actas hay suficientes elementos para presumir que el vehículo el cual tripulaban marca fiat (sic), modelo uno color rojo con placa KAF28D no obstante para verificar esta presunción este Ministerio Publico (sic) debe valerse de la experticia idónea, es decir la experticia de vehículo donde se pueda verificar, no el simple reconocimiento de un vehículo va dar fe de la alteración y el delito de Asociación (sic) el Ministerio Publico (sic) fundamenta precisamente con este delito ya que es un delito grave es un catalogo (sic) del delito contemplado en el articulo (sic) 274 y excede los 12 años como requisitos entre otros para ser susceptible, además fundamenta como primer requisito que forma parte como una delincuencia organizada con la presunción de los registros policiales que si bien es cierto no son antecedentes penales no dejan de ser elementos que hagan presumir de las fechas de los registros policiales y que comparte dos de los ciudadanos aquí detenidos también se añaden que los mismo que en fecha 12-07-2015 también se les investigó por un delito de robo y hurto de vehículo y nuevamente son traídos y hay elementos suficientes para considerar que son estructurados y a su vez y cumplen roles en esta asociación para delinquir toda vez que son varios delitos. Es por eso solicito se deje sin efecto la decisión tomada el día de hoy de la decisión dictada. Es Todo…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa técnica de los encausados –cada una por separado-, procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:

“…Esta defensa una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico (sic), considera 'que la sola paralización o suspensión de la libertad otorgada a mis representados lesionan no solo la igualdad de las partes, si no que al mismo tiempo resulta inconstitucional, ilegal y temeraria, toda vez que no había una orden judicial que avale la detención de los mismos y al mismo tiempo por considerar que se le estaría dando un trámite indebido al procedimiento relativo a la apelación con efecto suspensivo ya que si analizamos el artículo 374 del texto adjetivo penal los delitos imputados a mi representados no forman parte del catalogo (sic) de delitos establecidos por el legislador a los fines de la aplicación del referido efecto suspensivo, ahora bien si bien es cierto el Ministerio Publico (sic) imputo (sic) el delito de asociación no es menos cierto que lo hizo desatendiendo los presupuestos dogmático (sic) ilegales necesarios para ello tal y como lo admitiera esta defensa previamente ya que aparte de la asociación los otros delitos imputados tampoco forman partes del catalogo (sic) del delito establecidos en la ley especial que rige la materia y por ende mal pudiera atribuirle la asociación acompañada de los otros delitos imputados de lo cual se desprende que pareciera que la única finalidad de atribuir el delito de asociación no es otra más que la justificación de un quantum de pena inexistente y una medida de coerción inviable. Ciudadano (sic) Magistrado (sic) en el presente caso nunca existió una correcta imputación en la que se atribuyera y discriminara a cada imputado un hecho concreto tampoco existió denuncia a los vehículos presuntamente incautados tampoco existió testigos que avalen el procedimiento policial, tampoco existió orden de visita domiciliaria que avalara el hecho, tampoco existió acta visita domiciliaria, tampoco existió una correlación entre el reconocimiento legal del objeto el avaluó (sic) real de los mismos, la cadena de custodia y la fijación fotográfica plasmada en auto, en síntesis admitir este tipo de procedimiento presunta un insulto a los principios rectores del sistema penal acusatorio razón por la cual solicito se declare sin lugar la apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico (sic), no podemos pretender que la Corte de Apelaciones y muchos menos los Jueces de Control subroguen competencias propias de los órganos policiales que a la postre resultan subsidiada por el Ministerio Publico (sic), pero que jamás supervisan y controlan dando como resultados procedimiento írritos, E (sic) que desdicen de la verdadera labor de los operarios de Juicio. Es Todo...”.

Cursivas de esta Corte.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la representante fiscal ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 07 de marzo de 2018, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, en la cual se desestimó totalmente la precalificación fiscal y decretó la nulidad de la aprehensión de los encausados de autos, ordenando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones a los encausados JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZÁLEZ AREVALO, BRAIYAN JOSÉ GARCÍA URBAEZ Y WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO GUEVARA, quienes fueron imputados previamente por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, respectivamente.

En ese sentido, esta Alzada Penal hace necesario señalar que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual suspende la ejecución de la decisión dictada hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.

Ahora bien, con motivo del efecto suspensivo anunciado por el Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los delitos por los que el Ministerio Público puede apelar bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez que se encuentre en el conocimiento de la causa. Al respecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala.

En relación a la impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, es menester traer a colación la sentencia Nº 1082 de fecha 01-06-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Aunado a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo señalado en nuestra norma adjetiva penal, el efecto suspensivo al cual hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-Quo, cuando éste acuerde la libertad plena o condicionada, teniendo por ende un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Alzada Penal resuelva el recurso interpuesto.

Una vez establecidos los parámetros previamente señalados, y a los fines de verificar si el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó su decisión ajustada a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el A-Quo en su decisión proferida dictaminó lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por la Representante del Ministerio Público que los imputados JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCIA (sic) URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZALEZ (sic) AREVALO, BRAIYAN JOSE GARCIA (sic) URBAEZ WILLIAN JOSE (sic) MONASTERIOS GUEVARA, fueron detenidos luego que tres de los imputados optaron una actitud esquiva a (sic) ver la comisión policial... "Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCIA (sic) URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZALEZ (sic) AREVALO, BRAIYAN JOSE (sic) GARCIA (sic) URBAEZ, WILLIAN JOSE (sic) MONASTERIOS GUEVARA, este Tribunal NO acoge los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo (sic) y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotor, ALTERACION (sic) DE SERIALES DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotor (sic) y ASOCIACION (sic), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que de la revisión efectuada a la presente causa y de la exposición realizada por las partes; se desprende que los hechos por el cual el Ministerio Público, imputo (sic) a los ciudadanos antes mencionados, no consta denuncia de la víctima o presuntas víctimas de los vehículos involucrados en el hecho, mas aun no existen elementos de interés criminalísticos que hagan presumir a quien aquí decide que los hoy imputados se encuentren inmersos en la perpetración de los tipos penales precaliflcados por el represente (sic) Fiscal, no existe testigo alguno que avale el dicho por los funcionarios dado que el procedimiento según acta policial se llevo (sic) a cabo a las 11:30 horas de la mañana, siendo imposible para esta Juzgadora vincular a los mismos con los hechos precalificados.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, se observa que evidentemente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por la data de su comisión, pero que este (sic), no puede atribuírseles a los hoy imputados, evidenciándose por esta Juzgadora, que no se encuentra satisfecho lo exigido por nuestro legislador en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal…

(…)
Siendo así no existe ningún elemento que vincule a los ciudadanos JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCIA (sic) URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZALEZ (sic) AREVALO, BRAIYAN JOSE GARCIA (sic) URBAEZ, WILLIAN JOSE (sic) MONASTERIOS GUEVARA, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO D E VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo (sic) y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotor (sic), ALTERACION (sic) DE SERLALES DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotor (sic) y ASOCLACION (sic), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más aún, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: "... De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:"...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..." En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES PARA LOS IMPUTADOS DE AUTOS JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCIA (sic) URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZALEZ (sic) AREVALO, BRAIYAN JOSE (sic) GARCIA URBAEZ, WILLLAN JOSE (sic) MONASTERIOS GUEVARA, YORLEIDY MARGARITA SANDOVAL. En cuanto a la ciudadana HEIDY KARINA VILLAMEDLANA SALAS, se ordena colocarla a la orden del Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se encuentra solicitada ante dicho Juzgado. Y ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCLA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION (sic), en virtud que no se encuentran llenos los extremos de los 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) a los hechos como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo (sic) y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotor (sic), ALTERACION (sic) DE SERIALES DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotor (sic) y , ASOCIACION (sic), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgado NO ADMITE los mismos en virtud que de las actuaciones que rielan a la presente causa, se evidencia que no existe acta de denuncia alguna que hagan presumir a quien aquí decida que las piezas incautadas pertenezcan algún vehículo que se encuentre solicitado y como consecuencia de ello. CUARTO: Se decreta LA LIBERTAD PLEN A Y SIN RESTRICCIONES PARA LOS IMPUTADOS DE AUTOS JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCIA (sic) URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZALEZ (sic) AREVALO, BRAIYAN JOSE (sic) GARCIA (sic) URBAEZ, WILLLAN JOSE (sic) MONASTERIOS GUEVARA, YORLEIDY MARGARITA SANDOVAL. QUINTO: En cuanto a la ciudadana HEIDY KARINA VILLAMEDIANA SALAS, (sic) a la orden del Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se encuentra solicitada ante dicho Juzgado.

CAPITULO (sic) I.
DE LA NO ADMISION (sic) DE LOS DELITOS DE:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo (sic) y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotor (sic), ALTERACION (sic) DE SERIALES DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotor (sic) y ASOCIACION (sic), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las circunstancias anteriormente descritas, considera quien aquí decide que no están dadas las circunstancias establecidas por el legislador para la configuración de estos tipos penales y menos aun que este pueda ser atribuido a los imputados de autos…”.

Cursivas, negrilla y subrayado de esta Corte.

Ahora bien, este Tribunal Superior una vez revisada minuciosamente la decisión recurrida, determina de la lectura realizada a la misma que en el auto fundado de la decisión de fecha 07 de marzo de 2018, proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, existe una falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgador de Instancia en la motiva del fallo incurrió en ambigüedad creando un estado de inseguridad jurídica a las partes, no expresando de forma clara y precisa los razonamientos de hecho y de derecho que lo motivaron a desestimar la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación, sin mayor motivación, vulnerando con ello el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Se hace indispensable recordar, que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión; es decir, deben estar revestidas de una motivación sustentada en elementos que guarden relación y congruencia entre sí, siendo necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial y la construcción de los mismos debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En ese orden de ideas, con relación a la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”

Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

Acorde con tal apreciación, la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señaló que:

“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:

“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

De los criterios jurisprudenciales antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer los razonamientos lógicos y jurídicos que conllevaron al Juez a dictar su fallo, lo cual no ocurrió en el caso de marras; por cuanto la juzgadora al momento de dictar su decisión no explicó razonadamente el motivo que la llevó a desestimar en un todo la precalificación jurídica que hiciere el Ministerio Público de los hechos presuntamente acaecidos, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales, debido a que en las mismas no pueden existir presunciones, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones emitidas por los Tribunales de la República, deben ser “…emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

Por ende, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los casos en los cuales un acto dictado por una autoridad judicial puede ser anulado, en este sentido consagran:

“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Asimismo, la sentencia Nº 1044, de fecha 25-07-2000, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señala:

“…Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”.

Negrillas y cursivas de este Tribunal Colegiado.

La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Con relación a este particular, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Subrayado y negritas de la Sala Constitucional. Cursivas nuestras.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.

A este respecto, este Tribunal Colegiado enfatiza el contenido de la sentencia Nº 556 del 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:

“…las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos... Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”.

Cursivas y negrillas nuestras.

Asimismo, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dictadas por la máxima intérprete constitucional, bajo los números: 2541-02 (15-10-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 3242-02 (12-12-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 1737-03 (25-06-2003. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); y 1814-04 (24-08-2004. Ponente: Antonio García García) respectivamente, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció nuestra Sala de Casación Penal en sentencia Nº 332 del 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido mantenido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha manifestado que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.
Cursivas, subrayado y negrillas nuestras.

De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Vistas las consideraciones que anteceden, y determinada la ambigüedad en la decisión dictada por la A-Quo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 07 de marzo del presente año por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene para los ciudadanos JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZÁLEZ AREVALO, BRAIYAN JOSÉ GARCÍA URBAEZ Y WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO GUEVARA, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial que habrá de conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó para los ciudadanos JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZÁLEZ AREVALO, BRAIYAN JOSÉ GARCÍA URBAEZ Y WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO GUEVARA, la libertad plena y sin restricciones en virtud de haber declarado la nulidad de la aprehensión, desestimando totalmente la precalificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los prenombrados ciudadanos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial a quien corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0903-18