REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de marzo de 2018.
208º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0900-18.
IMPUTADO: NELSON RAFAEL TAPIA.
DEFENSA: ABG. ELIZABETH LIENDO, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogado ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, extensión Guarenas–Guatire, en representación del ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, contra la decisión dictada en fecha 02/02/2018 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de DE ORDEN PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, tipificado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 09 de marzo de 2018, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia del Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, procede esta Instancia Superior a emitir pronunciamiento en la presente causa, realizándose en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial decretó al imputado NELSON RAFAEL TAPIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BAROLVENTO (sic) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA, como legal (sic) y ajustada a derecho (sic) la detención realizada a la (sic) ciudadana (sic) NELSON RAFAEL TAPIA, titular de la cédula de identidad N°V- (sic) 6.277.355 lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el tribunal que la conducta atribuida al imputado se subsume en los supuestos referidos al delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ALTERACION (sic) DE 0RDEN PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACION (sic) DE VIAS (sic) PUBLICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para el ciudadano imputado NELSON RAFAEL TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.277.355 (sic). TERCERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que el presente proceso se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.277.355 (sic), respectivamente, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el RODEO III, donde permanecerá detenido a la orden de este tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al establecimiento carcelario antes identificado y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a los fines consiguientes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado NELSON RAFAEL TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.277.355 (sic), respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para dicho ciudadano al resultar improcedente la misma. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Cursivas, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de febrero del año que discurre, la defensa técnica del encausado NELSON RAFAEL TAPIA, presentó escrito recursivo contra la decisión proferida por el A-Quo, impugnando lo que a continuación se transcribe:

“(…) Quien suscribe ABG. ELIZABETH LIENDO DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (04ë (sic)) PENAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Guarenas-Guatire, con sede en el centro comercial Oasis Center, piso 4, oficina de la Defensa Pública, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, a quien se les sigue proceso penal distinguido bajo el 3C-7871-18, ante el Juzgado Tercero en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, encontrándome dentro de oportunidad Legal, interpongo formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral (sic) 4 y 5, en contra de la decisión de fecha 02 de FEBRERO del 2018, mediante la cual el Juzgado en Función de Control decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en artículos 236 numerales 1,2 (sic) y 3, 237 numerales 2,3 (sic) y parágrafo primero numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a (sic) los(sic) ciudadanos (sic) NELSON RAFAEL TAPIA.

____________I____________
CAPITULO (sic)
DEL PROCESO

Consta de las actas que rielan al presente proceso penal acta de: aprehensión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 435 Tercera Compañía.

Consta en las actuaciones actas de entrevistas a las ciudadanas MARIA (sic) ISABEL PEÑALOZA y MARIA (sic) ELENA BOLE, las cuales no son testigos del procedimiento, quienes en su declaraciones exponen que manifestaban por el alto costo del pollo y los huevos que le habían ofrecido días antes, que habían alrededor de cien personas manifestando.

En fecha 02.02.2018, se realiza acto de audiencia de presentación al detenido en la cual el tribunal (sic) Tercero en función (sic) de Control acordó entre otras cosas acoger los delitos de Alteración al Orden Público, Obstaculización de vías públicas y Asociación para Delinquir (sic).

PRIMERA DENUNCIA: De las actuaciones ciudadanos Magistrados no se desprende que mi asistido en algún momento estuviera cometiendo un delito o en defecto acabara de cometer uno. No existe ningún elemento de convicción para decretar a mi patrocinado una medida privativa de libertad.. (sic)
En tal sentido prevé el artículo EL (sic) Artículo (sic) 44.1 de la Constitución : (sic)

ªLa (sic) libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada casoº (sic).

Razón por la cual quien suscribe considera que se le causo un gravamen irreparable a mí asistido, ya que le fueron violentados sus Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto no hubo testigo que avalara el procedimiento policial, ni se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalisticos (sic).

SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto a las calificaciones Jurídicas admitidas por el Tribunal de Control no encuentra la defensa cuales son los elementos de convicción que motivaron a la Juzgadora arribar a la establecida en el artículo 37. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo.

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público, no es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

De las actas, solamente resalta la mención del delito de Asociación para Delinquir. (sic). No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:

Según lo dispone el artículo 37 de la de (sic) la (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir (sic) se compone de los siguientes elementos típicos:

ªArtículo (sic) 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisiónº (sic). (Negrilla nuestras). En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un ªgrupo (sic) de delincuencia organizadaº (sic).
La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen (sic) del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), el cual reza textualmente lo siguiente:

ªArtículo (sic) 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar corno una organización, criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Así pues, todo ªgrupo (sic) de delincuencia organizadaº (sic) 1 (sic) debe estar informado de las siguientes características:

• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic).
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

En función de todo lo transcrito supra, quien suscribe considera que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir (sic), previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados ªpor (sic) cierto tiempoº (sic) bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Según lo dispone el ªArtículo (sic) 285 del Código Penal. Quien instigare: a desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública sera (sic) castigado con pena de tres a seis años de prisiónº(sic). Ahora bien ciudadanos magistrados de las actas no se desprende que hayan testigo (sic) que avalen el procedimiento policial, que den fe que mi patrocinado se encontraba alterando al orden público, el solo dicho de los funcionario (sic) policial, no es suficientes para inculpar a mi defendido (sic) más solo existe un indicio de culpabilidad.

Según lo dispone el ªArtículo (sic) 357 del Código Penal. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, sera (sic) castigado con pena de cuatro a ocho años de prisiónº (sic). Ahora bien ciudadanos magistrados no consta en las actas Cadena de Custodia, regulación prudencial ni fijación fotográfica de ningún objeto de interés criminalisticos (sic) que se le haya incautado a mi patrocinado.

TERCERA DENUNCIA:
Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.

A tal efecto la norma dispone: ªArtículo (sic) 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigaciónº (sic).

El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresa mente (sic) prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

La obligación de la comprobación ele la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; asimismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario seria (sic) pura mente (sic) especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de ªfundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible0 (sic).

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) De peligro de fuga (sic)

b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto conere (sic) to (sic) de investigación.

Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, (sic) pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio (sic) libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas y cada una de estas razones ciudadanos Magistrados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribunal decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

____________II____________
CAPITULO (sic)
DEL DERECHO

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

ªEl (sic) debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada, culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de Derechos Humanos que son inherentes a toda persona en su articulado, artículo lë (sic) preceptúa:

Del Juicio Previo y Debido Proceso.
ªNadie (sic). podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposición, de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Repúblicaº (sic).. (sic)

Presunción de inocencia
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Afirmación de la libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic); es más considero que mi patrocinado se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.

___________III___________
CAPITULO (sic)
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito:
Primero: se declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: se le otorgue la libertad a mi defendido (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito citado).


-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio cuarenta y cuatro (44), boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado A-Quo, a la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; constándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa técnica del ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA.

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación al presente medio recursivo, es menester señalar que la decisión sometida a consideración de esta Alzada Penal es fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, el cual establece:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

Al respecto, nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión.

En armonía con lo anterior, es menester señalar el contenido de la sentencia N° 421 de fecha 25-07-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla como deberes propios de los Tribunales Colegiados de esta competencia lo siguiente:

“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

(Cursiva de esta Alzada).

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 02/02/2018 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, tipificado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El cuestionamiento versa en las consideraciones que previó el A-Quo para suponer pertinente la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la parte quejosa que el Tribunal de Instancia no consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere los artículos antes indicados, ya que a su criterio no cursan los plurales y concordantes elementos de convicción para acreditarle la comisión de los ilícitos que le precalificare el Ministerio Público; y no se configuran la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador patrio para decretar la medida judicial privativa de libertad, y por tanto, la Juez de la causa no debió dictar dicha medida a su patrocinado, ocasionándole tal fallo judicial un gravamen irreparable.

En atención a estos planteamientos, y a fin de dar respuesta a la primera denuncia realizada por la recurrente, en relación a que la decisión proferida en data 02 de febrero de 2018 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial causó un gravamen irreparable al encausado de autos, quienes aquí deciden deben acotar que nuestro ordenamiento jurídico establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

La defensa técnica alega que en la decisión recurrida, la Juzgadora no consideró los motivos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; ya que para procesar a un ciudadano se hace necesaria la existencia de elementos de convicción suficientes; eso, en concreto es lo que presupone el defensor como gravamen irreparable.

Así las cosas, es pertinente invocar el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales…”.
(Cursivas de esta Superioridad).

En consonancia con el contenido jurisprudencial, es menester traer a colación lo propuesto por el abogado Rengel Ronberg, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Civil”, quien señala: “…siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio…”.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Tribunal A-Quo no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto en el presente caso, no existe ninguna vulneración al debido proceso tal como lo manifiesta la defensa técnica, ya que la aprehensión efectuada al imputado de marras fue flagrante tal como se evidencia de la motivación de la audiencia de presentación de imputado, y la misma se ejecuta con fundamento al principio constitucional de legalidad de la aprehensión, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizándosele al aprehendido, todos sus derechos y garantías constitucionales durante la realización de la audiencia de presentación, siendo impuesto de los mismos y se le expuso los motivos por el cual se efectuó la misma, todo ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que nos encontramos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad de emitir su decisión con el propósito de garantizar las resultas del proceso, como en efecto lo hizo el A-Quo al dejar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, considerando esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR la primera denuncia alegada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente a la segunda denuncia plasmada en el escrito recursivo, concerniente a la falta de elementos que conllevaron a la Jueza de Instancia a admitir las precalificaciones jurídicas realizadas por la vindicta pública, resulta oportuno indicar a la accionante que el presente asunto se encuentra en la fase inicial o preparatoria de este proceso, cuyo fin radica en la obligación que tiene el Ministerio Público de practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes elementos de convicción para interponer o no acusación contra una persona; o, en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386, de fecha 06/11/2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala advierte y es oportuno señalar, que la fase de preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en esta etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral (…)”.

De igual forma, la aludida Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 081, de fecha 25/02/2014 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó lo que se transcribe:

“(…) en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que proceden las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad (…)”.

(Negrillas y subrayado nuestros).

Aunado a lo anterior, acertado es acotar que en cuanto a las calificaciones jurídicas admitidas en esta fase del proceso, son calificaciones provisionales que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirán carácter definitivo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:

“(…) las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado –de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva (…)”.

(Negritas y subrayado de esta Corte).

En el caso que nos ocupa, se desprende que al encontrarnos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de acoger total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso, el A-Quo admitió totalmente las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del encausado de marras por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, tipificado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las cuales son de carácter provisional y puede o no, variar en el transcurso de la investigación, por lo que –como ya se estableció con posterioridad- acertadamente se acordó que el caso continuara por la vía del procedimiento ordinario; estimando quienes integran esta Alzada Penal que no le asiste la razón a la parte quejosa en la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por la defensa técnica del encausado de autos en la tercera denuncia de su escrito recursivo, y con el objeto de determinar si el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a uno de los derechos humanos más amplios, tal como lo es la libertad personal, derecho este que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 44 numeral 1, consagra el estado de libertad como un derecho y garantía de índole constitucional, de la siguiente manera:

“(…). La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)”.

(Negritas de esta Sala).

En sintonía con lo que antecede, resulta importante señalar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

(Cursivas de esta Sala).

Hecha la observación anterior, se entiende que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

En tal sentido, se hace necesario destacar un extracto del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 404, de fecha 26-10-2011, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)”.

(Negrillas y subrayado nuestras).

Asimismo, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del mismo magistrado, ha establecido que:

“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)”

(Negritas y subrayado de esta Corte).

Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.

Es reiterado por parte de nuestra doctrina patria, que la misma, es una providencia que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal; por tal motivo, debe ser dictada cumpliendo de manera concurrente los tres (03) requisitos que establece el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, donde se instituyen como presupuestos para decretarla, los siguientes:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

(Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado).

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina patria, se entiende que el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de coerción personal restrictiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad.

Tomando en consideración lo antes expuesto y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito recursivo, pasa este Órgano Superior a examinar cada uno de los requisitos que señala el artículo ut supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Control es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional, observándose lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, este Tribunal Colegiado observa que al ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, se le imputó la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, tipificado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A este respecto hay que destacar que el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 335), define el hecho punible de la siguiente forma:

“…hecho injusto típico, que constituye el objeto del derecho penal, y que, por regla general, motiva la reacción punitiva del Estado…”.

(Cursivas nuestras).

En ese orden de ideas, debemos señalar que el principio de legalidad de los delitos, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal, lo cual constituye una garantía para el ciudadano frente al poder punitivo del Estado, este principio se encuentra conformado por cuatro aristas, a saber:

1) Principio de Reserva Legal o Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege; en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.
2) Principio de Determinación o Tipicidad, el cual se representa la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.
3) Principio de la Prohibición de la Retroactividad o Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lex Previa, por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales debe ser previa a la comisión del hecho punible.
4) Principio de la Interdicción de la Analogía Lex Penal Stricta, que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, lo cual posibilita su comparación como casos de la norma.

En este sentido, de las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencias se observa que en fecha 31/01/2018 el ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, presuntamente se encontraba auspiciando la continuidad de una protesta en la que participaban más de cien personas, quienes específicamente en el kilómetro 16 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, se encontraban colocando obstáculos y barricadas, trancando ambos sentidos de la referida arteria vial, razón por la cual funcionarios adscritos a la Tercera (3ª) Compañía del Destacamento Nº 435, del Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a mediar con los ciudadanos, pero debido a que éstos hicieron caso omiso a la orden de despejar la vía, procedieron hacer uso progresivo de la fuerza, utilizando los escuderos como defensa para sacarlos del lugar, percatándose los referidos funcionarios que el ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA continuaba auspiciando la continuidad de la protesta, colocando nuevamente algunos de los obstáculos removidos por la comisión, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo. (F. 3).

Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que existe una relación entre los hechos alegados por el Ministerio Público y los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Instancia; existiendo presunción en contra el encausado de autos, por cuanto la conducta que desplegó en fecha 31/01/2018 se puede subsumir dentro de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal; siendo que los delitos imputados, no se encuentran prescritos.

En cuanto al segundo requisito, esta Sala observa que el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, acordó la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes elementos de convicción que consignó la representación fiscal y los cuales se encuentran adjuntos al presente cuaderno de incidencias, a saber:

1.- Acta Policial de fecha 31/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera (3ª) Compañía del Destacamento Nº 435, del Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana María Isabel Peñaloza, ante la Tercera (3ª) Compañía del Destacamento Nº 435, del Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de los hechos, por ser testigo presencial.

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana María Elena Bole, ante la Tercera (3ª) Compañía del Destacamento Nº 435, del Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de los hechos, por ser testigo presencial.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado constata la existencia de elementos de convicción que permiten determinar la presunta responsabilidad penal del imputado; y por ende, la Jueza de instancia al dictar su decisión dio cumplimiento al segundo requisito establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Respecto al tercer requisito, que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es importante referir que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado (artículos 237 y 238 Ejusdem), estableciendo ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado.

En este estado, es importante indicar que los numerales 1 y 3 del artículo 237 Ejusdem, especifican en atención al peligro de fuga, que el Juzgador de Control deberá tomar en cuenta ciertas circunstancias como: “(…) 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo… 3. La magnitud del daño causado (…)”.

Vistos los requisitos anteriormente expuestos para que se considere que existe presunción de peligro de fuga, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones cursantes en el caso de marras, en acta policial levantada por la Tercera (3ª) Compañía del Destacamento Nº 435, del Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 31-01-2018, que el ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, no opuso resistencia alguna al momento de ser aprehendido, demostrando con ello su voluntad de someterse a la persecución penal, de igual manera se constata que una vez el mismo fue aprehendido “…se procedió a dar apertura de la vía y normal circulación de los transeúntes, procediendo a permanecer en el sector para… la mediación con la comunidad presente manifestante…” (Fls. 3-4).

En esta correlación de ideas, se desprende del escrito presentado por los consejos comunales del “Manguito” y “Divino Niño”, cursante a los folios 11 al 14 de la presente compulsa, que el ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, posee residencia fija en dicho sector desde hace muchos años.

Asimismo, en atención a la magnitud del daño causado, se observa de la revisión de las presentes actuaciones que aun y cuando el encausado de marras, es aprehendido por encontrarse colocando obstáculos y barricadas en el kilómetro 16 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Guarenas, no se evidencia que en dicha acción se ocasionara alguna lesión a cualquier individuo ni tampoco que se ocasionara daño alguno a algún bien jurídico perteneciente a la nación.

Por ende, estima Corte de Apelaciones, que el Juzgado de Instancia al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, no realizó la explicación y análisis, que por imperativo de Ley está obligado hacer, de los requisitos exigidos en el artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, toda vez que si bien es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado de marras en los hechos por los cuales dieron origen a este proceso penal, no se puede obviar que el A-Quo no explicó cuál es la magnitud del perjuicio originado a los fines de ser procedente la medida de coerción ya referida; así pues de los anteriores planteamientos se deduce que el ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, tiene arraigo en el país y al manifestar su voluntad de someterse al proceso penal incoado en su contra, este Tribunal Colegiado considera que no existe peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 237 de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DICTAMINA.

Finalmente, este Órgano Superior Colegiado al evidenciar de los autos la no existencia de peligro de fuga en el presente proceso que se inicia, lo cual no sustenta la medida judicial privativa de libertad existente en autos y visto que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el estado de libertad como regla y la detención como excepción, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, extensión Guarenas–Guatire, en representación del ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, plenamente identificado en autos; en consecuencia, al observar que la medida de coerción personal impuesta en autos puede ser sustituida por una medida menos gravosa de aquellas establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-Quo de fecha 02 de febrero de 2018, únicamente en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al encausado ut supra mencionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal, a saber: 3 La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, 9 Estar atento al llamado que realice tanto el Ministerio Público como el Tribunal correspondiente en todo lo concerniente a la presente causa; quedando incólumes el resto de los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Instancia. Finalmente, se ORDENA al Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta extensión Judicial, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, extensión Guarenas–Guatire, en representación del ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de febrero de 2018, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, tipificado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en su lugar se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal, a saber: 3 La obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, 9 Estar atento al llamado que realice tanto el Ministerio Público como el Tribunal correspondiente en todo lo concerniente a la presente causa. TERCERO: Se mantienen INCÓLUMES el resto de los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Instancia en data 02 de febrero de 2018. CUARTO: Se ORDENA al Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta extensión Judicial, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ



RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0900-18.-