REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 20 de marzo de 2018
208º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0859-17.

ACUSADO: JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GRAVES.

FISCALÍA:
VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBEN BRITO, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE:
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16/02/2017 y publicada en data 06/04/2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

En fecha 29/11/2017, se admitió el presente recurso, acordándose fijar audiencia oral para el día 13 de diciembre del mismo mes y año, según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificaciones y traslado a las partes.

El día 13/12/2017, se difirió a solicitud fiscal la realización de la audiencia oral para el día 20 del mismo mes y año.

En fecha 20/12/2017, en virtud de la ausencia de las partes, esta Alzada Penal procedió a diferir la realización de la audiencia oral para el día 11/01/2018.

El día 11/01/2018, visto el abocamiento de fecha 08/01/2018, por parte del ABG. ROGER ABEL USECHE, para cubrir la ausencia temporal del ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, motivado al disfrute de sus vacaciones legales, se acordó diferir el acto de audiencia oral, una vez conste en autos la última notificación efectiva de los intervinientes en este proceso en torno al referido abocamiento.

El día 22/01/2018, se acordó diferir el precitado acto procesal, por cuanto en fecha 15/01/2018 se recibió ante este Tribunal Colegiado la última resulta de las notificaciones, sin que hasta la presente fecha las partes ejercieran recusación alguna, quedando pautado para el día 31/01/2018.

En fecha 31/01/2018, vista la ausencia de las partes, esta Alzada Penal acordó diferir la realización del prenombrado acto procesal para el día 15/02/2018.

En fecha 16/02/2018, se acordó diferir la audiencia oral para el día 26 del mismo mes y año, en virtud de que en fecha 15/02/2018, oportunidad fijada para llevarse a cabo el referido acto procesal, no hubo despacho.

En fecha 26/02/2018 se difirió a solicitud fiscal la realización de la audiencia oral para el 27 del mismo mes y año.

El día 27 de febrero de 2018, se realizó ante este Juzgado Ad-Quem conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado.

Establecidas así las cosas y cumplidos como han sido los pasos procedimentales en la causa que nos ocupa, pasa esta Instancia Superior a resolver el fondo de las pretensiones expuestas en su debida oportunidad, en los siguientes términos:
-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06/04/2017, el A-quo publicó el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada el día 16/02/2017, en los siguientes términos:

“(…) Primero: Se Absuelve al ciudadano JOSE (sic) MANUEL MACHADO GARCÍA... de la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado en Grado de Cooperador inmediato (sic), tipificado y penado en el artículo 3 concordancia con el articulo (sic) 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y Lesiones Graves, tipificado y penado en el artículo 415 del Código Penal, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido (sic) por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano JOSE (sic) MANUEL MACHADO GARCÍA... Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de sentencia Absolutoria realizada por la defensa técnica penal. Quinto: Se Suspende los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda la remisión del expediente original a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la decisión).


-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 20/07/2017, el Ministerio Público presentó su fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal A-quo, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, abogado LUIS (sic) COHEN ROMERO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico (sic) del Estado Miranda, con competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio en la causa penal signada bajo el Nro. 2U-2245-15, seguida en contra del ciudadano JOSE (sic) MANUEL GARCIA (sic) MACHADO , (sic) Titular (sic) de la cédula de identidad Nro (sic) V-20.419.565 respectivamente… ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 445 del texto adjetivo penal (sic) a los fines de APELAR FORMALMENTE de la Sentencia dictada en fecha 06 de Abril del 2.017, con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra de los mencionados ciudadanos (sic) por el Tribunal Segundo Itinerante (sic) Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo pautado en e! artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO (SIC) PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
(…)

En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia Definitiva dictada con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra DEL CIUDADANO JOSE (sic) MANUEL GARCIA (sic) MACHADO, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual "... ABSUELVE al CIUDADANO JOSE (sic) MANUEL GARCIA (sic) MACHADO, de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1,2,8 (sic) y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 8e (sic) del Código Penal y el delito (sic) LESIONES LEVES (sic) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Se trata entonces de una Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso ordinario de Apelación contra Sentencia Definitiva en la Modalidad de Efecto Suspensivo , tal y como lo establece los Artículos 430 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 423 ejusdem.

Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Sentencia Impugnada fue publicada en fecha 06 . (sic) de Abril del 2.017 y se dio por notificado de dicha decisión esta representación Fiscal, en fecha 03 de Julio del año 2017, habiendo transcurrido desde la fecha de notificación hasta la fecha que se presenta, el correspondiente recurso, diez (10) días Hábiles, siendo este requisito necesario, en razón que la sentencia fue publicada fuera del lapso de Ley, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, además cabe destacar que hasta la presente fecha no han sido notificadas todas las partes, siendo que el lapso recursivo no ha empezado su andar procesal, en virtud de dicha condición, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 ejusdem, Y PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECLARE¬ (sic)

(…)

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA ejercido en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha (sic), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento dictada con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en EN (sic) CONTRA DEL CIUDADANO JOSE (sic) MANUEL GARCIA (sic) MACHADO, donde resultara ABSUELTO el mencionado ciudadano de los cargos que en su contra dictara el Ministerio Público.

CAPITULO (sic) SEGUNDO
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
FALTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA

Como motivos de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de Falta en la motivación de la Sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

En primer orden, Honorable (sic) Magistrados (sic) esta representación Fiscal, (sic) denuncia que efectivamente la sentencia se encuentra inmotivada, en razón (sic) que el juzgador de instancia (sic), no explico (sic) las razones, que lo llevaron a la convicción judicial, determinada en la sentencia pronunciada, en virtud, que de la simple lectura de la sentencia recurrida, se verifica como el Juzgador, género el convencimiento judicial, totalmente contrario a las reglas de la sana critica (sic) establecidas en nuestro artículo 22 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, en razón de no haber aplicado la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, toda vez que realizo (sic) un análisis aislado, abstracto, y poco objetivo de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, en virtud que se verifica en forma flagrante como tomo (sic) solo parte del acervo, y lo valoro (sic) en parte, a los fines, de no plasmar los elementos probatorios desarrollaron (sic) del contradictorio.

Por lo antes expuesto, Honorables Magistrados, se puede percibir como el a quo (sic), solo se determinó valorar parte de los elementos probatorios y peor aun (sic) siendo Juez y parte, al no establecer en forma objetiva el análisis racional necesario para generar' (sic) la convicción judicial acertada, en virtud de dichas consideraciones, el Juzgador está infringiendo como condición de orden público, el artículo 157 de Nuestra (sic) Adjetiva Penal; en referencia a lo denunciado, refiere Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional con sentencia Nro. 1678, de fecha 23 de Noviembre de 2011 "Las sentencias y los autos, deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión"…

(…)

Se evidencia claramente que el ciudadano Juez no realizó el debido examen (sic), análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica (sic), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 numerales 3 y 4, quedando evidenciado a través de las actas de debate en la que se dejó constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio.

(…)

Nuestro máximo (sic) Tribunal en sentencias reiteradas ha dejado establecido que: "la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores (sic) el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho (sic) en los que se apoya la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:"....se (sic) impone al juzgador (sic) la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal (sic) estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio (sic), al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas...". (Sentencia No. (sic) 273 de 20/07/2003).

Ahora bien, al analizar en su conjunto la sentencia recurrida, podemos verificar que el juez AQUO (sic), NO dejó acreditada la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento fáctico y jurídico para soportar la dispositiva de la sentencia absolutoria; dejando constancia que: esta omisión de análisis, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo FALTA EN LA MOTIVACION (sic) en el fallo recurrido.

CAPITULO (sic) TERCERO
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION (sic) DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic)

Ahora bien Honorables Magistrados, se puede verificar la Errónea Aplicación por parte del Juzgador, en cuanto a lo contenido en primer orden en el artículo 340 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, toda vez que el Juzgador, prescinde de los testimonios de los siguientes órganos (sic) prueba Funcionarios Jefe Luis Revilla, Sub Comisario Ángel Blanco, Inspectores Estanzel Guerra y Jesús Solorzano, Sub Inspectores Nelson Landaeta, Vargas Feliper, Williams Villamizar, Jose (sic) Moreno, Davila (sic) Reinier, Detectives Oswaldo Navarro, Carlos Dominguez (sic), Albert Pacheco, Trejo Gleyser, amparado en dicha norma, sin haber cumplido efectivamente con las citaciones personalísimas de dichos funcionarios, y a su vez menos aun (sic) agoto (sic) el mandato de conducción establecido, en el contenido de dicho articulado, en cuanto a esta condición cabe destacar que el a quo (sic), pretendió, traspasar la carga de la citación, al Ministerio Publico (sic), siendo esta carga propia del Tribunal como director del proceso, contrariando lo establecido en la Norma; en virtud de dicha denuncia se puede verificar las nulidades absolutas que se emanan de la circunstancia presentada, en razón que el pronunciamiento, es contrario a la naturaleza del proceso que es, establecer la verdad de los hechos por la (sic) vías jurídicas, tal cual establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
De lo que se colige, que sobran razones de derecho (sic) para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado, por cuanto no se tomo (sic) en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de un sagrado bien jurídico, como lo es el derecho a la vida, son de rango constitucional (sic) tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona, deviniendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la violencia, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse con base a los razonamientos Supra esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados el recurso de apelación formalizado por esta Representación del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI (SIC) SE DECIDA.


PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada (sic) del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funcionen (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo del Dr. OSMAR LEON (sic), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento del Artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito citado).

-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos que en fecha 28/07/2017, la defensa técnica del encausado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, dio contestación al recurso de impugnación interpuesto por la representación fiscal, refutando lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abg. RUBEN (sic) DANIEL BRITO CHAVEZ., (sic) Defensor Público Penal Undécimo 12° (sic), encargado de la defensoría (sic) Tercera 3ª, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda (sic) Extensión Guarenas-Guatire, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, identificado con la cédula de identidad N° V-20.419.565, acudo ante ustedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALEXANDER COHEN ROMERO. (sic) Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público del Estado Miranda., (sic) contra la decisión Dada (sic), sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2, del Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Seis (06) Días (sic) del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (sic) (2017). Mediante la cual se acordó Sentencia Absolutoria y Libertad Plena en favor de mi defendido. A tal efecto la defensa pasa a exponer lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

En principio observa la defensa que el recurso ejercido no de manera escrita y consignado ante esta corte de alzada (sic), no se refiere a la sentencia dictada a favor de mi defendido pues el fiscal (sic) del Ministerio Público, se refiere a una decisión dictada y publicada en fechas distintas a la que le fuera acordada al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, por lo que considero incongruente la misma y por lo que considero (sic) no se debería admitir el Recurso ejercido y confirmar la sentencia Absolutoria (…).

Ahora bien; en caso de no acoger el criterio de la defensa (sic) en cuanto a la solicitud de NO ADMISIÓN del presente recurso de apelación por incongruente, ya que no se refiere a la fecha de la sentencia emanada a favor de mi patrocinado y la Corte decida admitir el recurso ejercido por la vindicta pública, esta defensa (sic) procede a dar formal contestación al mismo dentro de los siguientes términos y con plena convicción de que se confirmará la sentencia recurrida.

En principio me permito señalar que de ninguna manera ha podido la fiscalía (sic) ni podrá probar responsabilidad alguna por parte de mi patrocinado, no logró hacerlo en el debate oral y público que se inició en (sic) TRES (3) de agosto de 2015 el cual concluyó el Seis (06) de Abril del año de 2017, por lo que tampoco podrá pretender que se realice nuevamente un debate (sic) ya que en el (sic) realizamos, se debatieron todas las pruebas, compareció la víctima, la víctima indirecta y los funcionarios actuantes, los cuales depusieron y de su declaración fue evidente que mi defendido no participó en el hecho y si bien es cierto existió un delito, no hubo en el debate declaración o medio de prueba que hiciera al menos presumir la participación del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, en el hecho por el cual se presentó formal acusación en su contra y por el cual lleva 4 años y 4 meses privado de su libertad. Sin embargo luego de que se cerró el lapso de pruebas, concluimos y fue cuando el ciudadano Juez dictó la SENTENCIA ABSOLUTORIA, y como consecuencia de la decisión la representante de la vindicta pública ejerció el Efecto Suspensivo, recurso éste que considero atenta contra con (sic) el Debido Proceso y la libertad individual de una persona, pues va en contra del derecho (sic) que le nace a un ciudadano a disfrutar de la libertad acordada cuando concluye el debate que se sigue en (sic) contra, suspendiéndose la misma hasta que sea publicada el texto íntegro de la decisión y se realice la audiencia correspondiente en el tribunal (sic) de Alzada.

(…)

Considera la defensa (sic) que el Juez del Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, dirigió, controló y vigiló el debate cumpliendo con todos los principios que establece nuestro Ordenamiento Jurídico y la Constitución, como lo es el Principio de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción. Asimismo, se emitió por parte del Juzgador una sentencia ajustada a Derecho, garantizando todos y cada uno de los presupuestos dados por la ley para cada una de las partes involucradas en el debate, y así se evidenció cuando dictó Sentencia Absolutoria sobre el asunto debatido y en la misma se evidenció que cumplió a cabalidad con los requisitos que exige la ley establecidos en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez:
• Expuso de una manera clara precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho (sic), que pudo percibir y evidenciar en cada una de las audiencias correspondientes al debate.
• Concatenó y si realizó de una manera objetiva el derecho de la víctima directa, víctima indirecta y de los funcionarios (sic) actuantes.
• Comparó el dicho de las víctimas con lo expuesto por los funcionarios policiales (sic) actuantes, quienes de una manera evidente se contradijeron en muchos aspectos y así quedo (sic) señalado en la Sentencia de manera explícita y clara.

Por lo expuesto considero que la Sentencia proferida SI (sic) goza de motivación, sorprende a la defensa (sic) como la fiscalía (sic) de una manera simplista y además sin basamento jurídico denuncia la falta de motivación, si cuando se lee la Sentencia se observa que la juez (sic) no incurrió en ese vicio.

También se observa que si hubo por parte del Juez la debida comparación en el dicho de las partes actuantes, entre ellos, así como también el Tribunal, en la sentencia detalló lo manifestado por los expertos y de allí (de la exposición del experto que interpreta la relación de llamadas), de la declaración de mi defendido y revisadas como fueron las experticias obtiene la certeza para dictar su decisión.

(…)

Continua EL juez (sic) explicando cómo realizó y como determinó cada uno de los supuestos movimientos, exposiciones y declaraciones que se escucharon en la sala de juicio (sic), las cuales a la final hicieron que la misma llegara a tener la convicción de que en el debate oral y público no se pudo probar que mi defendido hubiera tenido participación en los hechos por los cuales se le acusó…

(…)

El juez (sic) en su proceso de valoración de los medios de pruebas, se vale de su máxima de experiencia, de su lógica y los conocimientos científicos, obviamente valoró cada medio de prueba evacuado en el Juicio Oral y Público, pero en ese proceso cognitivo de valoración no consideró que el testimonio de las Víctimas careciera de validez, como lo pretende acreditar, sin fundamento, la Fiscalía del Ministerio Público en la apelación interpuesta. Más bien, todo lo contrario, le da el valor necesario para acreditar el principio in dubio pro reo (sic), el cual llevó al Tribunal a dictar sentencia absolutoria (sic).
Trata el Ministerio público (sic) de confundir y como lo señalé el día de las conclusiones en el debate oral y público de una manera temeraria insistió y aún insiste en que mi patrocinado sea condenado, cuando realmente puedo denunciar a través de estas líneas que el Abg. LUIS ALEXANDER COHEN ROMERO. (sic) Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público del Estado Miranda, no mantuvo un desarrollo ininterrumpido del juicio (sic) seguido en contra de mí defendido y es por ello que la misma insiste en que se declare con lugar el recurso por ella introducido.

El Juez del Tribunal in comento, esbozó parte por parte de (sic) cada una de las declaraciones dadas por los órganos de pruebas (sic), en. (sic) el Capítulo de los Hechos que estima acreditados; por lo que no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público cuando denuncia la falta de motivación.

Al observar las actas, las declaraciones y los medios de pruebas que se evacuaron en el debate que desde el inicio se evacuaron, se puede observar que el Ministerio Público actuó sin respetar su dualidad de función, la cual es, no solo traer al proceso todo lo que lo inculpa, si no también lo que lo exculpa, la Fiscalía en sus conclusiones no expresó ni desarrolló por qué hubo falta de certeza en los medios de pruebas evacuados, tampoco logró desvirtuar la presunción de inocencia.

(…)

Ciudadanos Magistrados, no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público la existencia de elementos que permitan vincular la conducta de mi defendido con el hecho punible que se le pretende atribuir por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Dejando constancia de esto en su sentencia, el ciudadano Juez quien a través de los principios rectores del proceso, garantizó la Tutela Judicial Efectiva, decretando una sentencia (sic) Absolutoria y acordando como efecto inmediato, la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, identificado con la cédula de identidad N° V-20.419.565, (sic).

Considera la Defensa que, la decisión impartida por el Juez de la causa demuestra que efectivamente se realizó un juicio (sic) dentro de un proceso OBJETIVO, IMPARCIAL y JUSTO.


PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALEXANDER COHEN ROMERO. (sic) Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público del Estado Miranda. (sic), contra la decisión Dada (sic), sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2, del Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, (…)”. (Mayúsculas. negritas y cursivas del escrito de contestación).

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En data 27/02/2018, se celebró ante este Tribunal de Alzada la audiencia oral conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, martes veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, ABG. ROSA DI LORETO CASADO (Presidenta y Ponente), ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Integrante); seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, tomando la palabra la ciudadana Secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) en colaboración con la fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILMER CABELLO, la defensa pública del encausado de autos, ABG. ISIDRO HAMILTON, el acusado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, previo traslado de la Región Policía del estado Miranda, con sede en Caucagua, del mismo se le informa a la ciudadana presidenta de esta sala la incomparecencia de la víctima, y la misma le cedió los derechos al ministerio publico en fecha 23-02-2018 (sic) mediante correo electrónico, impreso y anexado al expediente. Se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al medio de impugnación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado LUIS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSUELVE a JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, de los cargos que le fueron formulados por la fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (sic) previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES (sic) previsto y sancionado en el artículo 415 del (sic) ejusdem. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. WILMER CABELLO en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) quien expone: “buenos días (sic) el ministerio publico (sic) comparece con fundamento a lo establecido en el articulo con en el articulo (sic) 448 en la oportunidad de exponer de forma oral el recurso de apelación, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda mediante la cual absuelve al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del (sic) ejusdem, el (sic) perjuicio del ciudadano (…Ossmisis…), el ministerio publico (sic) fundamenta el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia y la errónea aplicación de la norma jurídica, al examinar el texto de la sentencia impugnada observa el ministerio publico (sic) en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, el legislador no hace el correcto análisis y no hace la relación de las pruebas, una vez que se analiza el texto de la sentencia observa este representante del ministerio público que el juez prescindió o desestimo (sic) del 95% de los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio público, desestimo (sic) el contenido de los 23 funcionarios que tenían conocimiento de los hechos, como pudo el ciudadano juez valorar unos hechos si esta prescindiendo de los órganos de prueba promovidos por el ministerio público, se prescindió de los funcionaros de la policía de Miranda, y más de la mitad de los testigo (sic) promovidos por el ministerio público, se pregunta el ministerio publico (sic) como el ciudadano juez adminiculo (sic), examino (sic) estos órganos de prueba si no tuvieron los funcionarios que aprehendieron, el testimonio de la víctima, en ese sentido y en virtud de la falta de motivación, de igual forma se considera que no se tomo (sic) en consideración la lógica, la sana critica (sic), existe falta de motivación a la sentencia a lo que respecta a la segunda denuncia el ministerio publico (sic) la hace errónea aplicación de la norma jurídica, al examinar el contenido de la causa no observa el ministerio publico (sic) que exista notificación personalizada a mas de 20 funcionarios y no consta resulta alguna de la notificación efectiva a los que se le prescindió su participación, no hay actuación policial que confirmado la notificación de estas personas, conocidas las denuncias planteadas el ministerio público solicitan (sic) declaren con lugar el recurso de apelación, se mantenga la medida solicitada, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la defensa técnica del encausado de autos, ABG. ISIDRO HAMILTON, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, quien arguye: “buenas tardes a las partes presentes, escuchada detalladamente la exposición que da el ministerio público, ratifico el escrito de contestación interpuesto por el abogado RUBEN (sic) BRITO, el ministerio público señala que la sentencia es inmotivada en virtud que el tribunal prescindió de unos órganos de pruebas, unos funcionarios adscritos r (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas división de extorsión y secuestro. El tribunal explica de manera detalla, como valoro (sic) la prueba , y que agotado como ha sido la notificación personal de estos funcionarios por lo que tiene que prescindir, los juicos (sic) no son eternos y el ministerio público señala que no hay citación personal de los funcionarios auxiliares del proceso, en la pieza segunda, se evidencia a (sic) notificación en los folios 84 85 94 96 97 116 175 232 233 231 (sic) donde el ministerio publico (sic) participa como el órgano que promovió a esos órganos de prueba y coadyuvo (sic) con el tribunal ,. (sic) En dos años que tuvo el juicio ahora es que va alegar su torpeza, y que este entrego (sic) al tribunal de Primera Instancia la no notificación de sas (sic) personas, que mecanismo utilizo (sic) el tribunal y el orgánico (sic) titular de la acción penal, se tomo (sic) como medio la inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que tiene que ver con la disciplina, el ministerio publico se involucro (sic) y le informo al tribunal que no los localizo (sic), que no están en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que esperaba el tribunal para terminar el juicio, por eso es que la defensa considera que el efecto suspensivo fue temerario y más grave aun (sic) fue inmotivado porque si usted me dice que hay una inmotivación y no explica por que (sic) hay la inmotivación, me está confundiendo que se prescindió unos órganos de pruebas, los órganos de prueba que comparecieron fueron todos analizados (sic) comparados (sic) adminiculados nada más y nada menos que por la victima (sic), la víctima en ningún momento (sic) señalado al ciudadano que está a mi lado izquierdo, no lo (sic) señalado en los hechos, ni como cuidador, ni participe de los hechos, se evacuaron los órganos de pruebas y se concateno (sic) con el dicho de la víctima y no observo (sic) ninguna acción en relación con el acusado, la investigación estuvo ajustada a la técnica (sic) a las experticias, si hubo una motivación que la defensa aprecio (sic), la forma como el ministerio o (sic) publico enfoca las denuncias sin explicar cuál fue el objetivo que dio (sic) origen a la apelación, que no se plantea en el escrito de acusación, cuales son las faltan de motivación que no las explica, es contradictoria, hay ilogicidad cuál es la errónea aplicación de la norma, a que prescindió, pero usted participo (sic) en la notificación de los órganos de prueba, lo ajustado es ratificar la decisión del tribunal d (sic) quo, supongamos que se ordene que se haga un nuevo juicio que se va a subsanar con que se haga un nuevo juicio si la vindicta fuere contrario si la victima señala que fue mi defendido quien actuó, si es bueno cuando la víctima señala de que esa persona es responsable y se le da todos los meritos (sic), como este caso la victima (sic) señala que el señor no participo (sic), solicito se ratifica que (sic) la decisión del tribunal de merito, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la vindicta publica (sic) recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “torpe (sic) temerario, torpeza considerado por la defensa si coadyuvo (sic) a ubicar a los órganos de prueba, el juez infringió en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el ministerio público esta coadyuvado en la notificación, en el artículo 16 expresa que el juez obliga a los funcionarios a comparecer, el artículo 340 del texto adjetivo penal tienen que aplicarlo como es, la notificación como es personalísima y no es tomar el ministerio publico exige la aplicación correcta del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. menciona que asistieron los órganos de prueba, pero no se comparo (sic) con la declaración de los 20 funcionarios, considera el ministerio público que no se determinaron los hechos y no se fundamento la sentencia es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “la defensa considera que en el escrito de apelación consignado por el Ministerio Publico no explica los conceptos de la inmotivación, el articulo 444 debe ser falta, contracción o ilogicidad , el concepto debió ser explanado de manera científica, constitucional y legal para discriminar el concepto que merece el legislador, es decir que encuadre en la presunta norma infringida, en la errónea aplicación considera la defensa que fue mal aplicada ya que no señala la misma, y considera que se cumplieron con los pasos y exigencias requeridas por el legislador, considero que la decisión sea (sic) favor de mi defendido y se ratifique la sentencia de mérito, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia del acusado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO en Sala, la Jueza Presidenta le impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, manifestando el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO lo siguiente: “No deseo declarara (sic), me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta y Ponente tampoco realizó preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este Juzgado se toma un lapso de diez (10) minutos para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia seguida al acusado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO; en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/02/2017 y publicada en data 06/04/2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del (sic) ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, oficiándose a la Región Policía del estado Miranda, con sede en Caucagua. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión será publicada en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes del presente fallo. Culminó el acto siendo las (12:00) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman…”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Instancia Superior evidencia que el libelo impugnatorio interpuesto en tiempo hábil por el Ministerio Público, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 16/02/2017 y publicada en data 06/04/2017 por el A-quo, consta de dos denuncias las cuales se encuentran sustentadas en los numerales 2 y 5 del artículo 444, ambos del Texto Adjetivo Penal.

Siendo así, alega el titular de la acción penal, la falta de motivación de la recurrida puesto que a su decir, el Juez realizó un análisis aislado, abstracto y poco objetivo de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, generando un convencimiento contrario a las reglas de la sana crítica dispuesta en el artículo 22 ejusdem.
Por otra parte, invoca la errónea aplicación del artículo 340 ibídem, al prescindir de diversas testimoniales sin haber cumplido efectivamente con las citaciones de dichos medios probatorios, y menos aún agotó el mandato de conducción establecido en el contenido de dicha norma jurídica.

Ahora bien, antes de dar respuesta a las denuncias interpuestas por la representación fiscal, observa este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones que en fecha 03/11/2015, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante en funciones de Juicio de esta extensión Judicial, apertura el juicio oral y público contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, el cual luego de realizarse las continuaciones correspondientes al caso que nos ocupa y la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, verificándose que el día 16/02/2017, oportunidad en la cual se encontraba fijada la continuación la celebración de Juicio Oral y Público, no compareció ninguno de los órganos de prueba citados, y por cuanto fueron agotadas todas las vías pertinentes para lograr la asistencia de dichos órganos, el Tribunal de Instancia procedió a prescindir de los mencionados órganos de prueba; en consecuencia, se declaró cerrada la recepción de pruebas y se procedió a realizar las conclusiones del acto, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público relata cómo es cometido el hecho punible en contra de la víctima del caso incomento, y como se realizó el rescate de la misma. Por otra parte, la Defensa Técnica, reitera en su exposición la inocencia del acusado, señalando que no existían pruebas que lo vinculen con el Secuestro de la víctima, y hace referencia al informe de cruce de llamadas. También indica que el reconocimiento médico legal realizado a la víctima no fue evacuado en Juicio, por lo cual no se deja constancia de las lesiones provocadas a la víctima al momento del rapto, indicando que no fue llevada al debate de Juicio Oral y Público a la hija de la víctima, quien fuere la persona que mantuvo contacto telefónico con los secuestradores; y por último, solicitó que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.

En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes antes descritas, el Juez del Tribunal A-Quo procedió a dictar Sentencia Absolutoria, por cuanto las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal del acusado.

Efectuado como ha sido el análisis de las presentes actuaciones y a tenor de las denuncias realizadas por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal de Alzada conveniente indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Sobre esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, que:
“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado (…)”.

La fundamentación de toda sentencia comprende una obligación irrenunciable para todos los operadores de Justicia, toda vez que deben establecer congruentemente los razonamientos por los cuales arribaron a tal decisión, así lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la siguiente forma:

“(…) la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”.


Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó que:

“(…) que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.

Cónsono con tal apreciación, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia Nº 228, de fecha 02-12-2015, señaló lo siguiente:

“(…) la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal (…)”.


Se colige de los criterios jurisprudenciales transcritos, que la motivación de una sentencia es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en sus deliberaciones.

Con referencia a lo anterior, esta Alzada Penal observa que el Juez de Instancia determinó en forma precisa y circunstanciada los motivos que lo conllevaron a dictar sentencia absolutoria en relación al encausado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, ya que del análisis de las actas que conforman el juicio in comento, así como de lo plasmado en la decisión recurrida se evidencia que la Vindicta Pública no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al encausado de marras por mandato constitucional, pues de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, no se demostró la participación en el hecho imputado por el Ministerio Público y mucho menos se logró determinar su responsabilidad penal.

Al respecto, sobre la motivación y la racionalidad de la sentencia, se denota entonces que en el presente caso la recurrida no obvió la labor de valorar cada uno de los órganos de pruebas en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, ni de realizar un exhaustivo análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito, obteniendo la plena convicción que el encausado de marras no fue partícipe en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal; por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones que sí se analizó de manera clara y racional los elementos de pruebas precedentemente señalados, para arribar a la sentencia absolutoria del acusado antes mencionado, por ello en lo absoluto se encuentra viciada la sentencia recurrida por falta de motivación.

Siendo así, en el fallo recurrido se constata que el Juzgador de Juicio estimó que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, no fue posible obtener elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, produciéndose en el Juzgador duda razonable, puesto que al no haber quedado probada la acción desplegada por el acusado en el hecho imputado, no se pudo acreditar la responsabilidad penal del mismo. Es por ello, que este Tribunal Superior considera que sobre este punto no le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta la denuncia alegada por el representante del Ministerio Público, relativa a la supuesta inobservancia efectuada por el Juzgador de Instancia al no valorar adecuadamente los medios probatorios a los fines de extraer de los mismos la verdadera participación y responsabilidad del encausado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO en los hechos sobre los cuales resultó absuelto, resulta forzoso para esta Instancia Superior traer fragmentos de la valoración y adminiculación que efectúo el A-Quo a los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y público, de la siguiente manera:

“(…)
Hechos que el Tribunal estima acreditado

Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...
(…)
En este sentido, este Juzgador con fundamento en el principio de inmediación, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo presenciado en forma ininterrumpida el presente debate de juicio a continuación expresará en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular para posteriormente hacerlo en su conjunto, esto bajo la premisa de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas (sic) experiencias.

Iniciada la evacuación de las pruebas comparecieron ante la sala de audiencias los funcionarios OSCAR LEÓN Y JHONATHAN ZERPA, adscritos a la División Nacional de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público como funcionario actuante…

Respecto al testimonio del funcionario JHONATHAN ALFREDO ZERPA MEZA… De la presente declaración no se desprende que hubiere señalamiento, participación y/o relación con respecto al acusado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, ni menos acción u omisión por su parte en los hechos, en los cuales se encuentra señalado en el proceso.

El testimonio del funcionario LEÓN GUIRIGAY OSCAR DANIEL… De la presente declaración no se desprende que hubiere señalamiento, participación y/o relación con respecto al acusado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, ni menos acción u omisión por su parte en los hechos, en los cuales se encuentra señalado en el proceso.

En ese mismo sentido de la deposición del funcionario RONALD EFRAIN VAAMONDE MARRUFO, desglosa del mencionado informe un cruce de llamadas con un periodo de tiempo 01-07 al 10-07-12… Del informe expuesto no se desprende que hubiere señalamiento con respecto a la participación del acusado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, con algún número identificado como usuario o suscriptor de alguna línea involucrada en los hechos, ni menos acción u omisión por su parte en los hechos en los cuales se encuentra señalado en el proceso.

Las declaraciones de los funcionarios OSCAR LEÓN Y JHONATHAN ZERPA, guardan estrechamente relación con lo expuesto por el experto RONALD EFRAIN VAAMONDE MARRUFO de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, siendo que refieren el hecho de que la persona que recibía las llamadas por parte de los negociadores que se encontraban en La Penitenciaria General de Venezuela de la Población de San Juan de Los Morros estado Guárico así como del Internado Judicial El Rodeo de la población de Guatire estado Miranda, precisamente en los días que se encontraba en cautiverio el ciudadano (…Ossmisis…), quienes exigían entre las diversas llamadas a la victima (sic) tal y como se desprende del informe Unidad Nacional Antiextorsión v Secuestro del Ministerio Público dinero a cambio de su libertad, también señalándose que los negociadores tenían comunicación con los integrantes de la Banda de Gallina Negra que tenían en cautiverio a la victima (sic) (…Ossmisis…), entre los días 9 y 12 del mes de Julio de 2012.

(…)

Con respecto a la deposición del funcionario DOUGLAS ARIZA, funcionario aprehensor que solo guarda relación en el presente asunto, ya que es uno de los funcionarios que realiza la ejecuta (sic) la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la cual no se desprende vinculo o relación con el plagio de la victima (sic) (…Ossmisis…), entre los días 9 y 12 del mes de Julio de 2012…
(…)

Así pues, el Tribunal debe valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión del encausado, en forma conjunta sus dichos deben guardar una relación lógica, congruente, y concordante entre sí, para dar garantía y eficacia de su veracidad. Y esto debido a que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente al Tribunal para determinar la responsabilidad penal, del acusado, estos deben estar avalados entre sí por los testigos pero además deben ser congruente entre sí para crear plena convicción al Tribunal al momento de determinar los hechos objetos del proceso…

(…)
Así pues, analizadas las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión (sic)

Fueron incorporados al contradictorio los medios de pruebas documentales promovidos por las partes, a saber:
1. Informe de Registros Telefónicos, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Experto Analista III T.S.U Argenis (sic) García, adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de (sic) Ministerio Público. Se establece mediante este informe el flujo de llamadas telefónicas entre los números involucrados en los hechos, efectuándole un análisis telefónico y diagramación, disertación de antenas, estudio de relación de llamadas, mensajes de textos entrantes y salientes, exploración de código IMEI, recorrido geoespacial de la líneas involucradas, 0412-206.35.78, 0412-548.2856, 0412-960.14.94, 0412-581.64.04, 0424-246.89.35, 0412-716.45.71 Y 0412251.53.66; en este se dejó constancia de los números involucrados con respecto a la negociación de la victima; así como del mismo del mismo (sic) no se desprende datos de suscriptor del encausado de autos en los referidos números, ni tuvo interacción con las otras líneas entre los días 01 y 09 de julio de 2012. Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate (sic) de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que fue practicado por funcionario legalmente facultada para ello.
Ahora bien realizado el análisis de cada uno de los medios de pruebas traídos al contradictorio, explanado por este Sentenciador las conclusiones a las que se llegó después de sus deposiciones, corresponde ahora en forma conjunta determinar los hechos que efectivamente quedaron comprobados durante el juicio conforme a cada uno de los medios probatorios, en tal sentido tenemos:

Adminiculando los testimonios de los órganos de pruebas traídos al contradictorio por las partes, no cabe duda a este sentenciador respecto a que en fecha 09 de julio de 2012… el ciudadano (…Ossmisis…), fue interceptado por sujetos desconocidos que bajo amenaza de muerte lo obligaron a ingresar a un vehículo aun por identificar, esto conforme al dicho de este ciudadano el cual coincide perfectamente con el dicho de los funcionarios adscritos a la Base de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes estuvieron encargados de las pesquisas correspondientes al caso, iniciada en esa misma fecha una vez fueron informados por de (sic) la ciudadana (…Ossmisis…), quien se dirigió a dicho cuerpo policial desde el momento en que tiene conocimiento del rapto de su padre.

(…)

Fue iniciado este procedimiento penal en fecha 09 de julio de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inician las investigaciones entorno al secuestro del ciudadano (…Ossmisis…)… las circunstancias de la aprehensión correspondieron a una orden de aprehensión requerida por parte de los investigadores al Ministerio Público, finalizado el debate queda establecida que su aprehensión se ejecuta en virtud de una orden aprehensión. De acuerdo con las deposiciones del funcionario policial Douglas Ariza quien en compañía de otros funcionarios perteneciente (sic) al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con sede en Caucagua estado Miranda (sic) específicamente cuando realizan un punto de control en la Población de San Juan (sic) Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, quienes participaron en el procedimiento policial el encausado fue detenido en virtud de encontrarse requerido por las autoridades procediendo legalmente a realizar la respectiva aprehensión.

Estas declaraciones no guardan relación con los hechos sino directamente con el requerimiento del sistema de información policial con respecto por al acusado José Manuel García Machado… No se vincula las declaraciones de los funcionarios Oscar León y Jhonathan Zerpa con la posible participación del acusado en los hechos; esto fue igualmente señalado por el funcionario Ronald Vaamonde, cuando hace su deposición con respecto al informe realizado por parte de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, donde señala que no existe relaciones de suscriptores y/o usuarios de telefonía con los captores y la víctima ni antes durante (sic) y posterior a los hechos que estuviera relacionado con el acusado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO.

Dadas estas circunstancias se generan múltiples dudas respecto a cómo pudo producirse la participación del encausado al momento de ubicar y secuestrar a la víctima…

De igual forma, denota el Tribunal desatinos entre el dicho de los funcionarios policiales y la posible participación del acusado José Manuel García Machado, por cuanto estos aseguran al declarar no haberse realizado ninguna aprehensión en el lugar de los hechos al momento de realizar rescatar (sic) sano y salvo a la víctima, por el contrario (sic) su trabajo se limitaba a la búsqueda del ciudadano (…Ossmisis…); circunstancia que no señala ni vincula al acusado de responsabilidad, pues solo sus declaraciones ventilan los hechos y las circunstancias de las investigaciones del plagio de la víctima, asi (sic) como su ubicación en el lugar donde se encontraba en cautiverio, pues analizando el testimonio del ciudadano (...Ossmisis...) con el testimonio de los mismos funcionarios no se obtiene la certeza (sic) ni menos la convicción de participación en los hechos, por parte del hoy acusado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO.

Por otra parte, es preciso hacer referencia al contenido de la experticia telefónica realizada a los números involucrados con respecto a la negociación de los captores y la hija de la victima (sic) (...Ossmisis...), no se vincula en manera alguna con algún suscriptor y/o usuario que le fuera incautado al encausado al momento de su aprehensión o que por los menos sea mencionado en el mismo, para que a través de esta se determine que si tuvo comunicación con los teléfonos de las víctimas, sus familiares y los negociadores del secuestro; desestimando la hipótesis de (sic) el acusado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, guarde relación con los hechos pues tal circunstancia debió en la experticia develarse, caso contrario no fue así; en consecuencia si no hubo comunicación y no le incautaron otro teléfono no demostró el Ministerio Público que el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, era la persona que por lo menos supervisaba o mantenía en resguardo la conducta de la víctima antes de la entrega del dinero y siendo que tampoco fueron determinadas efectivamente las circunstancias de su participación no pudo establecerse ' vinculación entre el absuelto y los hechos típicos objetos del presente debate de juicio (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

En atención a lo antes transcrito, se constata que el Tribunal A-quo realizó un análisis minucioso a todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, consistente en las declaraciones del ciudadano (...Ossmisis...), en su condición de víctima de la presente causa, del ciudadano RONALD EFRAIN VAAMONDE, en su carácter de funcionario experto, de los funcionarios JONATHAN ZERPA y OSCAR LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, del funcionario DOUGLAS ARIZA, adscrito al Instituto Policial de Miranda, Mamporal, así como la prueba documental denominada cruce de llamadas, incorporada para su lectura al debate que nos ocupa.

En efecto, al examinar la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia a las diversas deposiciones de la víctima y funcionarios supra indicados, conjuntamente con la prueba documental admitida e incorporada conforme a las normas que exige nuestro ordenamiento jurídico, es palpable para quienes aquí deciden la apreciación y debida adminiculación de las mismas, toda vez que en principio el A-quo estableció que de las declaraciones de los ciudadanos ut supra señalados, no se puede inferir la participación del acusado de autos en los hechos que originan la presente causa; tampoco se llegaron a establecer indicios probatorios con los cuales el recurrente de marras pudiera desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.

En este mismo orden de ideas, al momento de realizar las conclusiones la Vindicta Pública hizo referencia al testimonio de la víctima y de los funcionarios actuantes en el procedimiento de rescate y liberación, los cuales afirmaron que se trataba de una banda delictual que se dedicaba al secuestro y la extorsión en la ciudad de Barlovento, quienes realizaban negociaciones con la hija de la víctima desde el Internado Judicial el Rodeo y la Penitenciaria General de Venezuela. Cabe destacar, que en las declaraciones de los funcionarios actuantes señalan que en dicho procedimiento policial no resultaron personas aprehendidas. Observándose que los testimonios narrados, no relacionan al acusado frente a los hechos. Además, que los resultados del cruce de llamadas realizado por el funcionario ARGÉNIS GARCÍA durante la investigación arrojó lo siguiente:

“(…) Se solicito (sic) datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles utilizados por los captores para solicitar el dinero a cambio de la liberación del ciudadano (...Ossmisis...), siendo los siguientes números: 0412-907.46.83, 0412-719.57.00, 0424-626.96.66 y 0416-519.06.27.
1.- En relación a el abonado número 0412-907.46.83, datos del suscriptor (...Ossmisis...), cédula de identidad (...Ossmisis...), este móvil apertura en la celda de la empresa DIGITEL denominada (Terreno junto a Estación EDC Araira Sector El Bautismo Vía Guatire) celda que cubre el Internado Judicial "EL RODEO" y 0412-719.57.00, datos del suscriptor (...Ossmisis...), cédula de identidad (...Ossmisis...) (sic) este móvil apertura en la celda de la empresa DIGITEL denominada (Carretera principal vía la UNERG. Finca Rancho Colby. Torre Movilnet. San Juan de los Morros Edo. Guárico) celda que cubre el Centro Penitenciario de Venezuela (P.G.V.), números que utilizan los captores para solicitar el dinero por la liberación de la victima ciudadano (...Ossmisis...), llamando a la hija de la victima (...Ossmisis...) al número 0414-026.16.17, (ver gráfico N° 1) (sic)
2.- En relación a el abonado número 0412-907.46.83, datos del suscriptor (...Ossmisis...), presenta comunicación con el móvil 0412-548.28.56, datos del suscriptor (...Ossmisis...), cédula de identidad (...Ossmisis...), este a su vez se comunica con los siguientes números 0412-206.35.78, datos del suscriptor (...Ossmisis...), siendo el usuario el ciudadano (...Ossmisis...), cédula de identidad (...Ossmisis...) a quien apodan "EL CHIQUITICO', información extraída del acta de entrevista tomada el 11 de julio por el funcionario del CICPC Detective Monterera (sic) Frank, a la ciudadana (...Ossmisis...), (ver gráfica N°1) (sic)
3.- En relación a el abonado número 0412-548.28.56, recibe tres contactos en fecha 02/07/2012 a las 06:37:34 p.m., el día 04/07/2012 a las 07:01:44 p.m. y el día 09/07/2012 a las 06:26:48 p.m. con el abonado 0424-246.89.35, datos del suscriptor (...Ossmisis...), cédula de identidad (...Ossmisis...), dirección (sic) (...Ossmisis...), siendo utilizado por el ciudadano (...Ossmisis...), cédula de identidad (...Ossmisis...), a quien apodan "YOA" según acta de entrevista tomada por el funcionario del CICPC Sub-lnspector Jonathan Zerpa en fecha 10 de julio de 2012 al ciudadano (...Ossmisis...) (sic) y en acta suscrita por el funcionario del CICPC Detective Navarro Oswaldo en fecha 06/08/2012 (sic) donde informa que fue detenido en fecha 31/07/2012 según causa K-12-0089-00115 y se le incauto (sic) un teléfono celular con el número 0424-246.89.35 (ver gráfica N° 1) (sic)
4.- En relación a el abonado número 0412-548.28.56, presenta 57 contactos con el abonado 0412-581.64.04, datos del suscriptor (...Ossmisis...), cédula de identidad (...Ossmisis...), siendo utilizado por un sujeto que apodan "EL CHINO", información que aparece en el acta de entrevista realizada el 11 de julio por el funcionario del CICPC Detective Monterola Frank, a la ciudadana (...Ossmisis...) (ver gráfico 3).
5.- En relación a el abonado número 0412-548.28.56, recibe 01 comunicación del abonado 0412-960.14.94, datos del suscriptor (...Ossmisis...), siendo utilizado por la ciudadana que apodan "LISNEIG" información que aparece en el acta de entrevista realizada el 11 de julio por el funcionario del CICPC Detective Monterola Frank, a la ciudadana (...Ossmisis...) (ver gráfico 2).
6.- En cuanto al abonado 0424-626.96.66, número utilizado por los captores para solicitar el dinero a cambio de la liberación de la victima ciudadano (...Ossmisis...), cuyo datos del suscriptor aparece a nombre de (...Ossmisis...), cédula de identidad (...Ossmisis...), dirección (...Ossmisis...), arrojando los mismos datos del móvil 0424-246.89.35, número ulitilizado (sic) por el ciudadano (...Ossmisis...), cédula de identidad (...Ossmisis...), a quien apodan "YOA".
7.- En cuanto al abonado 0424-626.96.66 número utilizado por los captores para solicitar el dinero a la víctima, (...Ossmisis...) al abonado 0414-026.16.17, presenta dos contactos el día 12/07/2012 a las 13:22:11 y a las 13:22:58 registrándose en la celda por la empresa MOVISTAR denominada "Univ (sic) Rom (sic) Gallegos Swap6", celda que cubre el Centro Penitenciario de Venezuela (PGV). Según acta de entrevista tomada por el Inspector del CICPC en fecha 04/08/2012 a la ciudadana (...Ossmisis...), quien manifiesta que el número 0424-626.96.66, lo tiene registrado en su celular como "MI HERMANO EL PRAN DANNY", y que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Venezuela (PGV), identificado como Dany Lorenzo Paiva Palacios (sic) de 28 años de edad, cédula de identidad V-20.417.980.
8.- En relación al acta suscrita por el funcionario del CICPC Detective Navarro Oswaldo en fecha 06/08/2012 donde aprehenden a un ciudadano identificado como Yorman Reinaldo Urbina, cédula de identidad número V-16.057.372, apodado "EL REY" y a quien se le incauto un teléfono celular con la línea telefónica número 0416-913.31.10, este abonado se cruza con el móvil 0412-719.57.00, número utilizado por los captores para solicitar el dinero a cambio de la liberación del ciudadano (...Ossmisis...). (ver (sic) gráfico N° 1) (sic) (…)”. (Negritas de esta Alzada).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado pudo observar que en fecha 17 de agosto de 2016, se dio lugar a la continuación del acto procesal, en la cual compareció el funcionario experto RONALD VAAMONDE, en sustitución del funcionario Argénis García, acto en el cual realizó la lectura del cruce de llamadas que consta en la presente causa, y a preguntas realizadas por el Tribunal de Instancia, respondió expresamente lo siguiente:
“(…) ellos tienen contacto con Carmen Matute, no es llamador, es un contacto en común con lo llamadores, solo 2 de ellos Pedro Martínez y Yorman Urbina, Pedro abre celda en Rodeo, Yorman no registra, José_Manuel García no aparece ni como suscriptor, usuario tampoco, ni contacto frecuente (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En relación a lo antes expuesto, esta Alzada Penal considera que el Juzgador A-Quo realizó la debida valoración de los órganos de pruebas evacuados durante el debate, llevándolo de este modo a dictar una sentencia absolutoria a favor del encausado de marras, en virtud que de la evacuación de las mismas no se evidencian elementos que vinculen al encausado antes identificado con la comisión de los delitos antes mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el recurrente invoca la errónea aplicación del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal por parte del Juez A-Quo, al prescindir de diversas testimoniales sin haber cumplido efectivamente con las citaciones de dichos medios probatorios, y menos aún agotó el mandato de conducción establecido en el contenido de dicha norma jurídica.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, es menester recordar en cuanto a la citación de los llamados a comparecer al debate oral y público, lo que dispone el Texto Adjetivo Penal en sus artículos 169 y 340, los cuales refieren que:

“(…) Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de el o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia (…)

Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Sobre tal procedimiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 17/05/2012, bajo la ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de pruebas que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descritos, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones (…)”.

Del contenido de lo antes transcrito, se observa que el Legislador estableció el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio a los fines de lograr la asistencia de los expertos o testigos para el acto procesal al cual se requiere su comparecencia, estableciendo que en caso de verificarse la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado, el juez ordenará en primer término su comparecencia por la fuerza pública, además de suspender el debate por tal motivo una sola vez, y si éstos no comparecen al segundo llamado o no han podido ser localizados, se continuará el juicio prescindiendo de su deposición probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, establece en sentencia Nº 451, de fecha 16/12/2014, lo siguiente:

“(…) Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 (antes 357) de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.(Subrayado y negritas de esta Corte).

En el presente asunto, es de recordar que el Juzgador de Instancia acordó prescindir de las pruebas testificales ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad, dejando establecido -sobre este punto- en la publicación de la recurrida lo siguiente:
“(…)
DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDE

En atención .a la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios Inspector Jefe Luis Revilla, Sub- Comisario Angel (sic) Blanco, Inspectores Estanzel Guerra y Jesús Solorzano, Sub Inspectores Nelson Landaeta, Vargas Feliper, Willian Villamizar, José Moreno, Dávila Reinier, Detectives Oswaldo Navarro, Carlos Domínguez, Frank Monterola, Agentes Nelson Landaeta, Franklin Rivero, Gilberto Rivero, Carlos Domínguez, Albert Pacheco, Trejo Gleyser, adscritos según auto de apertura (sic) juicio oral y público a la Base de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Sub delegación Higuerote Estadal A; (sic) toda vez (sic) fueron convocados a través de su superior jerárquico siendo infructuosa su citación, así como de las comunicaciones telefónicas sostenidas por parte de la representación del Ministerio Público al momento de ser requeridos por el tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público; respecto a esto el Ministerio Público no aportó otra información relacionada (sic) alguna dirección de ubicación del funcionario (sic) y demás datos para así realizar citación personal efectiva, encontrándose el Tribunal imposibilitado de realizar la convocatoria respectiva. De modo tal que no existiendo dirección o dato (sic) que permitiera (sic) su ubicación no fue posible realizar convocatoria a través de los órganos auxiliares de la investigación. El funcionario Franklin Berrios se encuentra de reposo médico, según información aportada por el Jefe de la Base de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspector Jefe Rodery Torres, información que fue sostenida durante el contradictorio hasta llegado su finalización.

(…)

Asimismo, se prescinde de los testimonios de los funcionarios Estanzel Guerra, Jesús Solorzano, Detectives Frank Monterola, Agentes Franklin Rivero, Gilberto Rivero, Nelson Landaeta, Vargas Feliper, Willian Villamizar, José Moreno, Dávila Reinier, quienes fueron igualmente convocados oportunamente por el Tribunal para acudir a la audiencia de juicio en la causa, siendo funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se realizaron las diligencias pertinentes para su convocatoria a través de sus despachos policiales, pese a ello estos funcionarios no atendieron el llamado del Tribunal, a pesar de haber sido impuesto (sic) de su deber de comparecer al debate y a lo previsto en el artículo 169 del texto adjetivo penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal de víctimas, testigos y expertos corresponde al Tribunal, la cual debe librarse en la oportunidad del pronunciamiento donde se establece la fecha y hora de la audiencia; la cual podrá hacerse efectiva por medio del servicio de alguacilazgo o verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación personal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

De lo antes transcrito, observa este Tribunal Colegiado que el día 16/02/2017, mediante acta de Juicio Oral y Público, el Tribunal A-Quo dejó constancia una vez más de la incomparecencia de los órganos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, y acordó prescindir del testimonio de los funcionarios: REVILLA LUIS, BLANCO ÁNGEL, GUERRA ESTANZEL, SOLORZANO JESÚS, LANDAETA NELSON, VARGAS FELIPE, VILLAMIZAR WILLIAN, MORENO JOSÉ, DÁVILA RENIER, NAVARRO OSWALDO, DOMÍNGUEZ CARLOS, MONTEROLA FRANK, RIVERO FRANKLIN, RIVERO GILBERTO, PACHECO ALBERT y TREJO GREYSER; siendo infructuosas las comunicaciones y citaciones realizados a los ut supra mencionados a través de los órganos policiales y superiores jerárquicos a los que se encuentran adscritos cada uno.

Por los razonamientos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que el A-quo decidió de forma oportuna y acertada, luego de agotar todas las diligencias necesarias para que se lograra la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos en la acusación y debidamente admitidos por el Juzgado en funciones de Control en su oportunidad legal; en consecuencia, la recurrida no quebrantó lo dispuesto en el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto quienes aquí deciden observan que las diligencias realizadas por el Juzgador de Instancia, dirigidas a lograr la comparecencia de los órganos de prueba en cuestión, fueron suficiente, por lo que resulto ajustado a derecho la prescindencia de los mismos, no asistiéndole la razón en esta denuncia al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con todo lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el medio de impugnación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que la misma cumple con los requisitos y parámetros establecidos en los artículos 22 y 346 ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/02/2017 y publicada en data 06/04/2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, para lo se acordó librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación dirigidos a la Región Policial Nº 03, Policía del estado Miranda, con sede en Caucagua, a los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines pertinentes en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ


Causa Nº 2As-0859-17.
RDLC/JBVL/GJCCH/em/ba.