REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de marzo 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0893-18.-

IMPUTADOS: JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE.
VÍCTIMA: G.O.
DEFENSA PÚBLICA: NOVENA (9°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada EMERLYS GONZÁLEZ FANEYTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2018 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los encausados JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sustituyéndola por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en: 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4: Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y 9: Estar atentos al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Público, respectivamente.

En data 07-02-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0893-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. En esa misma data, esta Alzada Penal acuerda devolver el presente expediente, por presentar error de cómputo, a los fines de que el Tribunal de Instancia subsane el error existente; por lo que una vez realizado lo pertinente, el 22-02-2018, se recepciona nuevamente el expediente.
En data 22-02-2018, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Juez Integrante de esta Alzada Penal JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, vista su reincorporación luego del disfrute de sus vacaciones legales, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes; por lo tanto, siendo la última resulta de fecha 07-03-2018, dejándose transcurrir el lapso de Ley, se deja constancia que no ejercieron objeción alguna al respecto.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la abogada EMERLYS GONZÁLEZ FANEYTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme se evidencia a los folios 105 al 111 de la pieza II de la presente causa.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 22-01-2018, interponiendo su acción recursiva en data 26-01-2018, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante al folio 127 de la presente causa; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa, que los abogados CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS defensores privados de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, se dieron por notificados tácitamente del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en data 29-01-2018, contestando el mismo en 31-01-2018 habiendo transcurrido un (01) día hábil y de despacho, lo cual se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante al folio 127 de la presente causa, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Constata esta Alzada que la parte recurrente invocó las causales dispuestas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación; donde se dispone lo siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Cursivas de esta Alzada)

En razón de lo anterior la accionante solicita revoque las medidas cautelares sustitutivas otorgadas y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, es menester señalar que el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en motivos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la abogada EMERLYS GONZÁLEZ FANEYTE, Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2018 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los encausados JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sustituyéndola por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ



RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0893-18.-